STC7050 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7050-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7050-2023  1  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00265-01  (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la  convocante frente  a la sentencia del pasado 1° de junio, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por Juana  contra  el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora          deprecó, mediante apoderada, el patrocinio de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          así como al          «INTERÉS          SUPERIOR»          de sus menores hijos Camila y Carlos, presuntamente conculcadas por          la sede jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene el          proferimiento de la resolución echada de menos en el          expediente de custodia que ella adelantaba contra Roberto, padre de          los aludidos pequeños.  

            

2. Como          sustento adujo, en estricto compendio, que el despacho en cita aún          no ha dictado providencia alguna en el descrito juicio, en          lo referente a la solicitud de «p[é]rdida          de competencia»          que como ahí demandante impetrara el 5 de mayo de la          anualidad en curso, pese al paso de más de un año          desde la instauración del libelo, sin siquiera haber sido          sujeto a admisión. Omisión que también          laceraría los derechos de sus hijos a «tener          contacto con [la] progenitora».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la  clama, por ausencia de vulneración, máxime si todos sus  pronunciamientos fueron apropiadamente divulgados por estado.  La Defensoría de Familia adscrita enunció estarse a lo  por definir.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  al  vislumbrar que si  bien la célula judicial fustigada «ha  omitido decidir»  sobre la petición de la quejosa, lo cierto es que el litigio  sub  examine  -admitido en auto de 19 may. 2022-, está clausurado por  «desistimiento  tácito»  desde el 24 de abril de los corrientes, por conducto de proveído  en firme, al no ser recurrido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante ayudada de su mandataria, con  persistencia en los reproches y en discrepancia del Tribunal a-quo.  Añadió que el  paginario de custodia no tuvo movimiento durante el 2022 -sino en  2023-, así como que la demanda iniciadora de esa contienda no  le fue noticiada al ministerio público.  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o          en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.            

2. Refulge          que al margen de la mora atribuida por la ahora quejosa en torno a          su ruego de «p[é]rdida          de competencia»,          punto constatado es que la imposibilidad del despacho judicial          requerido en resolver al efecto obedece a que el paginario de          custodia acá auscultado se encuentra terminado por          «desistimiento          tácito»          mediante auto en firme de 24 de abril postrero, no recurrido por          aquella, ni pasible de censuras en esta especialísima senda          constitucional de protección. Luego, merced a la          circunstancia antes descrita, deviene inviable la emisión del          pronunciamiento echado de menos y, por ende, carente la trasgresión          atribuida sobre el aspecto, lo que, en consecuencia, cohíbe          un estudio respecto de los otros reproches traídos con el          memorial impugnatorio, más allá de que sean novedosos          a estas alturas.  

Así,  como la dilación puesta de relieve subyace hoy por hoy  inexistente, ningún  tipo de injerencia al respecto encontraría razón de  cabida.  No en vano, la Corte previno:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Lo          atrás consignado impone ratificar el veredicto del Tribunal          de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de los menores involucrados; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.      

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