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STC7170-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7170-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02752-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló María Carolina Acevedo, quien adujo actuar en representación de Reynel Galvis y Marlene Guevara contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2017-31-00 acumulado al 2016-119-00
1. La accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado que disponga la emisión inmediata de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio «PARCELA 13 MIRAFLORES» ubicado en Girón e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.300-320270.
Como soporte de su pedimento adujo que sus representados ejercieron oposición en el proceso de restitución en comento. En dicho trámite el Tribunal accionado profirió sentencia en la que reconoció la buena fe simple de Reynel Galvis y Marlene Guevara, por lo que dispuso, entre otras cosas, «flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se ordena mantener el estado actual de sus derechos respecto de predio denominado Miraflores Parcela Nro. 13 con FMI300-320270, según lo explicado»; además ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga respecto del mencionado bien.
Relató que en varias oportunidades ha solicitado la elaboración de los oficios necesarios para el levantamiento de las cautelares; sin embargo, su pedimento no ha sido atendido, lo que vulnera los derechos de los propietarios del referido predio.
2. La Gobernación de Santander, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas alegaron su falta de legitimación en la causa.
El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso aludido y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes.
El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la gestora carece de legitimación para impetrarlo.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
«(…)[C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que la accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que no es parte en el proceso de responsabilidad censurado, sino que actúa como apoderada de los opositores Reynel Galvis y Marlene Guevara.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos de la impulsora.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS