AC 2064 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2064-2023 (2019-00086-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

AC2064-2023  

Radicación  n.° 19001-31-10-002-2019-00086-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por María Cristina  Rodríguez González frente al auto de 8 de mayo de 2023,  a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán – Sala Civil Familia,  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia emitida el 22 de marzo  de 2023, dentro del proceso verbal que promovió en su contra  Víctor Gabriel Paz Orozco.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  demandante presentó acción reivindicatoria de bienes  hereditarios con el fin de que se declarara que los inmuebles  identificados con los folios de matrícula Nos. 120-11269,  120-19359 y 120-36038, pertenecen al dominio pleno y absoluto de la  sucesión de Ilia Paz de Cabra y, en  consecuencia, se dispusiera su restitución1.  

2.-        Mediante  fallo del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de  Popayán accedió a las pretensiones de la demanda,  ordenó la restitución de los bienes a la masa herencial  de la causante y se abstuvo de imponer condena por concepto de  restituciones mutuas.  

Inconforme  con la decisión, la convocada interpuso recurso de apelación.  

3.-  En  sentencia de 22 de marzo de 2023, el Tribunal confirmó la  providencia del a  quo. Aunque  se presentó solicitud de aclaración y complementación,  el 31 de marzo siguiente se negó.  

4.-        La  parte demandada formuló recurso de casación, el  Tribunal no lo concedió en proveído de 8 de mayo de  2023, al no haberse acreditado el interés para acudir al  mecanismo extraordinario. Sobre el particular expuso:  

4.1.-  A  pesar de que la censurante pidió que se le concediera un plazo  de diez (10) días para allegar el avalúo  correspondiente, la solicitud resultaba improcedente a la luz de lo  previsto en el artículo 339 del Código General del  Proceso, toda vez que «(…)  la oportunidad procesal para allegar el dictamen pericial con ese  propósito, es el término para proponer el remedio  extraordinario y no otro».  

4.2.-        De  otro lado,  según consta en la documental militante en el plenario, para  el año 2019 el avalúo catastral de los bienes ascendía  en conjunto a $392´686.000, suma que tras ser actualizada bajo  las reglas del IPC hasta el año 2023 quedó en  $429´360.784,93.  

Dicho  monto no logró satisfacer las exigencias del artículo  338 del Código General del Proceso que requería, para  el año 2023, acreditar una afectación patrimonial igual  o superior a $1.160´000.000.  

5.-        Contra  esta última decisión la convocada interpuso recurso de  reposición y en subsidio queja, argumentando que, al momento  de impetrar el recurso de casación, solicitó que se le  concediera un plazo prudencial de diez (10) días para aportar  el dictamen pericial encomendado a la Lonja de Propiedad Raíz  del Cauca, al ser la entidad idónea en el departamento para  certificar este tipo de avalúos.  

Sustentó  la petición en el artículo 227 ejusdem¸  según  el cual: «La  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el  término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la  parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y  deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez  (10) días. En este evento el juez hará los  requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban  colaborar con la práctica de la prueba».  

Concluyó  que, dado que el avalúo catastral de los bienes no se  compadece con su valor comercial y, además, su petición  estaba plenamente justificada, debió otorgarse el término  solicitado en lugar de negar el recurso.  

6.-          En  providencia del pasado 25 de mayo, el Tribunal mantuvo incólume  su decisión y concedió la queja, tras manifestar que  «(…)  el dictamen pericial para acreditar el interés para recurrir  en casación, debe aportarse en el término que contempla  el artículo 339 del C.G.P. norma especial que regula la  materia, y que se aplica de preferencia sobre las disposiciones  generales que regulan la oportunidad procesal para allegar las  experticias en el curso del juicio, tal y como lo ha señalado  la misma Corte en los pronunciamientos citados en el auto atacado».  

7.-        La  parte actora pretendió descorrer el traslado del recurso de  queja ante esta Corporación; sin embargo, el escrito  correspondiente se presentó de manera extemporánea2.  

CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

En armonía  con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés está demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338  Ibídem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al  impugnante.  

Frente a dicho  interés, la Sala ha precisado que:  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado  intencional).  

Lo  anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada  caso concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).  

Siendo así,  cuando la controversia gravita sobre procesos reivindicatorios debe  tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto de la litis para  verificar el «interés  para recurrir»,  pues a ese monto se circunscribe el perjuicio:  

(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista. Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda  (CSJ AC2713-2020,  reiterado, entre otros, en AC1777-2021).  

3.-          En  el presente asunto, Víctor  Gabriel Paz Orozco solicitó  la reivindicación  de los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios  120-11269,  120-19359 y 120-36038, con el objetivo de que retornaran a la masa  herencial de la causante Ilia Paz de Cabra.  

En la sentencia  proferida por el a  quo el  25  de agosto de 2021,  confirmada por el Tribunal el 22  de marzo de 2023,  se accedió a dicha pretensión y, en consecuencia, se  ordenó a la convocada María Cristina Rodríguez  González la restitución de los predios; por lo tanto,  al ser quien resultó afectada con las decisiones de instancia,  debía acreditar su interés para recurrir en casación.  

4.-  Examinados  los argumentos que soportan la queja, se advierte que le asiste razón  a la inconforme por los motivos que pasan a explicarse:  

4.1.-        Teniendo  en cuenta que el interés para recurrir de la señora  Rodríguez González corresponde al valor total de los  inmuebles objeto de la litis, al no contar en el plenario con ninguna  prueba que acreditara que su monto total supera el tope de los 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el  artículo 338 del Código General del Proceso, desde el  mismo instante en que impetró el recurso extraordinario  elevó  la siguiente solicitud:  

(…)  que se conceda plazo de 10 días con el fin de poder allegar el  avalúo correspondiente a efectos de determinar la cuantía  procesal que permita la concesión del recurso, según lo  dispuesto en el Art. 339 del Código General del Proceso, esto  por cuanto se solicitó ante la Lonja de Propiedad Raíz,  la realización del mismo, sin embargo, hasta el momento, esta  entidad no ha emitido los resultados del avalúo.  

Petición a  la que acompañó una «Solicitud  de Avalúo Comercial para acreditar cuantía en recurso  de casación»,  radicada ante la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca el 12 de  abril de 2023; es decir, antes de presentar el mencionado recurso  ante el ad  quem.  

4.2.-        Lo  anterior permite concluir que, si bien la demandada no allegó  el dictamen pericial con el escrito contentivo del recurso de  casación, dicha omisión no quedó huérfana  de justificación, pues al pedir en ese mismo instante un  término prudencial para aportar la experticia, acreditó  que, previamente, le había encomendado esa labor a una entidad  especializada para ese fin.  

4.3.-  Ahora  bien, aunque la recurrente solo hizo alusión al artículo  339 del Código General del Proceso para sustentar su petitum,  al efectuar un análisis sistemático de las normas que  gobiernan la materia y, en particular, las de los dictámenes  periciales3,  se observa que el artículo 227 ejusdem  permite  el otorgamiento del término solicitado cuando, en casos como  el presente, resulta exiguo el tiempo con el que se cuenta para  allegarlo:  

La  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando  el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen,  la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo  y deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez  (10) días.  En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a  las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de  la prueba.  

El  dictamen deberá ser emitido por institución o  profesional especializado  (negrilla ajena al  texto).  

4.4.-        Siendo  así, aunque el artículo 339 Ibídem  impone  la necesidad de allegar el dictamen con el recurso de casación  para que se decida de plano sobre su concesión, nada impide  que dicho canon se estudie armónicamente con la normativa de  la codificación procesal que se refiere en específico a  la «PRUEBA  PERICIAL»,  mucho menos cuando lo que se busca, en últimas, es verificar  la cuantificación de los bienes pretendidos en reivindicación  para determinar si superan o no el monto requerido.  

4.5.-        Frente  a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia,  la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable,  siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente  justificada. Al respecto, en AC7448-2016,  indicó:  

En  cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que  deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos  incisos del artículo 226 del Código General del  Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar  insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la  complejidad de la misma, se de aplicación en lo pertinente al  precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la  garantía procesal de acceder a la impugnación  extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de  justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo  333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la  decisión y procurar la reparación de los agravios  irrogados con el fallo recurrido.  

4.6.-        Así  las cosas, al examinar el diligenciamiento se observa que, de un  lado, la petición de plazo adicional se formuló en el  mismo escrito del recurso de casación, y del otro, la razón  para no aportar el dictamen en ese mismo acto obedeció a una  causa exógena, cual fue la de no haber sido elaborado a tiempo  por la Lonja de Propiedad Raíz, a quien días antes se  le había encomendado esa misión.  

5.-  Emerge  de lo analizado, que  el Tribunal actuó precipitadamente al negar la concesión  del recurso de casación sin reparar con más  detenimiento en la viabilidad de la ampliar el término  solicitado por el recurrente, pues su argumento se limitó a  las directrices contempladas en el artículo 339 del Código  General del Proceso, sin considerar siquiera la aplicación  concordante o analógica de otras normas de estirpe procesal  referentes a las pruebas periciales, en virtud de las cuales resulta  factible el otorgamiento de un plazo para la incorporación del  dictamen pericial bajo circunstancias específicas que deben  ser ponderadas por el fallador.  

6.-        Por  lo anterior, se declarará prematura la negativa a conceder el  recurso de casación y, en tal sentido, se dispondrá la  devolución del diligenciamiento a dicha Corporación  para que se pronuncie acerca del plazo solicitado por la demandada,  atendiendo  tanto las circunstancias particulares de este caso, como las normas  aludidas en precedencia, con el fin de establecer si se acreditó  o no el interés para acudir al mecanismo extraordinario.  

En  mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  prematura la negativa a conceder el recurso de casación  interpuesto por la demandada María  Cristina Rodríguez González, frente a la sentencia  proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Familia.  

SEGUNDO:        Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Expediente Digital. Archivo          0001CuadernoPrincipal.pfd. Folios 1 y 2.  

2          ESAV. Consecutivo 9. Archivo          0017Informe_secretarial.pdf.  

3          Código General del Proceso – Sección          Tercera. Régimen Probatorio – Título Único.          Pruebas – Capítulo VI. Prueba Pericial.      

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