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STC7194-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7194-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02751-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rubén Darío Quintero Villada contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal de radicado Nº 110010204000201001807.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que el 8 de mayo de 2023 formuló un «derecho de petición» para lograr la entrega de «copias auténticas de piezas procesales obrantes el expediente 11001020400020100180700 del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», solicitud que los «Juzgados Penales Especializados de Cundinamarca», remitieron a la Sala de Casación Penal por competencia, no obstante, a la fecha de formulación de este amparo -6 de julio de 2023- esa Sala a través de su secretaria, no ha emitido ninguna respuesta.
Indicó que el 13 de junio de 2023 insistió en la anterior solicitud, pero aún no se define su reclamo.
Sostuvo que las copias que pretende no se encuentran en «la aplicación Consulta Proceso», por lo que es necesario que se dé respuesta a su petición.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada expedirle copia auténtica de las actuaciones solicitadas.
3. En auto de 7 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal envió a esta Sala el amparo antes reseñado, al advertir su falta de competencia para decidirlo en primer grado.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal señaló que en el proceso penal profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010, y en cumplimiento de la providencia de 19 de febrero de 2015, con la que el Juzgado que vigilaba la pena impuesta al actor «decretó la libertad definitiva; declaró extinguida la pena impuesta y decretó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas» de Rubén Darío Quintero Villada, dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
Agregó que, como el accionante el 13 de junio de 2023 pidió copia auténtica de algunas actuaciones, en lo que insistió en correo de 4 de julio anterior, se adelantaron las gestiones para el desarchivo y en auto de 6 de julio de 2023 accedió a las copias reclamadas sobre las siguientes decisiones, que fueron remitidas al e-mail suministrado por el peticionario,
(…) Auto del 19 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en el cual entre varias disposiciones decretó la liberación definitiva del señor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, declaró extinguida la pena impuesta y decretó en favor del sentenciado QUINTERO VILLADA la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, (3 folios).
Copia del formato «Registro Novedades de Sanciones Penales», fechado 10 de abril de 2015, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, (1 folio)».
Por lo anterior, solicitó negar el amparo, al haber dado «respuesta en debida forma» al peticionario.
2. La Fiscal Segunda delegada ante la Sala de Casación Penal, manifestó que «no se observa que la acción se fundamente en actuaciones a cargo de [ese] Despacho».
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relató lo ocurrido en el caso reprochado e indicó que remitió el expediente del proceso penal a la Corte Suprema de Justicia desde el año 2009. Anotó que frente a la petición del actor reclamando copias de distintas actuaciones, el Centro de Servicios Administrativos envió la solicitud a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia el 8 de mayo de 2023.
4. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que le correspondió conocer de la vigilancia de la pena impuesta al accionante y el 19 de febrero de 2015 decretó la libertad y extinción de la condena impuesta, así como la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas. Anotó que la tutela no se dirigía frente a su actuación y destacó que el actor no ha solicitado ante su despacho lo aquí reclamado, siendo procedente su desvinculación de este trámite.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicó que el proceso que vigiló ese en relación con el señor Rubén Darío Quintero Villada lo remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el 18 de marzo de 2013.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha, la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre la petición que fue redirigida a esa Corporación el 8 de mayo de 2013, con la que reclamó copia auténtica de algunas actuaciones del proceso penal donde fue condenado por «concierto para promover grupos armados al margen de la ley», solicitud reiterada el 13 de junio siguiente.
Así las cosas, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud antes reseñada constituye una actuación judicial que requiere de providencia judicial para ser definida, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no vulneración al debido proceso.
3. Establecido lo anterior, se constata el fracaso del amparo porque, como lo expresó la Sala de Casación Penal al contestar esta acción, frente a la solicitud que le dirigió el peticionario en los términos atrás indicados, emitió el pronunciamiento el 6 de julio de 2023,
3.1 Además, se encuentra que de lo anterior se dio cumplimiento y se enteró al peticionario el 10 de julio de 2023, a través del correo electrónico que suministró, según se observa a continuación,
3.2 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la actuación requerida fue realizada, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por el accionante en estas diligencias.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rubén Darío Quintero Villada contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS