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STC7191-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7191-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02731-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2020-00180-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que, en el trámite de segunda instancia de la acción popular que propuso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no se ha pronunciado sobre su desistimiento de la apelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado aceptar inmediatamente el desistimiento que presentó.
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no satisface el requisito de la subsidiariedad en tanto fue presentada de manera prematura.
Como sustento indicó que, «[a]ún no se remite el asunto a la Oficina Judicial, para que se reparta entre los juzgados administrativos, con ocasión de la nulidad e incompetencia declaradas con auto del 05-07-2023. Pende que el destinatario resuelva sobre su admisibilidad o formule el conflicto respectivo (Art. 139, CGP) (…). Hasta tanto la superiora jerárquica dirima el eventual conflicto y asigne el conocimiento a esta Sala, es imposible que provea sobre el desistimiento de la alzada que formuló el interesado».
2. La Central Hidroeléctrica de Caldas SA -CHEC SA ESP-, manifestó que el Tribunal Superior accionado ha garantizado los derechos fundamentales del solicitante en la acción popular objeto de queja, y, aunque no aceptó la solicitud de desistimiento, lo cierto es, que dejó sin efectos el fallo de primera instancia, y en ese sentido también el recurso de apelación presentado, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto, en el presente asunto.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal Superior de Pereira no ha aceptado el desistimiento de la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.
3. Revisado el link que contiene la acción popular No. 2020-00180-01 promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP -Movistar- actuación en la fueron vinculados, de oficio, el Municipio de Quinchía y la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) y se aceptó la intervención de Javier Elías Arias y Sebastián Colorado como coadyuvantes, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, en la que desvinculó a la demandada Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y amparó el derecho colectivo a cargo del Municipio de Quinchía y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC – SA ESP, condenándolos al pago de costas.
Inconforme con lo resuelto, el actor popular interpuso recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira, el 7 de junio de 2023.
3.2 En escritos del 14, 16 y 23 de junio, el actor popular expresó desistir del recurso de apelación.
3.3 Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 5 de julio de 2023, efectuó control de legalidad, y resolvió, i) declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, ii) decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y, iii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, por conducto de la Oficina Judicial.
Lo anterior al considerar que, «el presente amparo debió tramitarse ante la justicia administrativa, habida cuenta de que la parte pasiva está integrada por una entidad pública, propietaria del poste de energía que supuestamente obstruye el tránsito libre peatonal de personas que se movilizan en silla de ruedas.
En primera sede el juez de conocimiento, previa respuesta de la empresa de telecomunicaciones coaccionada y ruego del promotor (Cuaderno No.1, pdf. Nos.08 y 11), dispuso vincular a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A.E.S.P., sin parar mientes en que la naturaleza mixta de la sociedad implicaba incompetencia para proseguir el proceso (Ibidem, pdf. No.12). Se desconoció que la atribución por el factor subjetivo es prevalente e improrrogable (Arts.15, Ley 472; 16 y 29, CGP).
Y frente a la solicitud de desistimiento explicó «en atención a la decisión que se impartirá, es inane proveer sobre el desistimiento de la apelación del actor (Cuaderno No.2, pdf. Nos.006, 007 y 009); la sentencia opugnada quedará sin efectos».
El actor popular solicitó la nulidad de la decisión y argumentó que el desistimiento de la apelación fue propuesto con anterioridad a esa providencia y, en consecuencia, debió haberse aceptado.
3.6 El Tribunal Superior de Pereira, en auto de 14 de julio de 2023, señaló «Conforme al artículo 139, CGP aplicable por remisión expresa del 44, Ley 472, por improcedente se inadmite la “nulidad” – Reposición1-2-3 del demandante frente al auto del 05-07-2023 (Cuaderno No.2, pdf Nos.012, 013, 015 y 016). Ninguna decisión que declare la incompetencia es recurrible.
Asimismo, por carecer de competencia, es inviable para esta Sala proveer sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado por el actor». (Subraya en texto)
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el Tribunal Superior accionado además de manifestar la razón que le imposibilitaba dar trámite al desistimiento de la apelación, ha actuado conforme a derecho, en tanto que, al realizar el examen preliminar del recurso, resolvió declarar la falta de competencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Pereira.
Por lo anterior, no puede pretender el señor Becerra Largo que se ordene al Tribunal Superior de Pereira que decida sobre su solicitud de desistimiento, porque de acuerdo con las normas procesales, le está vedado al funcionario de conocimiento actuar después de haber sido declarada la falta de competencia, pues en caso de hacerlo, se generaría una nulidad procesal.
Así las cosas, no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, por lo que el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante lo afirme, «pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, y STC624-2023).
5. Además, resulta prematuro pretender cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el juez administrativo, quien eventualmente, podría plantear el conflicto de competencia como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia lo anterior, por cuanto el juez constitucional «no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS