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STC7169-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7169-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02772-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos esbozados en su escrito.
Adujo, en esencia, que trabajaba para el consorcio Express S.A. como operario de bus de servicio público masivo, cuando le fue impuesto un comparendo en su nombre (15 dic. 2014), conducta generada en el carro SMY730 de propiedad de Luz Stella Reyes. Manifestó que nunca manejó en estado de alicoramiento, ni le fue impuesto dicho comparendo y, lo que al parecer sucedió, fue que le suplantaron su identidad y fue otra la persona multada. A raíz de estos hechos, inició proceso declarativo en contra de la propietaria del vehículo de placas SMY730, en el que solicitó sea declarada su responsabilidad civil en los hechos por la suplantación de su identidad y se le condene a pagar los daños causados.
En primera instancia se dictó sentencia en la que se encontró demostrado el hecho dañino (suplantación de identidad) y la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada; sin embargo, no se encontró demostrado el nexo causal. Interpuso recurso de apelación, en el que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la demandada no fue responsable “dado que el ilícito que habría cometido el conductor del taxi (suplantar a otra persona) nada tiene que ver con el servicio para el cual fue contratado o con la actividad de conducción propiamente dicha”. Incurrió así el ad quem en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
2. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más importantes y solicitó su desvinculación pues la queja constitucional no se enfiló en su contra.
El Juzgado 31 Civil del Circuito señaló que el proceso no cursa en su Despacho, sino en el Juzgado 32 de igual especialidad, nivel y distrito.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
El accionante afirma que el tribunal valoró únicamente el dicho de la demandada cuando señaló que había entregado la administración del vehículo a un tercero, lo que no está demostrado. Por el contrario, esta autoridad judicial no tuvo en consideración que, de acuerdo con el contrato de vinculación firmado entre City Taxi S.A. y la demandada1, era la parte pasiva la encargada de la administración del vehículo. De haber tenido en cuenta lo anterior, se tendría demostrada tanto la propiedad del vehículo, como la calidad de administradora de este, lo que configuraba la responsabilidad dado que, como guardián del automóvil, no debió permitir que el conductor estuviera bajo efectos del alcohol, ni que suplantara al gestor del amparo. Por último, reprochó el desconocimiento del precedente de esta Sala, puesto que le era aplicable la responsabilidad por el hecho de las cosas y, como guardián de la actividad peligrosa, era la garante por los hechos ocurridos.
Revisado el asunto, encuentra la Sala que el juzgador atacado no incurrió en los defectos enrostrados, dado que sí valoró las pruebas de las que se duele el impulsor y, aunque tuvo por demostrado que la administración del vehículo recaía en cabeza de la demandada según el contrato de vinculación, tal y como lo alegó el gestor, concluyó que no le era aplicable la presunción prevista en los artículo 2347 y 2356, puesto que el ilícito cometido (suplantar a otra persona), no tiene relación alguna con el servicio o actividad para la que fue contratado el conductor.
En la decisión criticada, el Tribunal hizo referencia a los elementos de la responsabilidad civil, así como a los regímenes de los artículos 2347, 2349 y 2351 a 2355 del Código Civil. Prosiguió con la cita de jurisprudencia de esta Corporación en torno a la responsabilidad por el hecho de otro:
1. Es asunto averiguado que la persona que le causa un daño a otro debe resarcírselo, siempre que se pruebe la conducta dolosa o culposa, el perjuicio propiamente dicho y el nexo causal entre uno y otro (C.C., arts. 2341 y 2350).
Y también es bueno recordar que no sólo hay responsabilidad por los actos propios, sino también por los ocasionados por quienes están bajo cuidado (C.C., art. 2347) o les prestan un servicio (C.C., art. 2349), así como por las cosas sobre las cuales existe gobierno o control (C.C., arts. 2351 a 2355).
