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AC1949-2023 (2023-02487-00)
AC1949-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02487-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El actor promueve acción colectiva para que se protejan las garantías constitucionales descritas en su escrito de postulación y, como consecuencia, se adopten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Que sea investigado por los entes de control del gobierno colombiano como se emitió la licencia ambiental No 500.36.22.0317 del 17 de marzo del 2022, ya que la comunidad afectada no ha sido socializada ni contactada para conocer su posición.
SEGUNDO: Solicitamos a la ANLA, que revoque la licencia ambiental otorgado por CORPORINOQUIA a través de la resolución No 500.36.22.0317 del 17 de marzo del 2022, ya que parte de la información suministrada como la socialización con la comunidad no se ha dado.
TERCERO: Solicitamos a la gobernación del Casanare, a la procuraduría y contraloría departamental, que inicie investigación sobre los funcionarios que dieron el permiso por parte de Corporinoquia según expediente 500.26.1.19-078, si estuvieron ajustados a la ley y normas para emitir el permiso.
CUARTO: Que se haga un estudio del acuífero por parte de los demandados de las actuales condiciones que esta el área de influencia del proyecto la mesa de san pedro, con el fin de conocer si los recursos hídricos tienen suficiente cantidad de agua para no afectar a la comunidad, así como un estudio de la calidad actual del aire que respiramos
QUINTA: Que sea invitado a todo lo relacionado con este tema en las socializaciones, reuniones y todo lo relacionado con este proyecto como representante de las 1.200 familias que represento en la vereda el aeropuerto de Villanueva Casanare.
En sustento narró, en síntesis, que Refoenergy está adelantando un proyecto de generación de energía con biomasa en las instalaciones de Refocosta, localizadas en el Municipio de Villanueva, Casanare, y para tal fin construyó un pozo profundo que compite con el acueducto del cual se abastecen los habitantes de la Vereda Aeropuerto de esa urbe, razón por la que estos ven amenazados sus derechos colectivos al medio ambiente, vida y salud, toda vez que se podría poner en riesgo el suministro de agua potable necesaria para atender sus necesidades básicas, aunado a que «la embajada de Francia en Colombia estuvo presente en la inauguración de la planta y patrocina directamente este proyecto».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, quien, en auto de 13 de junio de 2023, lo rechazó y remitió a esta Corte, en su especialidad Civil, con sustento en que involucra a la Embajada de Francia en Colombia, la cual es un agente diplomático y que, por tanto, se debe seguir la regla de atribución prevista en el numeral sexto, artículo 30 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico le atribuye a la Corte Suprema de Justicia los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de esta Nación, pues, en el artículo 30, numeral sexto del Código General del Proceso, le asigna a la Sala de Casación Civil el conocimiento de «los procesos contenciosos en que sea parte un Estado Extranjero, un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional» (se enfatiza).
Al tenor de ese precepto se infiere que esta Corte puede asumir el conocimiento de controversias civiles, comerciales y agrarias en las que se pretenda la intervención de una nación foránea o de uno de sus agentes, siempre que así lo permitan los instrumentos internacionales suscritos por Colombia o sea admitido conforme a la costumbre internacional.
2. La Convención sobre Relaciones Diplomáticas de la Organización de las Naciones Unidas, firmada en Viena el 18 de abril de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 y en vigor desde el 5 de abril de 1973, le atribuye la condición de agente diplomático a los embajadores de las naciones extranjeras y en su artículo 31, numeral primero establece que:
El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales (se enfatiza).
Ello significa, para decirlo sin rodeos, que la Corte tiene circunscritas sus atribuciones a los asuntos relativos a derechos reales, sucesorales y propios de actividades profesionales o comerciales de los delegados foráneos, siempre que se den los supuestos previstos en el artículo 31 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de la Organización de las Naciones Unidas, sin que pueda conocer de otros, pues carece de jurisdicción para ello.
3. En lo que respecta a los estados, es admitida la existencia de una costumbre internacional consuetudinaria, la cual impide que cualquiera de ellos pueda ser sometido a la justicia de otro país, pues de lo contrario estaría en entredicho su soberanía, independencia e igualdad jurídica, al suponer una especie de sometimiento entre ellos.
Sobre tan importante restricción, en CSJ AC 08 mar. 2013, rad. 2013-00256-00, se reiteró que:
“también gozan de inmunidad de jurisdicción, en los términos dichos, porque como igualmente se ha indicado, ‘no resultaría lógico que la tuviese el agente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante’ , y porque como se ha ‘sostenido por la doctrina internacional, (…) los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de soberanía, independencia e igualdad jurídica’ (Auto de 12 de junio de 1992, pág. 555, G.J. t. CCXVI, reiterado en auto 184 del 23 de septiembre del 2002, Exp. 00175-01 y AC 28 nov. 2011, rad. 2011-02466-00)».
Esa prohibición no es banal y tampoco atiende a una simple formalidad en el ámbito del escenario diplomático suscitado ante el derecho público internacional, sino que constituye una máxima sobre la que se erige el actuar estatal, a partir de la cual se evita que una nación se abrogue la prerrogativa de intervenir en los asuntos o decisiones de sus pares o que limite o incida en las actuaciones que estos puedan realizar en el foro internacional.
Precisamente, en CSJ AC7245-2016 la Sala insistió en la importancia de observar tal parámetro de inmunidad jurisdiccional en el ámbito de las relaciones públicas internacionales y enfatizó:
Sobre la hermenéutica de estas reglas, la jurisprudencia patria tiene por admitido que se consagró una inmunidad jurisdiccional, la cual impide a los jueces locales conocer o juzgar los actos de estado (iure imperii) de otras naciones o de sus diplomáticos. Y es que los países deben actuar con autonomía en sus decisiones, aunque lo hagan dentro del territorio de otro, excluyéndose cualquier forma de injerencia a través del control judicial.
Dicha comprensión no se exhibe novedosa, sino más bien coherente y en contexto con los lineamientos otrora aplicados en torno a la inmunidad de que están revestidos los Estados extranjeros y también los agentes diplomáticos reconocidos por esta nación.
Nótese cómo en SC 23 sept. 2002, rad. 00175-01, la Sala analizó un caso en el que se pretendía enjuiciar a la embajada de Ecuador en Colombia y, tras seguir los derroteros fijados por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, exteriorizó que «… la Embajada de Ecuador goza de inmunidad de jurisdicción y en virtud de ello no la tiene la Corte para conocer del presente asunto, por lo que, precisamente por falta de jurisdicción debe rechazarse la presente demanda, en los términos del artículo 85 código de procedimiento civil».
Años más tarde, y en concordancia con esa línea interpretativa, en CSJ AC 26 oct. 2009, rad. 2009-01781-00, siguió el mismo derrotero y dispuso:
Lo propio hizo en AC 12 ene. 2012, rad. 2011-02466-00, al exponer que:
Dado que la providencia atacada rechazó el libelo porque ‘el asunto al que se contrae (…) no encaja en ninguna de las tres excepciones anotadas’ comportando falta de ‘jurisdicción’, se impone señalar que en razón de la inmunidad diplomática que cobija al Estado accionado, de acuerdo con la citada regla de derecho internacional, tal demanda se debe rechazar, habida cuenta que la promovida no corresponde a una acción real, ni sucesoria, como tampoco referida a una ‘actividad profesional o comercial’ ejercida por ‘agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales’; y según lo acabado de exponer, los referidos tres eventos son los únicos que exceptúan la inmunidad jurisdiccional que ampara a los aludidos agentes.
Cabe decir que, en ese pronunciamiento judicial, también llamó la atención respecto a que:
Así mismo, esta corporación ha planteado que “(…) para garantizar el orden jurídico internacional se hace indispensable afirmar también, como un postulado fundamental, que preside las relaciones entre los Estados que ‘Par in parem non habet Imperium’, lo que significa que ‘los Estados deben gozar de inmunidad de jurisdicción, en razón de principios como los de Soberanía, Independencia, e Igualdad jurídica’, tal cual se dijo por la Corte, entre otros, en autos de 12 de junio de 1992 (ordinario de Pablo Alberto Sintura contra los Estados Unidos de Norteamérica, representado por su Embajador, y el Colegio Nueva Granada), 5 de octubre de 1992 (Exp. 4103), y 11 de abril de 1994 (Exp. 4903) (Auto de 3 de diciembre de 1997 exp. 6925).
Asimismo, en AC 8 mar. 2013, rad. 2013-00256-01 siguió ese mismo criterio jurídico y resaltó:
(…) En lo que se refiere a la inmunidad jurisdiccional de los Estados y sus bienes, corresponde a un principio aceptado en el derecho internacional consuetudinario, que incluso condujo a una Convención de las Naciones Unidas adoptada el 2 de diciembre de 2004 y en la actualidad surte el trámite interno de aprobación por Colombia, y según la cual “todo estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado” bajo los términos allí pactados.
Al citar como parte a la Embajada Americana en Colombia, lo que quiere decir es que la litis se pretende trabar directamente con los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual no existe competencia funcional, en atención a la inmunidad jurisdiccional de que goza dicho país…
Por lo tanto, no se admitirá el escrito introductor por la inmunidad judicial de que es titular Estados Unidos de Norteamérica.
Igualmente, en AC7000-2017, después de analizar el ordenamiento jurídico aplicable, realizó similar discernimiento cuando dilucidó que:
De acuerdo con los preceptos antes transcritos, la competencia allí prevista, se concibe sólo en los eventos «previstos por el derecho internacional», ordenamiento jurídico éste que con fundamento en los principios de soberanía, autonomía, independencia e igualdad, históricamente ha «reconocido las denominadas inmunidades, esto es, el privilegio que por regla general se otorga a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros Estados»
Con todo y ello, siguiendo la evolución del derecho internacional, se ha admitido un caso adicional para que los países puedan conocer de asuntos en que se vincula a otro estado o a uno de sus diplomáticos, consistente en la renuncia voluntaria que el interesado haga de su fuero y, como consecuencia de ella, se dé su sometimiento a la justicia nacional.
Esa tesitura se fundamenta, principalmente, en que por fuerza de la autonomía de la voluntad se puede declinar a la protección derivada de la exención jurisdiccional con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda la vinculación del estado extranjero, ora de un agente diplomático.
No obstante, para que la renuncia produzca plenos efectos jurídicos, es preciso que esté referida a un acto «iure gestionis», esto es, a una actuación en la que el estado se comporta como un particular. No puede juzgarse, de ninguna manera, los actos de estado, ya que su único control es el interno de cada país; y tal dimisión debe ser expresa, toda vez que significa inaplicar una deferencia estatal que constituye uno de los ejes sobre los que se conduce el derecho internacional público. A pesar de ello, y por vía de excepción, se admite la renuncia tácita cuandoquiera que el estado o el agente diplomático actúen como demandantes, siempre que no adviertan sobre su inmunidad.
Lo anterior tiene pleno respaldo en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, cuyo artículo 32 determina que:
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia (negrita fuera de texto).
Algo similar prevé la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, a saber:
Artículo 7. Consentimiento expreso al ejercicio de jurisdicción.
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado (…)
Artículo 8. Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal.
1. Ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer la inmunidad basándose en esos hechos, con tal de que lo haga sin dilación.
2. No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado ejerza jurisdicción si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: a) hacer valer la inmunidad; o b) hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en el proceso (…).
Aunque esta última Convención no ha sido aprobada por el Estado colombiano, la Corte Constitucional en T-462 de 2015 admitió que puede ser utilizada como muestra de los estándares aceptados universalmente, toda vez que recoge la costumbre internacional que respecto de la materia viene siendo reconocida desde comienzos del Siglo XIX y que fue codificada y desarrollada progresivamente en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas.
Frente a ello, hay que resaltar que esta Corte reconoció la posibilidad de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, como se advierte de lo resuelto el 28 de julio de 2011, en los siguientes términos:
(…) si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos «iure gestionis», por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado.
De hecho, el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece que “si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal”, de donde se infiere que en aquellos casos en que la inmunidad no es absoluta, tal prerrogativa puede ser declinada por su titular con el fin de ejercer las acciones que considere pertinentes en el Estado receptor, sin que luego le sea admisible valerse de la inmunidad para repeler la contrademanda que le puedan llegar a formular (AC, rad. n° 2011-00521-00).
Lo propio reiteró en providencia de 23 de marzo de 2012 al expresar que:
A partir de la Segunda Guerra Mundial y en razón del incremento de las relaciones comerciales y económicas a nivel global, comenzó a perfilarse un régimen de inmunidad restringida por cuya virtud la norma de derecho internacional general o consuetudinario siguió siendo la de la inmunidad de jurisdicción; pero se admitieron casos en los cuales ésta no es observada y los Estados extranjeros quedan en la misma situación de los particulares y como tales pueden ser juzgados.
La piedra de toque de esa excepción y, por lo tanto, del régimen general de inmunidades en el sistema de derecho internacional público, la constituye la distinción entre las especies de actos que realizan los Estados: cuando actúan como Estado soberano (acta iure imperio), y cuando obran como particulares (acta iure gestionis).
La primera clase de actos sigue cobijada por el sistema de inmunidad jurisdiccional absoluta, en tanto que la segunda implica excepciones taxativas a dicha inmunidad, con la consecuencia de que el Estado del foro puede ejercer en estos últimos casos jurisdicción sobre el Estado extranjero sin violar por ello el derecho internacional.
Según las normas del derecho internacional, los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, la cual ha de ser o bien expresa, ora tácita, como cuando el Estado comparece en juicio ante los tribunales del Estado del foro.
(…)
Todo lo anterior no es más que el reflejo del sometimiento del Estado extranjero a la jurisdicción del Estado del foro, cuando el primero ha renunciado a su inmunidad por ser sujeto de la relación jurídica que es materia del litigio, sea como demandante o como demandado (AC, rad. n° 2011-00521-00).
En época más reciente, al zanjar la acción de tutela entablada por la República Árabe de Egipto en Colombia contra la negativa judicial de tramitar una demanda por ella promovida, la Sala volvió sobre el tema y expuso:
En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas (…)
De esa manera, el mencionado privilegio puede ser declinado por el titular del Estado acreditante cuando éste decide ejercer las acciones que considere pertinentes en el país receptor, como en este caso ocurre, sin resultarle luego admisible valerse de la inmunidad para atacar la contrademanda que le puedan llegar a formular (STC004, 13 en. 2016, rad. n° 2015-02659-00).
Eso mismo hizo en el ya citado CSJ AC7245-2016, al establecer que:
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso, se tiene que la Corte debe rechazar la demanda interpuesta, por cuanto los accionados están cobijados por un régimen de inmunidad jurisdiccional y no se acreditó la renuncia a la misma.
(…) no hay evidencia en el plenario que la República Bolivariana de Venezuela o la señora Veras Morales, hubieran renunciado expresamente a su privilegio; tampoco fungen como demandantes, por lo que no es dable presumir el abandono tácito de su fuero; y no se trata de un asunto en que se discutan temáticas sobre derechos reales, aspectos sucesorales o el ejercicio de actividades comerciales o profesionales.
En resumen, esta Corte no puede adelantar procesos en que sean parte estados o agentes diplomáticos. Empero, tal inmunidad es relativa porque no aplica en litigios en que actúen estos últimos, y que estén referidos a cualquiera de las siguientes materias:
b).- Acciones sucesorias en que el aforado intervenga a título personal y no en nombre del estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario.
c).- Controversias en desarrollo de actividades comerciales o profesionales en el estado receptor que sean ajenas a las funciones oficiales del agente extranjero.
Tampoco procede tal dispensa en litigios en que actúen estados extranjeros o sus agentes diplomáticos, cuandoquiera que aquéllos o éstos hayan declinado de forma expresa a su inmunidad a través de instrumentos internacionales, contratos o manifestaciones de voluntad realizadas en los respectivos procesos; o cuando sean ellos los que impulsen las actuaciones judiciales, ya sea como demandantes o intervinientes, pues en tal evento podría advertirse una abdicación tácita a su indemnidad.
4. La inmunidad así consagrada, adquiere la condición de límite al acceso a la administración de justicia para los nacionales colombianos, pues frente a los reclamos que no se subsuman dentro de los casos de excepción será imposible someterlos al conocimiento de jueces locales y, por tanto, deberán promoverse en el país extranjero, con los costos que ello supondría, así como el sometimiento a un régimen normativo diferente.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el estado colombiano pueda ser compelido a reparar a las víctimas por el daño antijurídico derivado del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, pues estas erogaciones se generan del hecho de admitir la inmunidad de jurisdicción, lo cual es imputable a una decisión soberana de nuestro país. La Corte Constitucional al analizar el punto subrayó:
(…) la Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas por el tratado bajo revisión armonizan con la Carta. Con todo, podría argumentarse que la inmunidad de jurisdicción podría afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impediría a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplomáticas que les hubieren podido ocasionar un daño. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no sólo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplomático sino además por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparación del Estado colombiano, ya que habría sido víctima de un daño antijurídico (CP art. 90) (C-315/04).
Esa misma orientación ha sido puesta de presente por el Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 1998, rad. IJ-001, así como por esta Sala en reiteradas decisiones, entre ellas A-003-1999 (20 ene.), rad. 7434, A-184-2002 (23 sept.), rad. 2002-00175-01, AC 26 oct. 2009, rad. 2009-01781-00 y AC7245-2016, rad. 2016-02866-00.
5. Todo lo anterior hace que la Corte se abstenga de tramitar la demanda colectiva interpuesta, comoquiera que la Embajada de Francia en Colombia está cobijada por un régimen de inmunidad jurisdiccional y no se acreditó la renuncia a esa dispensa.
Lo anterior porque dicha embajada no es un sujeto diferente al país al que pertenece, pues constituye, precisamente, su representante en suelo colombiano, de ahí que la acción dirigida frente a ella equivale a demandar a esa nación, por lo que se encuentra cobijada por el fuero jurisdiccional, sin que se haya acreditado alguno de los supuestos de excepción para la inoperancia de la inmunidad, lo cual se echa de menos en el caso.
Justamente, no hay evidencia de que la República Semipresidencialista Unitaria Francesa, haya renunciado expresamente a su privilegio; tampoco funge como demandante, por lo que no es dable presumir el abandono tácito de su fuero.
Por lo anterior, se concluye que no es dable promover la acción entablada por José Adolfo Díaz Ladino frente a la Embajada de Francia en Colombia, situación que suscita el rechazo de la demanda.
6. En suma, como la acción colectiva fue promovida contra la embajada de Francia en Colombia, ello determina que la Corte no pueda asumir su estudio al haberse establecido que frente a esa convocada hay falta de jurisdicción. Y, aunque fue dirigida conjuntamente contra la aludida misión y otras personas, esta Corporación también carece de atribución para referirse sobre lo planteado respecto de estas últimas, de ahí que tampoco pueda definir, motu proprio, si es dable admitirla frente a ellas.
Ese panorama también impide generar conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional al tenor del artículo 241, numeral 111 de la Constitución Política, toda vez que ab initio la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Yopal, el cual la envió a esta Corte por virtud del artículo 30, numeral sexto ejusdem, sin que ese razonamiento haya resultado desfasado, pues, en principio, el tema incumbía a esta Corte, solo que el reclamo superlativo involucró a un estado extranjero, el cual, según se vio, no puede ser demandado ante esta nación por la inmunidad de jurisdicción que lo cobija.
7. En conclusión, se impone el rechazo de plano de la demanda popular, por falta de jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción popular reseñada en el encabezado de esta providencia, en virtud del fuero de que es beneficiaria la Embajada de Francia en Colombia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, se deberá dar cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, y dejar las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE
Magistrado
1 Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.