STC7190 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7190-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7190-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00202-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 9 de junio de 2023,  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida  por César Londoño Villegas contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º  66001-31-03-002-2021-00185-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje «sin  valor y efecto el Auto No. 00950 del 26 de abril de 2023»,  por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en  el proceso de referencia. En consecuencia, se ordene  proferir una decisión de remplazo en la que se concediera el  remedio.  

Como  fundamento, adujo  que el convocado declaró desierta la apelación que  interpuso contra la sentencia de primera instancia, por falta de  sustentación. Afirmó,  que se profirió sentencia en audiencia del 24 de marzo de  2023, ante la cual en estrado presentó el respectivo recurso  de apelación, concediéndose por el despacho un periodo  de tres días para allegar los reparos concretos.  

El  accionante manifiesto haber allegado la respectiva sustentación  el día 29 de marzo de 2023 a las 4:27 pm; sin embargo, fue  considerado extemporáneo de conformidad con el acuerdo  CSJRA16-524 del 2016 que establece que el horario laboral concluye a  las 4:00 pm, razón por la que se declaró desierta la  alzada. Aseveró que el despacho ignoró que si bien el  acuerdo determina la jornada judicial hasta dicha hora, nada estipula  frente al horario para radicar en las distintas sedes judiciales de  Risaralda.  

2.  El juzgado sostuvo que no se acreditó el requisito de  subsidiariedad «por  cuanto el accionante no ejerció su derecho de contradicción  frente a la decisión»,  posibilidad prevista en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Por  su parte, Francisco Javier Ramos Chica esgrimió que la acción  de tutela no era procedente, puesto que el juzgado ha puesto de  presente en reiteradas ocasiones su horario de cierre, así  como tampoco se agotaron todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios antes de acudir por vía de tutela.  

3.  El  Tribunal negó el amparo. Consideró que no se acreditaba  el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia que declaró  desierto el recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2023,  no fue objeto de recurso de reposición, mecanismo en el que  pudo exponer los argumentos que hoy esgrime en la presente acción.  

4. El  opugnante controvirtió la decisión. Indicó que  de conformidad con el CGP «el  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación»,  por tanto, no contaba con más mecanismos para su defensa.  Concluyó con un precedente que consideró fácticamente  equiparable al presente caso y solicitó se acceda a sus  pretensiones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión del tribunal debe ser ratificada, en la medida en que  el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto con  el que se declaró desierta su apelación. De manera que,  con ello, no cumplió con el requisito de subsidiariedad que  impera en esta materia y que está consagrado en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una  situación fática de similares características  puntualizó que, «al  haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso  oportunamente el recurso de reposición contra el auto que  declaró la deserción de la apelación, no queda  alternativa diferente a la de desestimar el auxilio».  (STC3545-2022).  

Por  último, con el fin de despachar el argumento de inconformidad  planteado por el impugnante, esto es, que el artículo 318 del  Código General del Proceso prohíbe el ejercicio del  recurso horizontal contra los autos que resuelvan la apelación,  baste con indicar que debe diferenciarse entre el auto que declara  desierto el recurso de apelación, el que es objeto de control  constitucional en esta ocasión, y el que resuelve este  recurso, proveído completamente diferente, el cual,  ciertamente, no puede ser objeto de impugnación.  

Por  lo anterior, no queda elección diferente a convalidar la  resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como  requisito de procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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