STC7196 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7196-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7196-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02755-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Álvaro González Murcia contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  006-2021-00014-00.  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 29 de abril de 2013 suscribió con la Fábrica de  Licores del Tolima un contrato de prestación de servicios  profesionales para la convocatoria de un tribunal de arbitramento  hasta la ejecutoria del laudo con la citación de los  integrantes del consorcio Tolima, con quienes la empresa estatal  había pactado la exclusividad para la distribución de  los productos de la licorera.  

Relató  que presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Ibagué, que culminó el 18 de febrero de  2015 con el laudo en el que se reconoció el valor a indemnizar  en favor de Fábrica de Licores del Tolima por $6.355’471.393,  y contra el cual los convocados interpusieron recurso extraordinario  de anulación, que fue fallado adversamente por el Consejo de  Estado.  

Afirmó  que la empresa de licores el 27 de febrero de 2015 adelantó la  ejecución ante el Tribunal Administrativo del Tolima, donde se  llegó a un acuerdo conciliatorio, del cual la ejecutante  recibió los pagos periódicos por  «$6.941.838.498, entre el 29 de junio de 2018 y el 14 de  diciembre de 2022 como lo certificó la entidad».  

Explicó  que por lo anterior, como abogado solicitó el pago de los  honorarios acordados en un 15% del valor de la condena más  IVA, motivo por el cual emitió una factura que entregó  al gerente de la sociedad, quien la aceptó ofreciendo un pago  parcial de 300 millones de pesos, porque no tenía más  recursos presupuestados para tal fin, oferta aceptada, y luego de  adelantar el trámite interno le consignaron ese valor en su  cuenta de ahorros, pero el 1º de julio de 2018 cuando cambiaron  el representante legal de la compañía, resolvió  archivarla, y ante los reiterados requerimientos le entregó la  factura el 21 de junio de 2018.  

Indicó  que presentó demanda ejecutiva para obtener el pago del saldo  adeudado, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué, proceso en el que el  ejecutado recurrió la orden de apremio y en diversos  memoriales se opuso al pago, formuló excepciones y adelantado  el trámite en sentencia de 12 de mayo de 2022 se declaró  probado el medio exceptivo denominado falta de claridad en la  exigibilidad del título base de cobro judicial, por lo que  inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.  

Aseguró  que el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de abril de 2023  confirmó la decisión, negó la solicitud de  adición presentada por la demandada en auto de 7 de junio  anterior, y actualmente las actuaciones se encuentran en el Juzgado  de origen con auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

Consideró  que el Tribunal Superior accionado, no valoró todas las  pruebas que se practicaron, en especial aquellas con las que acreditó  «específicamente  el momento de exigibilidad»,  así como el requerimiento de pago cuando quedó  ejecutoriado el laudo con la recepción de la factura por parte  del gerente de la sociedad, sin objeción alguna, ni la orden  dada para tramitar el pago ofrecido, o las consignaciones realizadas,  y tampoco dio aplicación al artículo 773 del Código  de Comercio.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, dejar sin efecto las providencias de 19 de abril  y 7 de junio de 2023, para que, en su lugar «profiera  una decisión adecuada y de fondo en el proceso ejecutivo que  se adelantó, o en su defecto (…) emita una nueva  providencia de segunda instancia, que acate las consideraciones  expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Tribunal Superior de Ibagué, contestó que se atiene a  lo resuelto y considerado en las providencias de 19 de abril y 7 de  junio de 2023 proferidas en el proceso ejecutivo No. 2019-00030.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, respondió          que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo que motivó          la queja constitucional, actuación en la que el 13 de mayo de          2022 profirió sentencia que negó seguir adelante con          la ejecución por la falta de claridad del título,          decisión que apelada por el demandante, confirmó el          superior funcional,  y, agregó que contrario a lo afirmado,          se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas con las que pudo          comprobar que el documento base de la ejecución no era          exigible.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentran  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso ejecutivo No. 006-2019-00030-00  promovido  por Álvaro González Murcia contra Fábrica de  Licores del Tolima, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  en sentencia de 13 de mayo de 2022 resolvió declarar probada  la excepción denominada falta  de claridad en la exigibilidad del título base de cobro  judicial, y dispuso no seguir adelante la ejecución, declarar  la terminación del proceso, entre otros.  

