STC7194 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7194-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7194-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02751-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Rubén Darío  Quintero Villada contra la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron citados los  intervinientes en el proceso penal de radicado Nº  110010204000201001807.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que el 8 de mayo de 2023 formuló un «derecho  de petición»  para lograr la entrega de «copias  auténticas de piezas procesales obrantes el expediente  11001020400020100180700 del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá»,  solicitud que los «Juzgados  Penales Especializados de Cundinamarca»,   remitieron a la Sala de Casación Penal por competencia, no  obstante, a la fecha de formulación de este amparo -6  de julio de 2023-  esa Sala a través de su secretaria, no ha emitido ninguna  respuesta.  

Indicó  que el 13 de junio de 2023 insistió en la anterior solicitud,  pero aún no se define su reclamo.  

Sostuvo  que las copias que pretende no se encuentran en «la  aplicación Consulta Proceso»,  por lo que es necesario que se dé respuesta a su petición.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó ordenar a la autoridad accionada expedirle copia  auténtica de las actuaciones solicitadas.  

3.  En auto de 7 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal envió  a esta Sala el amparo antes reseñado, al advertir su falta de  competencia para decidirlo en primer grado.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la accionada para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal señaló que en el  proceso penal profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010,  y en cumplimiento de la providencia de 19 de febrero de 2015, con la  que el Juzgado que vigilaba la pena impuesta al actor «decretó  la libertad definitiva; declaró extinguida la pena impuesta y  decretó la rehabilitación de los derechos y funciones  públicas»  de Rubén  Darío Quintero Villada,  dispuso el archivo definitivo de las diligencias.  

Agregó  que, como el accionante el 13 de junio de 2023 pidió copia  auténtica de algunas actuaciones, en lo que insistió en  correo de 4 de julio anterior, se adelantaron las gestiones para el  desarchivo y en auto de 6 de julio de 2023 accedió a las  copias reclamadas sobre las siguientes decisiones, que fueron  remitidas al e-mail  suministrado  por el peticionario,  

(…)  Auto  del 19 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Bogotá, en el cual entre varias disposiciones decretó  la liberación definitiva del señor RUBÉN DARÍO  QUINTERO VILLADA, declaró extinguida la pena impuesta y  decretó en favor del sentenciado QUINTERO VILLADA la  rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, (3  folios).  

Copia  del formato «Registro Novedades de Sanciones Penales»,  fechado 10 de abril de 2015, dirigido a la Procuraduría  General de la Nación, (1 folio)».  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo, al haber dado  «respuesta  en debida forma»  al peticionario.  

2.  La Fiscal Segunda delegada ante la Sala de Casación Penal,  manifestó que «no  se observa que la acción se fundamente en actuaciones a cargo  de [ese]  Despacho».  

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  relató lo ocurrido en el caso reprochado e indicó que  remitió el expediente del proceso penal a la Corte Suprema de  Justicia desde el año 2009. Anotó que frente a la  petición del actor reclamando copias de distintas actuaciones,  el Centro de Servicios Administrativos envió la solicitud a la  Sala de Casación Penal para lo de su competencia el 8 de mayo  de 2023.  

4.  El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, manifestó que le correspondió  conocer de la vigilancia de la pena impuesta al accionante y el 19 de  febrero de 2015 decretó la libertad y extinción de la  condena impuesta, así como la rehabilitación de sus  derechos y funciones públicas. Anotó que la tutela no  se dirigía frente a su actuación y destacó que  el actor no ha solicitado ante su despacho lo aquí reclamado,  siendo procedente su desvinculación de este trámite.  

5.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, indicó que el proceso que vigiló  ese en relación con el señor Rubén Darío  Quintero Villada lo remitió por competencia a los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá el 18 de marzo de 2013.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a  lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2. Determinado lo  anterior y revisados los soportes allegados a este trámite,  observa  la Sala que el accionante reprocha, la falta de pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal sobre la petición que fue  redirigida a esa Corporación el 8 de mayo de 2013, con la que  reclamó copia auténtica de algunas actuaciones del  proceso penal donde  fue condenado por «concierto  para promover grupos armados al margen de la ley»,  solicitud reiterada el 13 de junio siguiente.  

Así las  cosas, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el  desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud  antes reseñada constituye una actuación judicial que  requiere de providencia judicial para ser definida, por tanto,  corresponde analizar si se configuró o no vulneración  al debido proceso.  

3. Establecido lo  anterior, se constata el fracaso del amparo porque, como lo expresó  la Sala de Casación Penal al contestar esta acción,  frente a la solicitud que le dirigió el peticionario en los  términos atrás indicados,  emitió el pronunciamiento el 6 de julio de 2023,  

3.1 Además,  se encuentra que de lo anterior se dio cumplimiento y se enteró  al peticionario el 10 de julio de 2023, a través del correo  electrónico que suministró, según se observa a  continuación,  

3.2 Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la  actuación requerida fue realizada, lo cual impide la  intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto  que, sería inútil proferir cualquier determinación  sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya  adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo  pretendido por el accionante en estas diligencias.  

En relación  con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3782-2022  y,  STC6837-2023 entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Rubén Darío Quintero Villada contra la Sala de Casación  Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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