STC7170 2023

JULIO

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STC7170-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7170-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02752-00  

(Aprobado en sesión del  veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló María Carolina Acevedo, quien adujo  actuar en representación de Reynel Galvis y Marlene Guevara  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de  restitución de tierras No. 2017-31-00 acumulado al 2016-119-00  

            

1. La          accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado que disponga          la emisión inmediata de los oficios de levantamiento de las          medidas cautelares impuestas sobre el predio «PARCELA          13 MIRAFLORES»          ubicado en Girón e identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria No.300-320270.  

Como  soporte de su pedimento adujo que sus representados ejercieron  oposición en el proceso de restitución en comento. En  dicho trámite el Tribunal accionado profirió sentencia  en la que reconoció la buena fe simple de Reynel  Galvis y Marlene Guevara, por lo que dispuso, entre otras cosas,  «flexibilizar  el estándar de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se  ordena mantener el estado actual de sus derechos respecto de predio  denominado Miraflores Parcela Nro. 13 con FMI300-320270, según  lo explicado»;  además ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga  respecto del mencionado bien.  

Relató que  en varias oportunidades ha solicitado la elaboración de los  oficios necesarios para el levantamiento de las cautelares; sin  embargo, su pedimento no ha sido atendido, lo que vulnera los  derechos de los propietarios del referido predio.  

            

2. La          Gobernación de Santander, la Agencia Nacional de Tierras y la          Unidad para la Atención y Reparación Integral a las          Victimas alegaron su falta de legitimación en la causa.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones que  realizó en el proceso aludido y señaló que no ha  vulnerado derechos fundamentales de las partes.  

El  Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  solicitado será negado, toda vez que la gestora carece de  legitimación para impetrarlo.  

A pesar de la  informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente  y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas  a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo,  ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así,  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal es la  trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

«(…)[C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución  Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede  acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)»  STC 13  dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC2657-2021  

Así las  cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se  observa que la  accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida  cuenta que no es parte en el proceso de responsabilidad censurado,  sino que actúa como apoderada de los opositores Reynel  Galvis y Marlene Guevara.  

En efecto, los  derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión  del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se  evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a  los derechos de la impulsora.  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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