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STC7049-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00214-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 20 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “B”, en nombre propio y representación de su hijo “A”, contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados “C”, el Defensor de Familia – ICBF, Comfamiliar, EPS Sura, Colsubsidio, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida e integridad personal, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Ante el juzgado cuestionado, en contra de “C”, «los aquí accionantes, radic[aron] (…) DEMANDA DE FILIACIÓN NATURAL (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD)», asunto que fue admitido mediante proveído de 2 de diciembre de 2022.
2. En aras de «darle agilidad al proceso al trámite respecto a que se fijara FECHA y HORA para llevar a cabo la Prueba de ADN», aducen los gestores que procuraron adelantar el trámite de notificación personal en la forma establecida en la Ley 2213 de 2022; no obstante, a pesar de las solicitudes de impulso procesal presentadas «respecto a ORDENAR la FECHA y HORA para llevar a cabo la prueba de ADN pertinente» y que el demandado, a través de apoderada, «procedió a correrme traslado el documento “CONTESTACION DEMANDA PROCESO Nº 0” mediante correo electrónico», el estrado a cargo, en auto de 25 de mayo de 2023, «sin que (…) haya realizado un estudio concienzudo, así como el debido y profundo análisis al expediente procesal» y después de establecer que en el trámite de notificación adelantado por el extremo actor, «brilla por su ausencia el acuse de recibido del mensaje de datos y tampoco fue probado de otra manera que el destinatario sí recibió la notificación, lo que imposibilita la contabilización de los términos correspondientes. Tampoco probó lo consagrado en el inciso 2º del Artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, (…), teniendo en cuenta la comparecencia del extremo pasivo a través del correo electrónico y por conducto de apoderada judicial», decidió que «se tendrá que acudir, por economía procesal, a las disposiciones del CGP (…); en consecuencia, se tendrá notificado por conducta concluyente al demandado (…) desde el día que se notifique por estado el presente auto».
3. Por lo demás, destacaron que «al quedarse sin trabajo (…), ni ella ni su hijo pudieron seguir vinculados al régimen contributivo en salud» y que la salud del menor «[a] la fecha se encuentra afectada en razón a que se encuentra desvinculado al sistema de salud, pues si se hubiera realizado en el momento oportuno y de carácter urgente la prueba genética de ADN, (…) el menor estuviera afiliado al sistema de salud de su padre (en este caso de la Policía Nacional)», por lo que «[m]ás allá de que el proceso referido sea un asunto de naturaleza meramente legal discutido en sede del despacho accionado, el AUTO (…) alegado, que demora la pretensión de fijar fecha y hora para la toma de la prueba de ADN respectiva, tiene significativa injerencia en la eficacia de garantías y principios de carácter constitucional».
3. En consecuencia, piden que se ordene al juzgado accionado «DEJAR SIN EFECTO» el auto de 25 de mayo de 2023 y, en su lugar, «profiera NUEVO AUTO con todos los insertos de ley, en el que DÉ POR NOTIFICADO en debida forma al Señor “C” (…), REANUDE el trámite y además ORDENE FIJAR FECHA y HORA para que se realice de carácter urgente la toma de muestra genética respectiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La juez querellada mencionó el trámite adelantado a su cargo y arguyó que «ha actuado con observancia de las normas procedimentales que regulan el trámite del asunto objeto de esta acción constitucional, respetando el debido proceso y el derecho de contradicción al extremo pasivo, por lo que no se incurrió en la violación a derecho fundamental alguno de la accionante»; igualmente, compartió el link de acceso del expediente digital cuestionado.
2. La Caja de Compensación Familiar, señaló que «realizó una exhaustiva revisión del caso por parte del coordinador del área encargada, evidenciando que el menor accionante no tiene ningún procedimiento pendiente», también remitió la historia clínica completa y solicitó su desvinculación.
3. Colsubsidio informó que «visualizado el sistema IPSA de la EPS Sura, se evidencia que el menor, con antecedente de nacimiento por cesárea a las 37 semanas, (…), presentó hallazgo de luxación de cadera, reingreso al 5to día post parto por ictericia, recibió fototerapia durante 24 horas; estuvo hospitalizado también por cuadro de CRUP vs Bronquiolitis con mejoría. Adelanta seguimiento médico a través de medicina general, pediatría en la IPS Colsubsidio Sura (…), siguiendo los lineamientos de salud infantil establecidos en las RIAS. La más reciente valoración se registra el 2 de junio de 2023, para control de crecimiento y desarrollo (…), con el objetivo de garantizar la continuidad en el proceso, se anexa la historia clínica requerida; en comunicación con madre del menor se informa y constata, que está pendiente la prestación de los servicios de Neumología y Gastroenterología, los cuales son pertinencia del asegurador (EPS)»; bajo ese entendido, sostuvo que «ha brindado una atención pertinente bajo el nivel de complejidad asistencial habilitado» y alegó falta de legitimación por pasiva.
4. El Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, se refirió a lo expuesto en el libelo introductor y destacó que «la accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance para oponerse a la decisión judicial proferida el 25 de mayo del año en curso, [por lo que] se torna inviable los reclamos de la accionante, pues no ha cumplido con el requisito de subsidiariedad».
5. La apoderada de “C” hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de queja y afirmó que «el señor juez de Instancia, ha procedido con imparcialidad, simplemente acogiéndose a la ritualidad procesal» y pidió no acoger las pretensiones deprecadas.
6. EPS Sura indicó que el «usuario quien se encuentra como beneficiario de su madre (…) – quien al momento por parte de EPS SURA, se han autorizado y prestado servicios como citas médicas, exámenes, procedimiento y demás acorde con indicaciones médicas y los cuales se encuentran incluido dentro del plan de beneficios de salud por lo que se adjunta respetivo historial de autorizaciones» y sin que se pueda predicar vulneración alguna a los derechos fundamentales de los promotores.
7. A partir del requerimiento elevado por el a quo constitucional, la parte actora manifestó, entre otros, que «los recursos para su propia subsistencia y la de su Hijo Menor de Edad (…) provienen de la ayuda que recibe de su Señor Padre “D” y de los ahorros logrados durante el tiempo laborado en su servicio social obligatorio»; que «SI EXISTE la necesidad de mantener seguimiento con pediatría» y que «ha adelantado la afiliación propia como independiente, para afiliar a mi hijo como beneficiario; se realizó dicho trámite el día 05/06/2023 encontrándose al día de hoy 07/06/2023 como activos en la plataforma virtual de EPS SURA».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia censurada «no le mereció solicitud de reposición, recurso contemplado en el Art.318 del C. G. del P., instrumento ordinario y horizontal diseñado por el legislador».
Asimismo, indicó frente a los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital del menor que, «lejos de acreditar alguna situación que evidenciara riesgo o violación de estas garantías, se infirmó la desvinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud y supuesta precariedad económica. Consultada la base de datos de [la] ADRES ambos sujetos registran activos en el régimen contributivo (…) [y] se acompasa con la historia clínica arrimada por la IPS Colsubsidio (…) que relaciona atención médica al menor entre octubre de 2022 y junio de 2023. Además, no se verificó la existencia de una situación grave y apremiante que amerite intervención urgente e impostergable para su solución», aunado que «la supuesta afectación de estas prerrogativas no puede endilgarse al JUZGADO DE FAMILIA, pues se funda en razonamiento hipotético e inverosímil de relación de causalidad entre lo dispuesto en la providencia en comento y las consecuencias que de esta se derivan».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos y dijo que «se encuentra en una excesiva carga económica al responder con los gastos de sus DOS (02) HIJOS», al paso que el recurso ordinario echado de menos, «no fueron presentados tomando en cuenta que al ser presentados se perdería tiempo importante y decisivo para el proceso», siendo este un asunto excepcional «pues cabe aclarar que el Menor (…) está a portas de cumplir NUEVE (09) MESES de edad, tiempo sin que se haya decidido si el demandado es su padre biológico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado de Familia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los querellantes, en el asunto rad. n.° 0.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que consideran soslayados por el despacho judicial endilgado al decidir que «se tendrá notificado por conducta concluyente al demandado “C”, del auto de fecha 05 de diciembre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda en su contra; desde el día que se notifique por estado el presente auto» y, de otro lado, al omitir pronunciarse acerca de la solicitud de «IMPULSO PROCESAL, (…) y, en consecuencia, FIJAR de carácter urgente FECHA y HORA para que se realice la toma de muestra genética respectiva ante el LABORATORIO DE GENÉTICA MEDICA».
Ahora, como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterados en debida forma de la providencia de fecha 25 de mayo de 2023 que ahora critican, pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, así como, solicitar su adición, figura contemplada en el inciso tercero del canon 287 ídem; no obstante, se abstuvieron de hacerlo, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
5. Consideraciones adicionales.
5.1. Como los promotores extienden sus reclamos a la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado reprochado, respecto a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la toma de muestra genética respectiva; sin desconocer la conclusión anterior, basta decir al respecto que, de la revisión del expediente digital remitido (rad. n.° 0), se identifica el auto del pasado 4 de julio, en el que se dispuso «librar oficio al Laboratorio de Genética Médica (…) a fin de que se sirva i) fijar fecha y hora para la toma de las muestras de ADN (…)», así como la comunicación de 7 de julio último, mediante la cual, la citada entidad científica, informó «para la toma de muestras se señala la cita para el día 1 de agosto del 2023, a las 10:00 am (…)».
5.2. Finalmente, tampoco se avizora vulneración al derecho a la salud del menor pues, a partir de la documentación aportada por los diferentes vinculados, se evidencia que ha recibido una prestación continua del servicio y actualmente cuenta con estado activo de afiliación al Plan de Beneficios en Salud de EPS Sura, en calidad de beneficiario.
En todo caso, cabe decir que la desafiliación que inicialmente fue criticada, no puede definirse como consecuencia de las actuaciones y omisiones que se le encartaron al juzgado reprochado, pues concluir de esa manera sería anticiparse a las resultas propias del proceso que se encuentra en curso y como acertadamente lo dijo el tribunal a quo, «se funda en razonamiento hipotético e inverosímil de relación de causalidad».
6. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.