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ATC812-2023
ATC812-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00348-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Salam Delivery Fast S.A.S. formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual debían vincularse a la totalidad de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 08001-31-53-009-2017-00191-00, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por cuanto -entre otros- no ha procedido con la entrega de una serie de dineros puestos a disposición del aludido litigio, por causa de las peticiones realizadas por un Consorcio que, señaló, no es parte en el proceso.
2. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, por cuanto se encontraba en trámite un recurso interpuesto dentro del citado asunto.
3. Inconforme, la parte actora impugnó para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, esta no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que el juez que la conoce debe verificar ciertos presupuestos básicos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. Revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse, que no se notificó en debida forma, ni a Eliana Aramendiz D, persona que manifestó ser «Representante Legal» del «Consorcio FTP»1, y es autora de las peticiones que, según informó la accionante, han impedido la entrega de dineros referida, ni a la sociedad «Invertor Colombia S.A.S.»2, demandante dentro de la ejecución acumulada al asunto principal.
3. Lo anterior, sumado a sus silencios, permitió concluir, que a estos se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto, eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia.
4. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primer grado, se notifique en debida forma a las personas mencionadas -así como a todo aquél que resulte necesario- y se profiera el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de julio de 2023, para que se notifique en debida forma a Eliana Aramendiz D, quien manifestó ser «Representante Legal» del «Consorcio FTP», y a la sociedad Invertor Colombia S.A.S. -así como a todo aquél que resulte necesario- y se emita de nuevo el fallo que corresponda, previas las expresas constancias de rigor.
La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Al correo: «humanresourcesmanager@hotelelpradobarranquilla.com».
2 Al correo: «jtorres@consibe.com».