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STC7196-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7196-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02755-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro González Murcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 006-2021-00014-00.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 29 de abril de 2013 suscribió con la Fábrica de Licores del Tolima un contrato de prestación de servicios profesionales para la convocatoria de un tribunal de arbitramento hasta la ejecutoria del laudo con la citación de los integrantes del consorcio Tolima, con quienes la empresa estatal había pactado la exclusividad para la distribución de los productos de la licorera.
Relató que presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, que culminó el 18 de febrero de 2015 con el laudo en el que se reconoció el valor a indemnizar en favor de Fábrica de Licores del Tolima por $6.355’471.393, y contra el cual los convocados interpusieron recurso extraordinario de anulación, que fue fallado adversamente por el Consejo de Estado.
Afirmó que la empresa de licores el 27 de febrero de 2015 adelantó la ejecución ante el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio, del cual la ejecutante recibió los pagos periódicos por «$6.941.838.498, entre el 29 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de 2022 como lo certificó la entidad».
Explicó que por lo anterior, como abogado solicitó el pago de los honorarios acordados en un 15% del valor de la condena más IVA, motivo por el cual emitió una factura que entregó al gerente de la sociedad, quien la aceptó ofreciendo un pago parcial de 300 millones de pesos, porque no tenía más recursos presupuestados para tal fin, oferta aceptada, y luego de adelantar el trámite interno le consignaron ese valor en su cuenta de ahorros, pero el 1º de julio de 2018 cuando cambiaron el representante legal de la compañía, resolvió archivarla, y ante los reiterados requerimientos le entregó la factura el 21 de junio de 2018.
Indicó que presentó demanda ejecutiva para obtener el pago del saldo adeudado, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, proceso en el que el ejecutado recurrió la orden de apremio y en diversos memoriales se opuso al pago, formuló excepciones y adelantado el trámite en sentencia de 12 de mayo de 2022 se declaró probado el medio exceptivo denominado falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.
Aseguró que el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de abril de 2023 confirmó la decisión, negó la solicitud de adición presentada por la demandada en auto de 7 de junio anterior, y actualmente las actuaciones se encuentran en el Juzgado de origen con auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Consideró que el Tribunal Superior accionado, no valoró todas las pruebas que se practicaron, en especial aquellas con las que acreditó «específicamente el momento de exigibilidad», así como el requerimiento de pago cuando quedó ejecutoriado el laudo con la recepción de la factura por parte del gerente de la sociedad, sin objeción alguna, ni la orden dada para tramitar el pago ofrecido, o las consignaciones realizadas, y tampoco dio aplicación al artículo 773 del Código de Comercio.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto las providencias de 19 de abril y 7 de junio de 2023, para que, en su lugar «profiera una decisión adecuada y de fondo en el proceso ejecutivo que se adelantó, o en su defecto (…) emita una nueva providencia de segunda instancia, que acate las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, contestó que se atiene a lo resuelto y considerado en las providencias de 19 de abril y 7 de junio de 2023 proferidas en el proceso ejecutivo No. 2019-00030.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, respondió que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, actuación en la que el 13 de mayo de 2022 profirió sentencia que negó seguir adelante con la ejecución por la falta de claridad del título, decisión que apelada por el demandante, confirmó el superior funcional, y, agregó que contrario a lo afirmado, se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas con las que pudo comprobar que el documento base de la ejecución no era exigible.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso ejecutivo No. 006-2019-00030-00 promovido por Álvaro González Murcia contra Fábrica de Licores del Tolima, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 13 de mayo de 2022 resolvió declarar probada la excepción denominada falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial, y dispuso no seguir adelante la ejecución, declarar la terminación del proceso, entre otros.
Lo anterior, tras considerar que la controversia se suscitó en relación con el negocio subyacente, por lo que debía examinar los elementos que rigen los títulos ejecutivos, en especial cómo se «va a determinar bajo qué condición suspensiva se va a dar el pago de los honorarios al abogado, si es cuando lo dice la defensa aquí parte actora, por haber ejecutoriado el laudo o por el contrario si será al momento en que se haga el recaudo efectivo de la obligación».
Indicó que para el juez de ejecución está vedado entrometerse en la interpretación del contrato y con ello, adentrarse en la definición de un asunto pendiente de resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y adujó que, en ese caso, no existía claridad suficiente sobre el elemento de la exigibilidad, por tanto, no se cumplían las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso.
2.2 El ejecutante interpuso recurso de apelación, con sustento en que la decisión se apoyó en la existencia de otro asunto que incidía en la acción ejecutiva, situación que solo podía discutirse a través de la excepción previa de pleito pendiente, y porque en los títulos valores se encuentra inmersa la presunción de legalidad, por ende, si en la factura se señaló una fecha para su pago, la forma de desvirtuar esa exigibilidad era con la prueba del hecho contrario y, finalmente indicó que se configuró un defecto fáctico, violación de la constitución, desconocimiento del control de legalidad y violación al debido proceso por desconocimiento del precedente.
2.3 El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 17 de abril de 2023 confirmó la decisión apelada, tras considerar que el artículo 422 del Código General del Proceso, establece que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documento que provenga del deudor o de sus causantes y que constituyen plena prueba contra él, luego hizo referencia de los requisitos de los títulos valores contenidos en los artículos 619, 772 a 774 del Código de Comercio.
Explicó que la factura por si sola debe prestar mérito ejecutivo, y no requerir de soportes distintos para reclamar judicialmente el derecho incorporado, para lo cual (…) el fallador auscultó en las condiciones genitoras del título y ante la ausencia de esa precisión según lo avizorado en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 011 del 29 de abril de 2013 a partir del cual nació la factura controvertida, estimó la imposibilidad de tener certeza sobre la fecha de exigibilidad, al punto de ilustrarse sobre esa opacidad en la existencia de una controversia de ese preciso punto».
