AC 1949 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1949-2023 (2023-02487-00)

        

AC1949-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02487-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor promueve acción colectiva para que se protejan las  garantías constitucionales descritas en su escrito de  postulación y, como consecuencia, se adopten los siguientes  pronunciamientos:  

PRIMERO.  Que sea investigado por los entes de control del gobierno colombiano  como se emitió la licencia ambiental No  500.36.22.0317 del 17  de marzo del 2022, ya que la comunidad afectada no ha sido  socializada ni contactada para conocer su posición.  

SEGUNDO:  Solicitamos a la ANLA, que revoque la licencia ambiental otorgado por  CORPORINOQUIA a través de la resolución No  500.36.22.0317 del 17 de marzo del 2022, ya que parte de la  información suministrada como la socialización con la  comunidad no se ha dado.  

TERCERO:  Solicitamos a la gobernación del Casanare, a la procuraduría  y contraloría departamental, que inicie investigación  sobre los funcionarios que dieron el permiso por parte de  Corporinoquia según expediente 500.26.1.19-078, si estuvieron  ajustados a la ley y normas para emitir el permiso.  

CUARTO:   Que se haga un estudio del acuífero por parte de los  demandados de las actuales condiciones que esta el área de  influencia del proyecto la mesa de san pedro, con el fin de conocer  si los recursos hídricos tienen suficiente cantidad de agua  para no afectar a la comunidad, así como un estudio de la  calidad actual del aire que respiramos  

QUINTA:  Que sea invitado a todo lo relacionado con este tema en las  socializaciones, reuniones y todo lo relacionado con este proyecto  como representante de las 1.200 familias que represento en la vereda  el aeropuerto de Villanueva Casanare.  

En  sustento narró, en síntesis, que Refoenergy está  adelantando un proyecto de generación de energía con  biomasa en las instalaciones de Refocosta, localizadas en el  Municipio de Villanueva, Casanare, y para tal fin construyó un  pozo profundo que compite con el acueducto del cual se abastecen los  habitantes de la Vereda Aeropuerto de esa urbe, razón por la  que estos ven amenazados sus derechos colectivos  al  medio ambiente, vida y salud, toda vez que se podría poner en  riesgo el suministro de agua potable necesaria para atender sus  necesidades básicas, aunado a que «la  embajada de Francia en Colombia estuvo presente en la inauguración  de la planta y patrocina directamente este proyecto».  

2.  El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del  Circuito de Yopal, quien, en auto de 13 de junio de 2023, lo rechazó  y remitió a esta Corte, en su especialidad Civil, con sustento  en que involucra a la Embajada de Francia en Colombia, la cual es un  agente diplomático y que, por tanto, se debe seguir la regla  de atribución prevista en el numeral sexto, artículo 30  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  El ordenamiento jurídico le atribuye a la Corte Suprema de  Justicia los procesos contenciosos en que sea parte un agente  diplomático acreditado ante el Gobierno de esta Nación,  pues, en el  artículo 30, numeral sexto del Código General del  Proceso, le asigna a la Sala de Casación Civil el conocimiento  de «los  procesos contenciosos en que sea parte un Estado Extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el gobierno de la  República, en  los casos previstos por el derecho internacional»  (se enfatiza).  

Al  tenor de ese precepto se infiere que esta Corte puede asumir el  conocimiento de controversias civiles, comerciales y agrarias en las  que se pretenda la intervención de una nación foránea  o de uno de sus agentes, siempre que así lo permitan los  instrumentos internacionales suscritos por Colombia o sea admitido  conforme a la costumbre internacional.  

2.  La Convención sobre Relaciones Diplomáticas de la  Organización de las Naciones Unidas, firmada en Viena el 18 de  abril de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972  y en vigor desde el 5 de abril de 1973, le atribuye la condición  de agente diplomático a los embajadores de las naciones  extranjeras y en su artículo 31, numeral primero establece  que:  

El  agente diplomático gozará de inmunidad de la  jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también  de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto  si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles  particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos  que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado  acreditante para los fines de la misión; b) de una acción  sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título  privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor  testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción  referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por  el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus  funciones oficiales (se enfatiza).  

Ello  significa, para decirlo sin rodeos, que la Corte tiene circunscritas  sus atribuciones a los asuntos relativos a derechos reales,  sucesorales y propios de actividades profesionales o comerciales de  los delegados foráneos, siempre que se den los supuestos  previstos en el artículo 31 de la Convención sobre  Relaciones Diplomáticas de la Organización de las  Naciones Unidas, sin que pueda conocer de otros, pues carece de  jurisdicción para ello.  

3.  En lo que respecta a los estados, es admitida la existencia de una  costumbre internacional consuetudinaria, la cual impide que  cualquiera de ellos pueda ser sometido a la justicia de otro país,  pues de lo contrario estaría en entredicho su soberanía,  independencia e igualdad jurídica, al suponer una especie de  sometimiento entre ellos.  

Sobre  tan importante restricción, en CSJ AC 08 mar. 2013, rad.  2013-00256-00, se reiteró que:  

“también  gozan de inmunidad de jurisdicción, en los términos  dichos, porque como igualmente se ha indicado, ‘no resultaría  lógico que la tuviese el agente diplomático y no la  tuviese el Estado acreditante’ , y porque como se ha ‘sostenido  por la doctrina internacional, (…) los Estados deben gozar de  inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como  los de soberanía, independencia e igualdad jurídica’  (Auto de 12 de junio de 1992, pág. 555, G.J. t. CCXVI,  reiterado en auto 184 del 23 de septiembre del 2002, Exp. 00175-01 y  AC 28 nov. 2011, rad. 2011-02466-00)».  

Esa  prohibición no es banal y tampoco atiende a una simple  formalidad en el ámbito del escenario diplomático  suscitado ante el derecho público internacional, sino que  constituye una máxima sobre la que se erige el actuar estatal,  a partir de la cual se evita que una nación se abrogue la  prerrogativa de intervenir en los asuntos o decisiones de sus pares o  que limite o incida en las actuaciones que estos puedan realizar en  el foro internacional.  

Precisamente,  en CSJ AC7245-2016 la Sala insistió en la importancia de  observar tal parámetro de inmunidad jurisdiccional en el  ámbito de las relaciones públicas internacionales y  enfatizó:  

Sobre  la hermenéutica de estas reglas, la jurisprudencia patria  tiene por admitido que se consagró una inmunidad  jurisdiccional, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar  los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus  diplomáticos. Y es que los países deben actuar con  autonomía en sus decisiones, aunque lo hagan dentro del  territorio de otro, excluyéndose cualquier forma de injerencia  a través del control judicial.  

Dicha  comprensión no se exhibe novedosa, sino más bien  coherente y en contexto con los lineamientos otrora aplicados en  torno a la inmunidad de que están revestidos los Estados  extranjeros y también los agentes diplomáticos  reconocidos por esta nación.  

Nótese  cómo en SC 23 sept. 2002, rad. 00175-01, la Sala analizó  un caso en el que se pretendía enjuiciar a la embajada de  Ecuador en Colombia y, tras seguir los derroteros fijados por la  Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas,  exteriorizó que «…  la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en  virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto,  por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe  rechazarse la presente demanda, en los términos del artículo  85 código de procedimiento civil».  

Años  más tarde, y en concordancia con esa línea  interpretativa, en CSJ AC 26 oct. 2009, rad. 2009-01781-00, siguió  el mismo derrotero y dispuso:  

Lo  propio hizo en AC 12 ene. 2012, rad. 2011-02466-00, al exponer que:  

Dado  que la providencia atacada rechazó el libelo porque ‘el  asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres  excepciones anotadas’ comportando falta de ‘jurisdicción’,  se impone señalar que en razón de la inmunidad  diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la  citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar,  habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción  real, ni sucesoria, como tampoco referida a una ‘actividad  profesional o comercial’ ejercida por ‘agente diplomático  en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales’; y  según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son  los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional  que ampara a los aludidos agentes.  

Cabe  decir que, en ese pronunciamiento judicial, también llamó  la atención respecto a que:  

Así  mismo, esta corporación ha planteado que “(…)  para garantizar el orden jurídico internacional se hace  indispensable afirmar también, como un postulado fundamental,  que preside las relaciones entre los Estados que ‘Par in parem  non habet Imperium’, lo que significa que ‘los Estados  deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de  principios como los de Soberanía, Independencia, e Igualdad  jurídica’, tal cual se dijo por la Corte, entre otros,  en autos de 12 de junio de 1992 (ordinario de Pablo Alberto Sintura  contra los Estados Unidos de Norteamérica, representado por su  Embajador, y el Colegio Nueva Granada), 5 de octubre de 1992 (Exp.  4103), y 11 de abril de 1994 (Exp. 4903) (Auto  de 3 de diciembre de 1997 exp. 6925).  

Asimismo,  en AC 8 mar. 2013, rad. 2013-00256-01 siguió ese mismo  criterio jurídico y resaltó:  

(…)  En lo que se refiere a la inmunidad jurisdiccional de los Estados y  sus bienes, corresponde a un principio aceptado en el derecho  internacional consuetudinario, que incluso condujo a una Convención  de las Naciones Unidas adoptada el 2 de diciembre de 2004 y en la  actualidad surte el trámite interno de aprobación por  Colombia, y según la cual “todo estado goza, para sí  y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales  de otro Estado” bajo los términos allí pactados.  

Al  citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere  decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados  Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe  competencia funcional, en atención a la inmunidad  jurisdiccional de que goza dicho país…  

Por  lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la  inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica.  

Igualmente,  en AC7000-2017, después de analizar el ordenamiento jurídico  aplicable, realizó similar discernimiento cuando dilucidó  que:  

De  acuerdo con los preceptos antes transcritos, la competencia allí  prevista, se concibe sólo en los eventos «previstos por  el derecho internacional», ordenamiento jurídico éste  que con fundamento en los principios de soberanía, autonomía,  independencia e igualdad, históricamente ha «reconocido  las denominadas inmunidades, esto es, el privilegio que por regla  general se otorga a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes  pertenecen a su delegación diplomática, para no ser  sometidos a la jurisdicción de otros Estados»  

Con  todo y ello, siguiendo la evolución del derecho internacional,  se ha admitido un caso adicional para que los países puedan  conocer de asuntos en que se vincula a otro estado o a uno de sus  diplomáticos, consistente en la renuncia voluntaria que el  interesado haga de su fuero y, como consecuencia de ella, se dé  su sometimiento a la justicia nacional.  

Esa  tesitura se fundamenta, principalmente, en que por fuerza de la  autonomía de la voluntad se puede declinar a la protección  derivada de la exención jurisdiccional con el objeto de  promover una acción civil, o para atender una demanda en la  que se pretenda la vinculación del estado extranjero, ora de  un agente diplomático.  

No  obstante, para que la renuncia produzca plenos efectos jurídicos,  es preciso que esté referida a un acto «iure  gestionis»,  esto es, a una actuación en la que el estado se comporta como  un particular. No puede juzgarse, de ninguna manera, los actos de  estado, ya que su único control es el interno de cada país;  y tal dimisión debe ser expresa, toda vez que significa  inaplicar una deferencia estatal que constituye uno de los ejes sobre  los que se conduce el derecho internacional público. A pesar  de ello, y por vía de excepción, se admite la renuncia  tácita cuandoquiera que el estado o el agente diplomático  actúen como demandantes, siempre que no adviertan sobre su  inmunidad.  

Lo  anterior tiene pleno respaldo en la Convención sobre  Relaciones Diplomáticas, cuyo artículo 32 determina  que:  

1.  El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción  de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de  inmunidad conforme al Artículo 37.  

2.  La renuncia ha de ser siempre expresa.  

3.  Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad  de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una  acción judicial, no le será permitido invocar la  inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención  directamente ligada a la demanda principal.  

4.  La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las  acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña  renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo,  para lo cual será necesaria una nueva renuncia (negrita  fuera de texto).  

Algo  similar prevé la Convención sobre las Inmunidades  Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, a saber:  

Artículo  7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción.  

1.  Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de  jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en  relación con una cuestión o un asunto si ha consentido  expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en  relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo  internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración  ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso  determinado (…)  

Artículo  8. Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal.  

1.  Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de  jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a)  si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en  ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con  el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no  pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una  demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel  acto, podrá hacer valer la inmunidad basándose en esos  hechos, con tal de que lo haga sin dilación.  

2.  No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal  de otro Estado ejerza jurisdicción si interviene en un proceso  o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: a) hacer valer  la inmunidad; o b) hacer valer un derecho o interés sobre  bienes objeto de litigio en el proceso  (…).  

Aunque  esta última Convención no ha sido aprobada por el  Estado colombiano, la Corte Constitucional en T-462 de 2015 admitió  que puede ser utilizada como muestra de los estándares  aceptados universalmente, toda vez que recoge la costumbre  internacional que respecto de la materia viene siendo reconocida  desde comienzos del Siglo XIX y que fue codificada y desarrollada  progresivamente en la Convención de Viena de 1961 sobre  Relaciones Diplomáticas.  

Frente  a ello, hay que resaltar que esta Corte reconoció la  posibilidad de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción,  como se advierte de lo resuelto el 28  de julio de 2011, en los siguientes términos:  

(…)  si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en  tratándose de actos «iure gestionis», por no  obedecer al cumplimiento de funciones de carácter  estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del  juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la  inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo  diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos  y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no  entrañaría un irrespeto a la soberanía  extranjera, ni podría generar un conflicto político  entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario,  con tal medida se abona terreno para lograr la realización del  derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades  adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza  de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa  para el demandado.  

De  hecho, el numeral 3º del artículo 32 de la Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece que “si  un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de  jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción  judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de  jurisdicción respecto de cualquier reconvención  directamente ligada a la demanda principal”, de donde se  infiere que en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal  prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer  las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que  luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la  contrademanda que le puedan llegar a formular (AC,  rad. n° 2011-00521-00).  

Lo  propio reiteró en providencia de 23 de marzo de 2012 al  expresar que:  

A  partir de la Segunda Guerra Mundial y en razón del incremento  de las relaciones comerciales y económicas a nivel global,  comenzó a perfilarse un régimen de inmunidad  restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional general  o consuetudinario siguió siendo la de la inmunidad de  jurisdicción; pero se admitieron casos en los cuales ésta  no es observada y los Estados extranjeros quedan en la misma  situación de los particulares y como tales pueden ser  juzgados.  

La  piedra de toque de esa excepción y, por lo tanto, del régimen  general de inmunidades en el sistema de derecho internacional  público, la constituye la distinción entre las especies  de actos que realizan los Estados: cuando actúan como Estado  soberano (acta iure imperio), y cuando obran como particulares (acta  iure gestionis).  

La  primera clase de actos sigue cobijada por el sistema de inmunidad  jurisdiccional absoluta, en tanto que la segunda implica excepciones  taxativas a dicha inmunidad, con la consecuencia de que el Estado del  foro puede ejercer en estos últimos casos jurisdicción  sobre el Estado extranjero sin violar por ello el derecho  internacional.  

Según  las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o  renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora  tácita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los  tribunales del Estado del foro.  

(…)  

Todo  lo anterior no es más que el reflejo del sometimiento del  Estado extranjero a la jurisdicción del Estado del foro,  cuando el primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la  relación jurídica que es materia del litigio, sea como  demandante o como demandado  (AC,  rad. n° 2011-00521-00).  

En  época más reciente, al zanjar la acción de  tutela entablada por la República Árabe de Egipto en  Colombia contra la negativa judicial de tramitar una demanda por ella  promovida, la Sala volvió sobre el tema y expuso:  

En  criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades  jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país  no pueden ser absolutas (…)  

De  esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el  titular del Estado acreditante cuando éste decide ejercer las  acciones que considere pertinentes en el país receptor, como  en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la  inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a  formular (STC004,  13 en. 2016, rad. n° 2015-02659-00).  

Eso  mismo hizo en el ya citado CSJ AC7245-2016, al establecer que:  

Aplicadas  las anteriores consideraciones al caso, se tiene que la Corte debe  rechazar la demanda interpuesta, por cuanto los accionados están  cobijados por un régimen de inmunidad jurisdiccional y no se  acreditó la renuncia a la misma.  

(…)  no hay evidencia en el plenario que la República Bolivariana  de Venezuela o la señora Veras Morales, hubieran renunciado  expresamente a su privilegio; tampoco fungen como demandantes, por lo  que no es dable presumir el abandono tácito de su fuero; y no  se trata de un asunto en que se discutan temáticas sobre  derechos reales, aspectos sucesorales o el ejercicio de actividades  comerciales o profesionales.  

En  resumen, esta Corte no puede adelantar procesos en que sean parte  estados o agentes diplomáticos. Empero, tal inmunidad es  relativa porque no aplica en litigios en que actúen estos  últimos, y que estén referidos a cualquiera de las  siguientes materias:  

b).-   Acciones sucesorias en que el aforado intervenga a título  personal y no en nombre del estado acreditante, como ejecutor  testamentario, administrador, heredero o legatario.  

c).-  Controversias en desarrollo de actividades comerciales o  profesionales en el estado receptor que sean ajenas a las funciones  oficiales del agente extranjero.  

Tampoco  procede tal dispensa en litigios en que actúen estados  extranjeros o sus agentes diplomáticos, cuandoquiera que  aquéllos o éstos hayan declinado de forma expresa a su  inmunidad a través de instrumentos internacionales, contratos  o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos;  o cuando sean ellos los que impulsen las actuaciones judiciales, ya  sea como demandantes o intervinientes, pues en tal evento podría  advertirse una abdicación tácita a su indemnidad.  

4.  La  inmunidad así consagrada, adquiere la condición de  límite al acceso a la administración de justicia para  los nacionales colombianos, pues frente a los reclamos que no se  subsuman dentro de los casos de excepción será  imposible someterlos al conocimiento de jueces locales y, por tanto,  deberán promoverse en el país extranjero, con los  costos que ello supondría, así como el sometimiento a  un régimen normativo diferente.  

Sin  embargo, ello no excluye la posibilidad de que el estado colombiano  pueda ser compelido a reparar a las víctimas por el daño  antijurídico derivado del rompimiento de la igualdad ante las  cargas públicas, pues estas erogaciones se generan del hecho  de admitir la inmunidad de jurisdicción, lo cual es imputable  a una decisión soberana de nuestro país. La Corte  Constitucional al analizar el punto subrayó:  

(…)  la Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas  por el tratado bajo revisión armonizan con la Carta. Con todo,  podría argumentarse que la inmunidad de jurisdicción  podría afectar gravemente en determinados casos el derecho de  acceso a la justicia, pues impediría a los nacionales demandar  a los miembros de las misiones diplomáticas que les hubieren  podido ocasionar un daño. Sin embargo, la Corte considera que  ese reparo no se encuentra justificado, no sólo porque esa  inmunidad es un elemento esencial del derecho diplomático sino  además por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener  una reparación del Estado colombiano, ya que habría  sido víctima de un daño antijurídico (CP art.  90) (C-315/04).  

Esa  misma orientación ha sido puesta de presente por el Consejo de  Estado en providencia de 25 de agosto de 1998, rad. IJ-001, así  como por esta Sala en reiteradas decisiones, entre ellas A-003-1999  (20 ene.), rad. 7434, A-184-2002 (23 sept.), rad. 2002-00175-01, AC  26 oct. 2009, rad. 2009-01781-00 y AC7245-2016, rad. 2016-02866-00.  

5.  Todo  lo anterior hace que la Corte se abstenga de tramitar la demanda  colectiva interpuesta, comoquiera que la Embajada de Francia en  Colombia está cobijada por un régimen de inmunidad  jurisdiccional y no se acreditó la renuncia a esa dispensa.  

Lo  anterior porque dicha embajada no es un sujeto diferente al país  al que pertenece, pues constituye, precisamente, su representante en  suelo colombiano, de ahí que la acción dirigida frente  a ella equivale a demandar a esa nación, por lo que se  encuentra cobijada por el fuero jurisdiccional, sin que se haya  acreditado alguno de los supuestos de excepción para la  inoperancia de la inmunidad, lo cual se echa de menos en el caso.  

Justamente,  no hay evidencia de que la República Semipresidencialista  Unitaria Francesa, haya renunciado expresamente a su privilegio;  tampoco funge como demandante, por lo que no es dable presumir el  abandono tácito de su fuero.  

Por  lo anterior, se concluye que no es dable promover la acción  entablada por José Adolfo Díaz Ladino frente a la  Embajada de Francia en Colombia, situación que suscita el  rechazo de la demanda.  

6.  En suma, como la acción colectiva fue promovida contra la  embajada de Francia en Colombia, ello determina que la Corte no pueda  asumir su estudio al haberse establecido que frente a esa convocada  hay falta de jurisdicción. Y, aunque fue dirigida  conjuntamente contra la aludida misión y otras personas, esta  Corporación también carece de atribución para  referirse sobre lo planteado respecto de estas últimas, de ahí  que tampoco pueda definir, motu  proprio,  si es dable admitirla frente a ellas.  

Ese  panorama también impide generar conflicto negativo de  competencia ante la Corte Constitucional al tenor  del artículo  241, numeral 111  de la Constitución Política, toda vez que ab  initio  la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Oral Administrativo de  Yopal, el cual la envió a esta Corte por virtud del artículo  30, numeral sexto ejusdem,  sin que ese razonamiento haya resultado desfasado, pues, en  principio, el tema incumbía a esta Corte, solo que el reclamo  superlativo involucró a un estado extranjero, el cual, según  se vio, no puede ser demandado ante esta nación por la  inmunidad de jurisdicción que lo cobija.  

7.  En conclusión, se impone el rechazo de plano de la demanda  popular, por falta de jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar la acción popular reseñada en el encabezado de  esta providencia, en virtud del fuero de que es beneficiaria la  Embajada de Francia en Colombia, por lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

Segundo.  Por  Secretaría, se deberá dar cumplimiento al artículo  90 del Código General del Proceso, y dejar las constancias a  que haya lugar.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Adicionado por el artículo 14 del Acto          Legislativo 2 de 2015.      

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