Lo  anterior, tras considerar que la controversia se suscitó en  relación con el negocio subyacente, por lo que debía  examinar los elementos que rigen los títulos ejecutivos, en  especial cómo se «va  a determinar bajo qué condición suspensiva se va a dar  el pago de los honorarios al abogado, si es cuando lo dice la defensa  aquí parte actora, por haber ejecutoriado el laudo o por el  contrario si será al momento en que se haga el recaudo  efectivo de la obligación».  

Indicó  que para el juez de ejecución está vedado entrometerse  en la interpretación del contrato y con ello, adentrarse en la  definición de un asunto pendiente de resolución ante la  jurisdicción contencioso-administrativa, y adujó que,  en ese caso, no existía claridad suficiente sobre el elemento  de la exigibilidad, por tanto, no se cumplían las exigencias  del artículo 422 del Código General del Proceso.  

2.2  El ejecutante interpuso recurso de apelación, con sustento en  que la decisión se apoyó en la existencia de otro  asunto que incidía en la acción ejecutiva, situación  que solo podía discutirse a través de la excepción  previa de pleito pendiente, y porque en los títulos valores se  encuentra inmersa la presunción de legalidad, por ende, si en  la factura se señaló una fecha para su pago, la forma  de desvirtuar esa exigibilidad era con la prueba del hecho contrario  y, finalmente indicó que se configuró un defecto  fáctico, violación de la constitución,  desconocimiento del control de legalidad y violación al debido  proceso por desconocimiento del precedente.  

2.3  El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 17 de abril de  2023 confirmó la decisión apelada, tras considerar que  el artículo 422 del Código General del Proceso,  establece que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y  exigibles que consten en documento que provenga del deudor o de sus  causantes y que constituyen plena prueba contra él, luego hizo  referencia de los requisitos de los títulos valores contenidos  en los artículos 619, 772 a 774 del Código de Comercio.  

Explicó  que la factura por si sola debe prestar mérito ejecutivo, y no  requerir de soportes distintos para reclamar judicialmente el derecho  incorporado, para lo cual (…)  el fallador auscultó en las condiciones genitoras del título  y ante la ausencia de esa precisión según lo avizorado  en el contrato de prestación de servicios profesionales No.  011 del 29 de abril de 2013 a partir del cual nació la factura  controvertida, estimó la imposibilidad de tener certeza sobre  la fecha de exigibilidad, al punto de ilustrarse sobre esa opacidad  en la existencia de una controversia de ese preciso punto».  

Manifestó  que, «no  se discute que la factura presentada para el cobro proviene de la  relación causal originada en el contrato de prestación  de servicios profesionales 011 del 29 de abril de 2013, el cual tenía  por objeto, conforme su cláusula primera, la prestación  de los servicios profesionales del ejecutante para la ejecutada con  la finalidad de la representación de ésta “como  demandante en el proceso arbitral contra el Consorcio Tolima por el  incumplimiento del contrato FLT-054 de 2008”,  además que, su alcance iba hasta “la ejecutoria del  laudo”. Asunto que culminó con un Laudo Arbitral  proferido en favor del convocante el 18 de febrero de 2015».  

Señaló  que con las pruebas presentadas se probó que la ejecutada  certificó estar conforme con la gestión del demandante,  según acta de recibo a satisfacción de servicios de 5  de junio de 2015 fecha en la cual la gerente de la Fábrica de  Licores del Tolima ordenó el pago de $300.000.000 por su  gestión, como consta en los comprobantes de contabilidad No.  EG2 0000004002, y en la constancia expedida por Bancolombia.  

También  encontró que la demandada el 4 de septiembre de 2019 según  los comprobantes de egreso No. EG1 0000003497, efectuó un  desembolso adicional por $300.000.000 en cumplimiento de lo ordenado  en Resolución No. 276 de 27 de agosto de 2019, sin embargo, no  resultaron suficientes para acreditar la exigibilidad del título,  cuando en el negocio jurídico no se precisó otra clase  de término para el vencimiento de la factura.  

Refirió  que en la cláusula segunda del contrato se estableció  «VALOR  Y FORMA DE PAGO: LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA pagará al  ABOGADO el quince por ciento (15%) del resultado final del proceso  antes de deducciones y descuentos a que haya lugar»,  y señaló  que del negocio no se podía inferir la forma o manera de la  exigibilidad de la obligación, bien porque el demandante lo  estableció a la firmeza del laudo arbitral, en tanto, que el  demandado aseguró que ese término estaba supeditado al  recibo efectivo de los dineros de la condena impuesta al convocado en  ese trámite, y ninguna otra cláusula permitía  inferir una condición diferente.  

Concluyó  que ante la ausencia de claridad, porque «lo  acontecido no fue un compromiso económico de pagar el  ejecutado determinada suma de dinero al momento de la terminación  del trámite arbitral, sino un pacto negocial que de por medio  tiene las resultas favorables de aquel ejercicio, sin tenerse la  certeza de la llegada a ese momento»  la exigibilidad no se observó, pues no pudo establecerse «qué  día se comprometió el ejecutado a pagar el dinero o  cuándo se entendía el resultado final para ello, en  verdad, no se determinó la fecha en que debía el aquí  accionado pagarle al extremo activo o el acaecimiento de la condición  para tal fin».  

Finalmente  señaló que, «no  se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un  esfuerzo racional y probatorio para establecer una obligación  clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción  ejecutiva, y en verdad del estudio del negocio, no se acredita una  obligación  diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos».  

2.4  La demandada solicitó aclaración de la sentencia en lo  que respecta a los criterios utilizados para determinar el monto de  las agencias en derecho decretadas, que fue negada el 7 de junio de  2023.  

3.  En  ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por el accionante, como  quiera que, el Tribunal Superior accionado en su providencia de 19 de  abril de 2023, cuando confirmó la sentencia de primer grado  proferida en el asunto ejecutivo que motivó la queja  constitucional, lo hizo precisamente al efectuar el examen de la  factura presentada, en la que no encontró claro cuál  era la «exigibilidad  del título valor».  

En  esa providencia explicó, que mientras en la factura expedida  por $839’761.456 el 4 de junio de 2015, «por  concepto del cobro de honorarios profesionales según contrato  011 de 29 de abril de 2023, correspondiente al 15% del valor del  laudo arbitral en firme a favor del demandante»,  en la cláusula segunda de dicho contrato se anotó que  se pagaría al abogado el porcentaje acordado «al  resultado final del proceso antes de deducciones y descuentos a que  haya lugar»,  situación que imposibilitaba establecer la fecha de  exigibilidad, máxime cuando el demandante afirmó que la  obligación que originó la expedición de la  factura fue la condena decretada en el laudo, pero el monto sobre el  cual lo liquidó fue el acuerdo de conciliación al que  llegaron los «consorciados»  por $6.941’838.498, cantidad de la cual solo han recibido los  demandados $4.000’000.000, como lo declararon en la  contestación, es decir que tampoco hay claridad en la cantidad  cobrada.  

Además,  contrario a lo afirmado, el Tribunal Superior accionado analizó  todas las pruebas practicadas y efectuó la revisión del  documento aportado como base de la ejecución, de las que  concluyó, que la causa que originó la elaboración  de la factura fue un contrato de prestación de servicios, en  el que no existía claridad respecto a la fecha de exigibilidad  de la misma, esto es, si era la anotada por el acreedor en el título,  o la indicada en el negocio que dio origen a su expedición.  

Ahora  bien, la revisión oficiosa del título ejecutivo por  parte del juez, según lo dispuesto por la norma procesal, debe  ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también  se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y  especialmente cuando ese punto fue invocado por los ejecutados  durante la actuación (reposición,  excepciones y reparos),   como aquí aconteció, por tanto, no se puede atribuir  un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la  apelación, pues el motivo para revocar el mandamiento  fue  precisamente que el título no cumple los requisitos contenidos  en el art. 422 del Código General del Proceso.  

Sobre  la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala  señaló lo siguiente,  

(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada ”.  

“Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido”.  

“Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.  

“De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem”.  

“Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibídem)”.  

“Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) ”1.  

“(…)  De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”».  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en  STC14595-2017,  y citada en STC  2725-2020, STC771-2023, STC3899-2023 y, STC6735-2023 entre muchas).  

4.  En conclusión, no  puede atribuirse al Tribunal Superior de Ibagué, una vía  de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia  aquí reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas  sustanciales, así como las procesales que rigen la materia,  sin  que además se advierta un desvió grosero del  ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar el  título objeto del recaudo, y, así las cosas, aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

5.  Ahora, frente  a la indebida valoración probatoria que alega, es una  situación que no tiene la entidad suficiente para disponer la  modificación de la providencia reprochada, pues, en estrictez,  la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del  Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar  el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022 y, STC6834-2023, ente otras).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Álvaro  González Murcia contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. STC4808 de de          abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en          STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *