STC7191 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7191-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7191-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02731-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto  Becerra Largo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía  y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular  No. 2020-00180-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que, en el trámite de segunda instancia de la acción  popular que propuso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira no se ha pronunciado sobre su desistimiento de la apelación.            

2. Con          fundamento          en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior          accionado aceptar inmediatamente el desistimiento que presentó.  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto, para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, solicitó declarar la          improcedencia de la acción toda vez que no satisface el          requisito de la subsidiariedad en tanto fue presentada de manera          prematura.  

Como  sustento indicó que, «[a]ún  no se remite el asunto a la Oficina Judicial, para que se reparta  entre los juzgados administrativos, con ocasión de la nulidad  e incompetencia declaradas con auto del 05-07-2023. Pende que el  destinatario resuelva sobre su admisibilidad o formule el conflicto  respectivo (Art. 139, CGP) (…). Hasta tanto la superiora  jerárquica dirima el eventual conflicto y asigne el  conocimiento a esta Sala, es imposible que provea sobre el  desistimiento de la alzada que formuló el interesado».  

            

2. La          Central Hidroeléctrica de Caldas SA -CHEC SA ESP-, manifestó          que el Tribunal Superior accionado ha garantizado los derechos          fundamentales del solicitante en la acción popular objeto de          queja,          y, aunque no aceptó la solicitud de desistimiento, lo cierto          es, que dejó sin efectos el fallo de primera instancia, y en          ese sentido también el recurso de apelación          presentado, razón por la cual solicitó declarar la          carencia actual de objeto, en el presente asunto.  

            

            

4. Al          momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían          recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la          presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante  radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha aceptado el  desistimiento de la apelación que formuló contra la  sentencia de primera instancia.  

3.  Revisado el  link  que contiene la acción popular No. 2020-00180-01 promovida por  Uner Augusto Becerra Largo contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP  -Movistar- actuación en la fueron vinculados, de oficio, el  Municipio de Quinchía y la Central Hidroeléctrica  de Caldas (CHEC) y se aceptó la intervención de Javier  Elías Arias y Sebastián Colorado como coadyuvantes, se  encuentran relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

3.1  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  acciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía  profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, en la que desvinculó  a la demandada Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y amparó el  derecho colectivo a cargo del Municipio de Quinchía y la  Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC – SA ESP,  condenándolos al pago de costas.  

Inconforme  con lo resuelto, el actor popular interpuso recurso de apelación,  en virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal  Superior de Pereira, el 7 de junio de 2023.  

3.2  En escritos del 14, 16 y 23 de junio, el actor popular expresó  desistir del recurso de apelación.  

3.3  Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 5 de julio de 2023,  efectuó  control de legalidad, y resolvió, i)  declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto,  ii)  decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y de la  sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía  y, iii)  remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, por  conducto de la Oficina Judicial.  

Lo  anterior al considerar que, «el  presente amparo debió tramitarse ante la justicia  administrativa, habida cuenta de que la parte pasiva está  integrada por una entidad pública, propietaria del poste de  energía que supuestamente obstruye el tránsito libre  peatonal de personas que se movilizan en silla de ruedas.  

En  primera sede el juez de conocimiento, previa respuesta de la empresa  de telecomunicaciones coaccionada y ruego del promotor (Cuaderno  No.1, pdf. Nos.08 y 11), dispuso vincular a la Central Hidroeléctrica  de Caldas -CHEC S.A.E.S.P., sin parar mientes en que la naturaleza  mixta de la sociedad implicaba incompetencia para proseguir el  proceso (Ibidem, pdf. No.12). Se desconoció que la atribución  por el factor subjetivo es prevalente e improrrogable (Arts.15, Ley  472; 16 y 29, CGP).  

Y  frente a la solicitud de desistimiento explicó «en  atención a la decisión que se impartirá, es  inane proveer sobre el desistimiento de la apelación del actor  (Cuaderno No.2, pdf. Nos.006, 007 y 009); la sentencia opugnada  quedará sin efectos».  

El  actor popular solicitó la nulidad de la decisión y  argumentó que el desistimiento de la apelación fue  propuesto con anterioridad a esa providencia y, en consecuencia,  debió haberse aceptado.  

3.6  El Tribunal  Superior de Pereira,  en auto de 14 de julio de 2023, señaló «Conforme  al artículo 139, CGP aplicable por remisión expresa del  44, Ley 472, por improcedente se inadmite la “nulidad” –  Reposición1-2-3 del demandante frente al auto del 05-07-2023  (Cuaderno  No.2, pdf Nos.012, 013, 015 y 016).  Ninguna  decisión que declare la incompetencia es recurrible.  

Asimismo,  por carecer de competencia, es inviable para esta Sala proveer sobre  el desistimiento del recurso de apelación formulado por el  actor». (Subraya  en texto)  

4.  Ante ese panorama, advierte la Sala que,  contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela,  el  Tribunal Superior accionado además de manifestar la razón  que le imposibilitaba dar trámite al desistimiento de la  apelación,  ha actuado conforme a derecho, en tanto que, al realizar el examen  preliminar del recurso, resolvió declarar la falta de  competencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de  primera instancia, inclusive, y remitir las diligencias a los  Juzgados Administrativos de Pereira.  

Por  lo  anterior, no puede pretender el señor Becerra Largo que se  ordene al Tribunal Superior de Pereira que decida sobre su solicitud  de desistimiento, porque de acuerdo con las normas procesales, le  está vedado al funcionario de conocimiento actuar después  de haber sido declarada la falta de competencia, pues en caso de  hacerlo, se generaría una nulidad procesal.  

Así  las cosas, no  se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los  derechos fundamentales del reclamante, por lo que el amparo se vuelve  inviable, pues para que prospere una acción de esta  naturaleza, no basta con que el accionante lo afirme, «pues  se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ.  STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022,  y STC624-2023).  

            

5. Además,          resulta prematuro pretender cualquier tipo de pronunciamiento al          respecto,          hasta tanto no sea revisada la actuación por el juez          administrativo, quien eventualmente, podría plantear el          conflicto de competencia como lo dispone el artículo 139 del          Código General del  Proceso, o asumir el conocimiento para          desatar la instancia lo anterior, por cuanto el juez constitucional          «no          puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,          con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente          (…) pues, reitérese, no es este un trámite del          que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos          para eludir el que de manera específica señale la ley»          (CSJ.          STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad.          00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021,          STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y,          STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).  

            

6. En          consecuencia, el amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *