Asistente Jurídico Inteligente
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ATC859-2023
ATC859-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00136-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 7 de julio de 2023, en la acción de tutela que Miguel Ángel Artunduaga Gutiérrez formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, trámite al que debían vincularse a todos los intervinientes en el proceso de ejecutivo radicado bajo el número 41298-31-03-001-2018-00100-00, iniciado en su contra por Alimentos y Concentrados del Sur S.A., si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en síntesis, porque no se vinculó a dicho trámite, al que consideraba el verdadero «titular de la deuda» (su hermano José Ignacio Artunduaga Gutiérrez) al cual le sirvió como deudor solidario. Así, solicitó que se declarara la nulidad de todo el asunto.
2. El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3. Inconforme, el actor impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. Revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el Tribunal a quo ordenó la vinculación de la sociedad Alimentos y Concentrados del Sur S.A. (ejecutante dentro del proceso cuestionado) su notificación no se verificó en debida forma, pues, si bien, se envió un comunicado al correo electrónico de su apoderada judicial (sahiryconstanzal@gmail.com) no se tomó en cuenta que, conforme a la demanda, sus direcciones de notificación eran distintas (alimentosconcentrados delsur@hotmail.com y algapa@yahoo.com1) así como que, en todo caso, era a aquélla, directamente, a la que se le debía comunicar la acción.
3. Lo anterior, sumado a su silencio, permitió concluir que a esa empresa se le privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.
4. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Debe recordarse, una vez más, que en asuntos que guardan cierta simetría al de ahora, se ha declarado la nulidad de la actuación cuando se ha remitido la notificación del asunto constitucional a quien fungía como apoderado judicial en el proceso cuestionado, para lo que se ha dicho, que:
(…) la no vinculación de (…) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
6. Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto (…) enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad» (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterados entre muchos otros, en ATC750-2015, ATC6510-2016, ATC1587-2019, ATC678-2021, ATC1177-2021, ATC1481-2021, ATC1500-2021, ATC1815-2021, ATC1647-2022, ATC1516-2022 y ATC241-2023). [Énfasis no original]
7. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a la sociedad mencionada -así como a todo aquél que resulte necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 7 de julio de 2023, para que se notifique en debida forma a la sociedad Alimentos y Concentrados del Sur S.A. (ejecutante dentro del proceso cuestionado) -así como a todo aquél que resulte necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.
La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 2018-00100-00 EJECUTIVO SEGUIR ADELANTE – OneDrive (sharepoint.com) páginas 5 y 16.