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AC2064-2023 (2019-00086-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
AC2064-2023
Radicación n.° 19001-31-10-002-2019-00086-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por María Cristina Rodríguez González frente al auto de 8 de mayo de 2023, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso verbal que promovió en su contra Víctor Gabriel Paz Orozco.
ANTECEDENTES
1.- El demandante presentó acción reivindicatoria de bienes hereditarios con el fin de que se declarara que los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, pertenecen al dominio pleno y absoluto de la sucesión de Ilia Paz de Cabra y, en consecuencia, se dispusiera su restitución1.
2.- Mediante fallo del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la restitución de los bienes a la masa herencial de la causante y se abstuvo de imponer condena por concepto de restituciones mutuas.
Inconforme con la decisión, la convocada interpuso recurso de apelación.
3.- En sentencia de 22 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la providencia del a quo. Aunque se presentó solicitud de aclaración y complementación, el 31 de marzo siguiente se negó.
4.- La parte demandada formuló recurso de casación, el Tribunal no lo concedió en proveído de 8 de mayo de 2023, al no haberse acreditado el interés para acudir al mecanismo extraordinario. Sobre el particular expuso:
4.1.- A pesar de que la censurante pidió que se le concediera un plazo de diez (10) días para allegar el avalúo correspondiente, la solicitud resultaba improcedente a la luz de lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, toda vez que «(…) la oportunidad procesal para allegar el dictamen pericial con ese propósito, es el término para proponer el remedio extraordinario y no otro».
4.2.- De otro lado, según consta en la documental militante en el plenario, para el año 2019 el avalúo catastral de los bienes ascendía en conjunto a $392´686.000, suma que tras ser actualizada bajo las reglas del IPC hasta el año 2023 quedó en $429´360.784,93.
Dicho monto no logró satisfacer las exigencias del artículo 338 del Código General del Proceso que requería, para el año 2023, acreditar una afectación patrimonial igual o superior a $1.160´000.000.
5.- Contra esta última decisión la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, al momento de impetrar el recurso de casación, solicitó que se le concediera un plazo prudencial de diez (10) días para aportar el dictamen pericial encomendado a la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca, al ser la entidad idónea en el departamento para certificar este tipo de avalúos.
Sustentó la petición en el artículo 227 ejusdem¸ según el cual: «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba».
Concluyó que, dado que el avalúo catastral de los bienes no se compadece con su valor comercial y, además, su petición estaba plenamente justificada, debió otorgarse el término solicitado en lugar de negar el recurso.
6.- En providencia del pasado 25 de mayo, el Tribunal mantuvo incólume su decisión y concedió la queja, tras manifestar que «(…) el dictamen pericial para acreditar el interés para recurrir en casación, debe aportarse en el término que contempla el artículo 339 del C.G.P. norma especial que regula la materia, y que se aplica de preferencia sobre las disposiciones generales que regulan la oportunidad procesal para allegar las experticias en el curso del juicio, tal y como lo ha señalado la misma Corte en los pronunciamientos citados en el auto atacado».
7.- La parte actora pretendió descorrer el traslado del recurso de queja ante esta Corporación; sin embargo, el escrito correspondiente se presentó de manera extemporánea2.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 Ibídem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).
Siendo así, cuando la controversia gravita sobre procesos reivindicatorios debe tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto de la litis para verificar el «interés para recurrir», pues a ese monto se circunscribe el perjuicio:
(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC1777-2021).
3.- En el presente asunto, Víctor Gabriel Paz Orozco solicitó la reivindicación de los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios 120-11269, 120-19359 y 120-36038, con el objetivo de que retornaran a la masa herencial de la causante Ilia Paz de Cabra.
En la sentencia proferida por el a quo el 25 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal el 22 de marzo de 2023, se accedió a dicha pretensión y, en consecuencia, se ordenó a la convocada María Cristina Rodríguez González la restitución de los predios; por lo tanto, al ser quien resultó afectada con las decisiones de instancia, debía acreditar su interés para recurrir en casación.
4.- Examinados los argumentos que soportan la queja, se advierte que le asiste razón a la inconforme por los motivos que pasan a explicarse:
4.1.- Teniendo en cuenta que el interés para recurrir de la señora Rodríguez González corresponde al valor total de los inmuebles objeto de la litis, al no contar en el plenario con ninguna prueba que acreditara que su monto total supera el tope de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, desde el mismo instante en que impetró el recurso extraordinario elevó la siguiente solicitud:
(…) que se conceda plazo de 10 días con el fin de poder allegar el avalúo correspondiente a efectos de determinar la cuantía procesal que permita la concesión del recurso, según lo dispuesto en el Art. 339 del Código General del Proceso, esto por cuanto se solicitó ante la Lonja de Propiedad Raíz, la realización del mismo, sin embargo, hasta el momento, esta entidad no ha emitido los resultados del avalúo.
Petición a la que acompañó una «Solicitud de Avalúo Comercial para acreditar cuantía en recurso de casación», radicada ante la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca el 12 de abril de 2023; es decir, antes de presentar el mencionado recurso ante el ad quem.
4.2.- Lo anterior permite concluir que, si bien la demandada no allegó el dictamen pericial con el escrito contentivo del recurso de casación, dicha omisión no quedó huérfana de justificación, pues al pedir en ese mismo instante un término prudencial para aportar la experticia, acreditó que, previamente, le había encomendado esa labor a una entidad especializada para ese fin.
4.3.- Ahora bien, aunque la recurrente solo hizo alusión al artículo 339 del Código General del Proceso para sustentar su petitum, al efectuar un análisis sistemático de las normas que gobiernan la materia y, en particular, las de los dictámenes periciales3, se observa que el artículo 227 ejusdem permite el otorgamiento del término solicitado cuando, en casos como el presente, resulta exiguo el tiempo con el que se cuenta para allegarlo:
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado (negrilla ajena al texto).
4.4.- Siendo así, aunque el artículo 339 Ibídem impone la necesidad de allegar el dictamen con el recurso de casación para que se decida de plano sobre su concesión, nada impide que dicho canon se estudie armónicamente con la normativa de la codificación procesal que se refiere en específico a la «PRUEBA PERICIAL», mucho menos cuando lo que se busca, en últimas, es verificar la cuantificación de los bienes pretendidos en reivindicación para determinar si superan o no el monto requerido.
4.5.- Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada. Al respecto, en AC7448-2016, indicó:
En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido.
4.6.- Así las cosas, al examinar el diligenciamiento se observa que, de un lado, la petición de plazo adicional se formuló en el mismo escrito del recurso de casación, y del otro, la razón para no aportar el dictamen en ese mismo acto obedeció a una causa exógena, cual fue la de no haber sido elaborado a tiempo por la Lonja de Propiedad Raíz, a quien días antes se le había encomendado esa misión.
5.- Emerge de lo analizado, que el Tribunal actuó precipitadamente al negar la concesión del recurso de casación sin reparar con más detenimiento en la viabilidad de la ampliar el término solicitado por el recurrente, pues su argumento se limitó a las directrices contempladas en el artículo 339 del Código General del Proceso, sin considerar siquiera la aplicación concordante o analógica de otras normas de estirpe procesal referentes a las pruebas periciales, en virtud de las cuales resulta factible el otorgamiento de un plazo para la incorporación del dictamen pericial bajo circunstancias específicas que deben ser ponderadas por el fallador.
6.- Por lo anterior, se declarará prematura la negativa a conceder el recurso de casación y, en tal sentido, se dispondrá la devolución del diligenciamiento a dicha Corporación para que se pronuncie acerca del plazo solicitado por la demandada, atendiendo tanto las circunstancias particulares de este caso, como las normas aludidas en precedencia, con el fin de establecer si se acreditó o no el interés para acudir al mecanismo extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematura la negativa a conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada María Cristina Rodríguez González, frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Expediente Digital. Archivo 0001CuadernoPrincipal.pfd. Folios 1 y 2.
2 ESAV. Consecutivo 9. Archivo 0017Informe_secretarial.pdf.
3 Código General del Proceso – Sección Tercera. Régimen Probatorio – Título Único. Pruebas – Capítulo VI. Prueba Pericial.