Sobre la responsabilidad por el hecho de otro, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que,
(…) [C]umple en este ámbito papel de significativa importancia un principio general de responsabilidad por el hecho de otro que compromete a todo aquél que, bajo su autoridad y por ende dando lugar así a una situación genérica de dependencia, instrumenta la actividad de ese “otro” en procura de alcanzar objetivos que relacionados o no con la obtención de ventajas económicas, son en todo caso de su interés, principio que en consecuencia, a la vez que tiene un contenido conceptual de notable amplitud ante el cual es forzoso descalificar interpretaciones simplistas aferradas al tenor literal de los Arts. 2347 y 2349 del C. Civil, obliga a apreciar con prudente criterio la noción de “dependencia” junto con los restantes elementos que condicionan la responsabilidad refleja, toda vez que se trata de imponerle a alguien -valga insistir- el deber jurídico de satisfacer una prestación resarcitoria derivada de un daño que otra persona ha ocasionado.
Y más adelante agregó:
(…) [B]asta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento (CSJ SC, 15 mar. 1996, rad. 4637)1 (se resalta y subraya)
Es por eso que el legislador, tratándose de la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado de otro, precisa que cesará o no habrá lugar a ella “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (C.C., art. 2347, inc. 6º), principio que, a su manera, reiteró al ocuparse de la responsabilidad de los empresarios o empleadores por los actos de sus empleados, caso en el cual “no responderán si se probaré o apareciere que en tal ocasión” los trabajadores “se han comportado de un modo impropio”, que aquellos “no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente” (C.C., 2349).
Posteriormente, descendió al caso en concreto, se pronunció sobre los hechos demostrados y aceptados en el proceso. Procedió a hacer referencia a la probada calidad de administradora del vehículo de la demandada y concluyó que, aun cuando eso esté acreditado, no le era aplicable, frente al hecho ilícito específico (suplantación del demandante), la responsabilidad por el hecho ajeno, al no existir relación entre la función de conducción del automóvil y la suplantación de identidad ejecutada por el conductor:
Sin embargo, aunque se probó que la señora Reyes es la propietaria del vehículo de placas SMY7307 y que en el contrato de vinculación que ella celebró el 28 de abril de 2010 con City Taxi S.A.S., se acordó que “la administración, vigilancia, control y usufructo del vehículo vinculado recaen en forma exclusiva en cabeza del (los) vinculado (s), por tener este poder de disposición, vigilancia y control efectivo sobre el mismo, y de los conductores, sin injerencia alguna por parte de la empresa (…)”, e igualmente que “el (los) vinculado (s) de forma expresa manifiesta (n) y reconoce (n) que es o son quien (es) tiene (n) el poder de disposición, vigilancia, administración y guardianía sobre el vehículo, y de igual forma que es quien (es) elige (n), contrata (n) y vigila (n) por el desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción que despliegan sus conductores, sin injerencia y/o participación alguna por parte de la empresa” (cláusulas 2ª y 8ª; cdno. 1, archivo 25, pp. 5 a 7), a ello no le sigue que, por efecto de la presunción prevista en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil (responsabilidad por el hecho ajeno) o de la regulada en el artículo 2356 de la misma codificación (responsabilidad por el hecho de las cosas), ella deba responder por los hechos que el demandante alegó, dado que el acto ilícito que habría cometido el conductor del taxi (suplantar a otra persona) nada tiene que ver con el servicio para el cual fue contratado o con la actividad de conducción propiamente dicha.
En efecto, la responsabilidad por el hecho ajeno requiere de una conexión entre el hecho dañoso –en este caso el comparendo y la sanción impuestos a la licencia de conducción del demandante por la alegada suplantación de identidad– y la función específica para el servicio que brinda utilidad a la demandada, puntualmente el transporte público de pasajeros en el taxi de su propiedad. Y si bien es cierto que ella fue la persona que celebró el contrato de vinculación con City Taxi S.A.S., también lo es que no puede responder por la conducta ilícita de su conductor, realizada por fuera –o al margen– de lo que le fue autorizado y de la función encomendada. Expresado con otras palabras, si el conductor hubiera causado un daño en ejercicio de la actividad para la cual se le entregó el taxi, ella respondería –directamente– por ese hecho, pero no debe hacerlo en este caso porque la conducta que produjo el daño nada tiene que ver con esa función.
También precisó que la posible falsificación de la licencia y la suplantación del impulsor no involucró el vehículo conducido, por lo que la propietaria no era, en su calidad de guardiana, la responsable por el hecho ilícito:
Tampoco se puede afirmar la responsabilidad de la señora Reyes por el sólo hecho de ser la guardiana del automotor, en su condición de propietaria, en la medida en que, se insiste, el comportamiento censurado atañe exclusivamente a la persona que habría suplantado al demandante, pero no involucra al vehículo conducido. Por eso la sanción recayó sobre el conductor.
Por último, estableció que la propietaria del taxi no tenía forma de prever o anticipar que el conductor se haría pasar por otra persona, ni tuvo la posibilidad de impedirlo, puesto que ni siquiera las autoridades de tránsito pudieron advertir la suplantación, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, sustraería la responsabilidad de la demandada:
En el asunto litigado es claro que el conductor del taxi se comportó de una manera impropia, incorrecta y, si se quiere, contraria a la ley. Empero, la señora Reyes no tenía forma de prever o anticipar que el cochero suplantaría a otra persona, ni se demostró que tuvo la posibilidad de impedir el acto de hacerse pasar por otro. Ni siquiera las autoridades de tránsito pudieron advertir la suplantación, como tampoco la Fiscalía General de la Nación. No hay, entonces, manera de imputarle culpa a la demandada.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,
La enumeración de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil es taxativa en virtud de la máxima presumtiones sunt strictissimae interpretationia. Así, pues, para que una persona sea responsable del hecho culposo o dañoso ejecutado por otra, es necesario que la segunda esté al cuidado de la primero, y que ésta, “con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad” le confieren, “hubiere podido impedir el hecho”.
(…)
De todo lo expuesto se deduce que el sistema del Código Civil colombiano no admite en forma alguna la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual una persona responde de sus actos perjudiciales a otros, prescindiendo de toda idea de culpa (…).
(…)
El caso 4º del artículo 2347 en cuanto a empresarios y dependientes se refiere, y el contemplado por el artículo 2349, orientados ambos por la misma idea, se complementan entre sí. El primero hace responsables a los empresarios del hecho de sus dependientes, mientras estén bajo su cuidado; y el segundo a los amos del hecho de sus sirvientes con ocasión del servicio que presten; pero empresarios y empleadores dejarán de ser responsables si probaren que no tuvieron medio de prever e impedir el hecho. (se resalta y subraya)
Luego, como la demandada no podía evitar o impedir el hecho que generó el daño, es decir, la suplantación de identidad que habría hecho el conductor del taxi el día en que se le impuso el comparendo por conducir en estado de embriaguez, que dio lugar a la declaratoria del demandante como infractor de la normatividad de tránsito, con la consecuente suspensión de su licencia de conducción, y tampoco es posible afirmar que la señora Reyes sacó provecho de la conducta de su dependiente, deviene incontestable que no se puede sostener la configuración de vínculo alguno entre su condición de empleadora –o de guardiana del bien– con la producción de la conducta ilícita, por lo que no puede deducirse la responsabilidad pretendida.”
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que la demandada, propietaria y administradora del vehículo, no era responsable de la suplantación de identidad ejecutada por el conductor y de los daños causados al demandante, dado que el ilícito no se relacionó con la actividad de conducción de la cual percibía el beneficio.
En este orden de ideas, no asiste razón al libelista en cuanto a la indebida valoración probatoria criticada, por cuanto las pruebas fueron valoradas de acuerdo con el raciocinio respetable del juzgador y, a partir de ello, aplicó la jurisprudencia de esta Corporación para concluir la ausencia de responsabilidad de la encartada en el proceso estudiado, todo bajo el marco de los artículos 2341, 2347, 2356 del Código Civil.
Tampoco acierta el accionante cuando se duele de la falta de aplicación del régimen del hecho de las cosas por ejercicio de actividades peligrosas, pues como lo tiene dicho esta Corporación, para que ello suceda, los daños deben ser generados por la respectiva conducta riesgosa, lo que en este caso no ocurre, pues el hecho que generó el litigio se relaciona con la suplantación de identidad y no con la actividad de conducción del vehículo automotor. Esta Sala estableció
1. Como en tiempo reciente tuvo oportunidad de advertirlo esta Sala de la Corte, “[e]s pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta» (CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.° 2010-00578-01; reiterada en SC4204-2021)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Antonio García Suárez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Principalmente de acuerdo con las cláusulas segunda y octava del contrato de vinculación.