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STC7190-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7190-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00202-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 9 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por César Londoño Villegas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 66001-31-03-002-2021-00185-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje «sin valor y efecto el Auto No. 00950 del 26 de abril de 2023», por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de referencia. En consecuencia, se ordene proferir una decisión de remplazo en la que se concediera el remedio.
Como fundamento, adujo que el convocado declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Afirmó, que se profirió sentencia en audiencia del 24 de marzo de 2023, ante la cual en estrado presentó el respectivo recurso de apelación, concediéndose por el despacho un periodo de tres días para allegar los reparos concretos.
El accionante manifiesto haber allegado la respectiva sustentación el día 29 de marzo de 2023 a las 4:27 pm; sin embargo, fue considerado extemporáneo de conformidad con el acuerdo CSJRA16-524 del 2016 que establece que el horario laboral concluye a las 4:00 pm, razón por la que se declaró desierta la alzada. Aseveró que el despacho ignoró que si bien el acuerdo determina la jornada judicial hasta dicha hora, nada estipula frente al horario para radicar en las distintas sedes judiciales de Risaralda.
2. El juzgado sostuvo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad «por cuanto el accionante no ejerció su derecho de contradicción frente a la decisión», posibilidad prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por su parte, Francisco Javier Ramos Chica esgrimió que la acción de tutela no era procedente, puesto que el juzgado ha puesto de presente en reiteradas ocasiones su horario de cierre, así como tampoco se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir por vía de tutela.
3. El Tribunal negó el amparo. Consideró que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2023, no fue objeto de recurso de reposición, mecanismo en el que pudo exponer los argumentos que hoy esgrime en la presente acción.
4. El opugnante controvirtió la decisión. Indicó que de conformidad con el CGP «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación», por tanto, no contaba con más mecanismos para su defensa. Concluyó con un precedente que consideró fácticamente equiparable al presente caso y solicitó se acceda a sus pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
La decisión del tribunal debe ser ratificada, en la medida en que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto con el que se declaró desierta su apelación. De manera que, con ello, no cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera en esta materia y que está consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una situación fática de similares características puntualizó que, «al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio». (STC3545-2022).
Por último, con el fin de despachar el argumento de inconformidad planteado por el impugnante, esto es, que el artículo 318 del Código General del Proceso prohíbe el ejercicio del recurso horizontal contra los autos que resuelvan la apelación, baste con indicar que debe diferenciarse entre el auto que declara desierto el recurso de apelación, el que es objeto de control constitucional en esta ocasión, y el que resuelve este recurso, proveído completamente diferente, el cual, ciertamente, no puede ser objeto de impugnación.
Por lo anterior, no queda elección diferente a convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE