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STC7050-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7050-2023 1
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00265-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 1° de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Juana contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderada, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», así como al «INTERÉS SUPERIOR» de sus menores hijos Camila y Carlos, presuntamente conculcadas por la sede jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene el proferimiento de la resolución echada de menos en el expediente de custodia que ella adelantaba contra Roberto, padre de los aludidos pequeños.
2. Como sustento adujo, en estricto compendio, que el despacho en cita aún no ha dictado providencia alguna en el descrito juicio, en lo referente a la solicitud de «p[é]rdida de competencia» que como ahí demandante impetrara el 5 de mayo de la anualidad en curso, pese al paso de más de un año desde la instauración del libelo, sin siquiera haber sido sujeto a admisión. Omisión que también laceraría los derechos de sus hijos a «tener contacto con [la] progenitora».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, máxime si todos sus pronunciamientos fueron apropiadamente divulgados por estado. La Defensoría de Familia adscrita enunció estarse a lo por definir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, al vislumbrar que si bien la célula judicial fustigada «ha omitido decidir» sobre la petición de la quejosa, lo cierto es que el litigio sub examine -admitido en auto de 19 may. 2022-, está clausurado por «desistimiento tácito» desde el 24 de abril de los corrientes, por conducto de proveído en firme, al no ser recurrido.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante ayudada de su mandataria, con persistencia en los reproches y en discrepancia del Tribunal a-quo. Añadió que el paginario de custodia no tuvo movimiento durante el 2022 -sino en 2023-, así como que la demanda iniciadora de esa contienda no le fue noticiada al ministerio público.
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que al margen de la mora atribuida por la ahora quejosa en torno a su ruego de «p[é]rdida de competencia», punto constatado es que la imposibilidad del despacho judicial requerido en resolver al efecto obedece a que el paginario de custodia acá auscultado se encuentra terminado por «desistimiento tácito» mediante auto en firme de 24 de abril postrero, no recurrido por aquella, ni pasible de censuras en esta especialísima senda constitucional de protección. Luego, merced a la circunstancia antes descrita, deviene inviable la emisión del pronunciamiento echado de menos y, por ende, carente la trasgresión atribuida sobre el aspecto, lo que, en consecuencia, cohíbe un estudio respecto de los otros reproches traídos con el memorial impugnatorio, más allá de que sean novedosos a estas alturas.
Así, como la dilación puesta de relieve subyace hoy por hoy inexistente, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida. No en vano, la Corte previno:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Lo atrás consignado impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de los menores involucrados; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.