Manifestó que, «no se discute que la factura presentada para el cobro proviene de la relación causal originada en el contrato de prestación de servicios profesionales 011 del 29 de abril de 2013, el cual tenía por objeto, conforme su cláusula primera, la prestación de los servicios profesionales del ejecutante para la ejecutada con la finalidad de la representación de ésta “como demandante en el proceso arbitral contra el Consorcio Tolima por el incumplimiento del contrato FLT-054 de 2008”, además que, su alcance iba hasta “la ejecutoria del laudo”. Asunto que culminó con un Laudo Arbitral proferido en favor del convocante el 18 de febrero de 2015».
Señaló que con las pruebas presentadas se probó que la ejecutada certificó estar conforme con la gestión del demandante, según acta de recibo a satisfacción de servicios de 5 de junio de 2015 fecha en la cual la gerente de la Fábrica de Licores del Tolima ordenó el pago de $300.000.000 por su gestión, como consta en los comprobantes de contabilidad No. EG2 0000004002, y en la constancia expedida por Bancolombia.
También encontró que la demandada el 4 de septiembre de 2019 según los comprobantes de egreso No. EG1 0000003497, efectuó un desembolso adicional por $300.000.000 en cumplimiento de lo ordenado en Resolución No. 276 de 27 de agosto de 2019, sin embargo, no resultaron suficientes para acreditar la exigibilidad del título, cuando en el negocio jurídico no se precisó otra clase de término para el vencimiento de la factura.
Refirió que en la cláusula segunda del contrato se estableció «VALOR Y FORMA DE PAGO: LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA pagará al ABOGADO el quince por ciento (15%) del resultado final del proceso antes de deducciones y descuentos a que haya lugar», y señaló que del negocio no se podía inferir la forma o manera de la exigibilidad de la obligación, bien porque el demandante lo estableció a la firmeza del laudo arbitral, en tanto, que el demandado aseguró que ese término estaba supeditado al recibo efectivo de los dineros de la condena impuesta al convocado en ese trámite, y ninguna otra cláusula permitía inferir una condición diferente.
Concluyó que ante la ausencia de claridad, porque «lo acontecido no fue un compromiso económico de pagar el ejecutado determinada suma de dinero al momento de la terminación del trámite arbitral, sino un pacto negocial que de por medio tiene las resultas favorables de aquel ejercicio, sin tenerse la certeza de la llegada a ese momento» la exigibilidad no se observó, pues no pudo establecerse «qué día se comprometió el ejecutado a pagar el dinero o cuándo se entendía el resultado final para ello, en verdad, no se determinó la fecha en que debía el aquí accionado pagarle al extremo activo o el acaecimiento de la condición para tal fin».
Finalmente señaló que, «no se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción ejecutiva, y en verdad del estudio del negocio, no se acredita una obligación diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos».
2.4 La demandada solicitó aclaración de la sentencia en lo que respecta a los criterios utilizados para determinar el monto de las agencias en derecho decretadas, que fue negada el 7 de junio de 2023.
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior accionado en su providencia de 19 de abril de 2023, cuando confirmó la sentencia de primer grado proferida en el asunto ejecutivo que motivó la queja constitucional, lo hizo precisamente al efectuar el examen de la factura presentada, en la que no encontró claro cuál era la «exigibilidad del título valor».
En esa providencia explicó, que mientras en la factura expedida por $839’761.456 el 4 de junio de 2015, «por concepto del cobro de honorarios profesionales según contrato 011 de 29 de abril de 2023, correspondiente al 15% del valor del laudo arbitral en firme a favor del demandante», en la cláusula segunda de dicho contrato se anotó que se pagaría al abogado el porcentaje acordado «al resultado final del proceso antes de deducciones y descuentos a que haya lugar», situación que imposibilitaba establecer la fecha de exigibilidad, máxime cuando el demandante afirmó que la obligación que originó la expedición de la factura fue la condena decretada en el laudo, pero el monto sobre el cual lo liquidó fue el acuerdo de conciliación al que llegaron los «consorciados» por $6.941’838.498, cantidad de la cual solo han recibido los demandados $4.000’000.000, como lo declararon en la contestación, es decir que tampoco hay claridad en la cantidad cobrada.
Además, contrario a lo afirmado, el Tribunal Superior accionado analizó todas las pruebas practicadas y efectuó la revisión del documento aportado como base de la ejecución, de las que concluyó, que la causa que originó la elaboración de la factura fue un contrato de prestación de servicios, en el que no existía claridad respecto a la fecha de exigibilidad de la misma, esto es, si era la anotada por el acreedor en el título, o la indicada en el negocio que dio origen a su expedición.
Ahora bien, la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, según lo dispuesto por la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y especialmente cuando ese punto fue invocado por los ejecutados durante la actuación (reposición, excepciones y reparos), como aquí aconteció, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la apelación, pues el motivo para revocar el mandamiento fue precisamente que el título no cumple los requisitos contenidos en el art. 422 del Código General del Proceso.
Sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala señaló lo siguiente,
(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada ”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”1.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”». (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC14595-2017, y citada en STC 2725-2020, STC771-2023, STC3899-2023 y, STC6735-2023 entre muchas).
4. En conclusión, no puede atribuirse al Tribunal Superior de Ibagué, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar el título objeto del recaudo, y, así las cosas, aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. Ahora, frente a la indebida valoración probatoria que alega, es una situación que no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022 y, STC6834-2023, ente otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Álvaro González Murcia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01