ATC812 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC812-2023

        

ATC812-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00348-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de julio de 2023,  en la acción de tutela que Salam Delivery Fast S.A.S. formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad,  trámite al cual debían vincularse a la totalidad de los  intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número  08001-31-53-009-2017-00191-00, si  no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante invocó la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada, por cuanto -entre otros- no ha procedido con la entrega de  una serie de dineros puestos a disposición del aludido  litigio, por causa de las peticiones realizadas por un Consorcio que,  señaló, no es parte en el proceso.  

2.        El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, por cuanto  se encontraba en trámite un recurso interpuesto dentro del  citado asunto.  

3.        Inconforme,  la parte actora impugnó para  insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Si  bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente  y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo  que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos  como la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa por pasiva.  

2.        Revisado  el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que  debe decidirse, que no se notificó en debida forma, ni a  Eliana Aramendiz D, persona que manifestó ser «Representante  Legal»  del «Consorcio  FTP»1,  y es autora de las peticiones que, según informó la  accionante, han impedido la entrega de dineros referida, ni a la  sociedad «Invertor  Colombia S.A.S.»2,  demandante dentro de la ejecución acumulada al asunto  principal.  

3.        Lo  anterior, sumado a sus silencios,  permitió concluir, que a estos se les privó de la  oportunidad de pronunciarse al respecto,  eventualidad que resultaba de trascendental importancia para  garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho  al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos  para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.  

4.        Y  es que la informalidad de la tutela no puede implicar el  quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato  constitucional están sometidas todas las actuaciones  administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución  Política) de manera que, el  juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes y, en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

5.        Bajo  esa perspectiva y como ya se anunció, se  declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el  Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a las personas  mencionadas -así como a todo aquél que resulte  necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las  expresas constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  la nulidad de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de  julio de 2023,  para que se  notifique en debida forma a Eliana Aramendiz D, quien manifestó  ser «Representante  Legal»  del «Consorcio  FTP»,  y a la sociedad Invertor Colombia S.A.S. -así  como a todo aquél que resulte necesario-  y se emita de nuevo el fallo que corresponda, previas las expresas  constancias de rigor.  

La  actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo:  Devolver  el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Al          correo: «humanresourcesmanager@hotelelpradobarranquilla.com».  

2          Al          correo: «jtorres@consibe.com».      

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