STC7049 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7049-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00214-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  CF del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  20 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por “B”,  en  nombre propio y representación de su hijo “A”,  contra el Juzgado  de Familia;  trámite al cual fueron vinculados “C”,  el Defensor de Familia – ICBF, Comfamiliar, EPS Sura,  Colsubsidio, así como  los demás intervinientes en la causa rad. n.° 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor de edad  involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado, los solicitantes reclaman la protección          de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, salud, vida e integridad          personal,          presuntamente          vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

                              

1. Ante                  el juzgado cuestionado, en contra de “C”, «los                  aquí accionantes, radic[aron]                  (…)                  DEMANDA                  DE FILIACIÓN NATURAL (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD)»,                  asunto que fue admitido mediante proveído de 2 de diciembre                  de 2022.    

                              

2. En                  aras de «darle                  agilidad al proceso al trámite respecto a que se fijara                  FECHA y HORA para llevar a cabo la Prueba de ADN»,                  aducen los gestores que procuraron adelantar el trámite de                  notificación personal en la forma establecida en la Ley 2213                  de 2022; no obstante, a pesar de las solicitudes de impulso                  procesal presentadas                  «respecto                  a ORDENAR la FECHA y HORA para llevar a cabo la prueba de ADN                  pertinente»                  y que el demandado, a través de apoderada, «procedió                  a correrme traslado el documento “CONTESTACION DEMANDA                  PROCESO Nº 0” mediante correo electrónico»,                  el estrado a cargo, en auto de 25 de mayo de 2023,  «sin                  que (…)                  haya realizado un estudio concienzudo, así como el debido y                  profundo análisis al expediente procesal»                  y después de establecer que en el trámite de                  notificación adelantado por el extremo actor, «brilla                  por su ausencia el acuse de recibido del mensaje de datos y tampoco                  fue probado de otra manera que el destinatario sí recibió                  la notificación, lo que imposibilita la contabilización                  de los términos correspondientes. Tampoco probó lo                  consagrado en el inciso 2º del Artículo 8º de la                  Ley 2213 de 2022, (…),                  teniendo en cuenta la comparecencia del extremo pasivo a través                  del correo electrónico y por conducto de apoderada                  judicial»,                  decidió que «se                  tendrá que acudir, por economía procesal, a las                  disposiciones del CGP (…);                  en consecuencia, se tendrá notificado por conducta                  concluyente al demandado (…)                  desde                  el día que se notifique por estado el presente auto».    

                              

3. Por                  lo demás, destacaron que «al                  quedarse sin trabajo (…),                  ni                  ella ni su hijo pudieron seguir vinculados al régimen                  contributivo en salud»                  y que la salud del menor «[a]                  la                  fecha se encuentra afectada en razón a que se encuentra                  desvinculado al sistema de salud, pues si se hubiera realizado en                  el momento oportuno y de carácter urgente la prueba genética                  de ADN, (…)                  el                  menor estuviera afiliado al sistema de salud de su padre (en este                  caso de la Policía Nacional)»,                  por lo que «[m]ás                  allá de que el proceso referido sea un asunto de naturaleza                  meramente legal discutido en sede del despacho accionado, el AUTO                  (…)                  alegado,                  que demora la pretensión de fijar fecha y hora para la toma                  de la prueba de ADN respectiva, tiene significativa injerencia en                  la eficacia de garantías y principios de carácter                  constitucional».    

            

3. En          consecuencia, piden que se ordene al juzgado accionado «DEJAR          SIN EFECTO»          el auto de 25 de mayo de 2023 y, en su lugar, «profiera          NUEVO AUTO con todos los insertos de ley, en el que DÉ POR          NOTIFICADO en debida forma al Señor “C” (…),          REANUDE el trámite y además ORDENE FIJAR FECHA y HORA          para que se realice de carácter urgente la toma de muestra          genética respectiva».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  juez querellada mencionó el trámite adelantado a su  cargo y arguyó que «ha  actuado con observancia de las normas procedimentales que regulan el  trámite del asunto objeto de esta acción  constitucional, respetando el debido proceso y el derecho de  contradicción al extremo pasivo, por lo que no se incurrió  en la violación a derecho fundamental alguno de la  accionante»;  igualmente, compartió el link  de acceso del expediente digital cuestionado.  

2.        La  Caja de Compensación Familiar, señaló que  «realizó  una exhaustiva revisión del caso por parte del coordinador del  área encargada, evidenciando que el menor accionante no tiene  ningún procedimiento pendiente»,  también remitió la historia clínica completa y  solicitó su desvinculación.  

3.  Colsubsidio informó que «visualizado  el sistema IPSA de la EPS Sura, se evidencia que el menor, con  antecedente de nacimiento por cesárea a las 37 semanas, (…),  presentó hallazgo de luxación de cadera, reingreso al  5to día post parto por ictericia, recibió fototerapia  durante 24 horas; estuvo hospitalizado también por cuadro de  CRUP vs Bronquiolitis con mejoría. Adelanta seguimiento médico  a través de medicina general, pediatría en la IPS  Colsubsidio Sura (…),  siguiendo los lineamientos de salud infantil establecidos en las  RIAS. La más reciente valoración se registra el 2 de  junio de 2023, para control de crecimiento y desarrollo (…),  con el objetivo de garantizar la continuidad en el proceso, se anexa  la historia clínica requerida; en comunicación con  madre del menor se informa y constata, que está pendiente la  prestación de los servicios de Neumología y  Gastroenterología, los cuales son pertinencia del asegurador  (EPS)»;  bajo ese entendido, sostuvo que «ha  brindado una atención pertinente bajo el nivel de complejidad  asistencial habilitado»  y alegó falta de legitimación por pasiva.            

4. El          Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia,          la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, se refirió a lo          expuesto en el libelo introductor y destacó que «la          accionante no agotó los recursos que tenía a su          alcance para oponerse a la decisión judicial proferida el 25          de mayo del año en curso, [por          lo que] se          torna inviable los reclamos de la accionante, pues no ha cumplido          con el requisito de subsidiariedad».  

            

5. La          apoderada de “C” hizo un recuento de las actuaciones          adelantadas en el asunto objeto de queja y afirmó que «el          señor juez de Instancia, ha procedido con imparcialidad,          simplemente acogiéndose a la ritualidad procesal»          y pidió no acoger las pretensiones deprecadas.  

            

6. EPS          Sura indicó que el «usuario          quien se encuentra como beneficiario de su madre (…)          –          quien al momento por parte de EPS SURA, se han autorizado y prestado          servicios como citas médicas, exámenes, procedimiento          y demás acorde con indicaciones médicas y los cuales          se encuentran incluido dentro del plan de beneficios de salud por lo          que se adjunta respetivo historial de autorizaciones»          y sin que se pueda predicar vulneración alguna a los derechos          fundamentales de los promotores.  

            

7. A          partir del requerimiento elevado por el a          quo constitucional,          la parte actora manifestó, entre otros, que «los          recursos para su propia subsistencia y la de su Hijo Menor de Edad          (…)          provienen de la ayuda que recibe de su Señor Padre “D”          y de los ahorros logrados durante el tiempo laborado en su servicio          social obligatorio»;          que «SI          EXISTE la necesidad de mantener seguimiento con pediatría»          y que «ha          adelantado la afiliación propia como independiente, para          afiliar a mi hijo como beneficiario; se realizó dicho trámite          el día 05/06/2023 encontrándose al día de hoy          07/06/2023 como activos en la plataforma virtual de EPS SURA».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de  subsidiariedad, toda vez que la providencia censurada «no  le mereció solicitud de reposición, recurso contemplado  en el Art.318 del C. G. del P., instrumento ordinario y horizontal  diseñado por el legislador».  

Asimismo,  indicó frente a los derechos fundamentales a la salud y mínimo  vital del menor que, «lejos  de acreditar alguna situación que evidenciara riesgo o  violación de estas garantías, se infirmó la  desvinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud y  supuesta precariedad económica. Consultada la base de datos de  [la]  ADRES ambos sujetos registran activos en el régimen  contributivo (…)  [y] se  acompasa con la historia clínica arrimada por la IPS  Colsubsidio (…)  que  relaciona atención médica al menor entre octubre de  2022 y junio de 2023. Además, no se verificó la  existencia de una situación grave y apremiante que amerite  intervención urgente e impostergable para su solución»,  aunado que «la  supuesta afectación de estas prerrogativas no puede endilgarse  al JUZGADO DE FAMILIA, pues se funda en razonamiento hipotético  e inverosímil de relación de causalidad entre lo  dispuesto en la providencia en comento y las consecuencias que de  esta se derivan».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos y dijo  que «se  encuentra en una excesiva carga económica al responder con los  gastos de sus DOS (02) HIJOS»,  al paso que el recurso ordinario echado de menos, «no  fueron presentados tomando en cuenta que al ser presentados se  perdería tiempo importante y decisivo para el proceso»,  siendo este un asunto excepcional «pues  cabe aclarar que el Menor (…)  está  a portas de cumplir NUEVE (09) MESES de edad, tiempo sin que se haya  decidido si el demandado es su padre biológico».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  se  agotaron los mecanismos ordinarios por parte de los interesados y, de  superarse  lo anterior, corroborar si  el Juzgado de Familia,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por los querellantes, en  el asunto rad. n.° 0.  

2.        De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto.  

Los  gestores acuden al presente instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales que consideran soslayados por el  despacho judicial endilgado al decidir que «se  tendrá notificado por conducta concluyente al demandado “C”,  del auto de fecha 05 de diciembre de 2022, por medio del cual se  admitió la demanda en su contra; desde el día que se  notifique por estado el presente auto»  y, de otro lado, al  omitir pronunciarse acerca de la solicitud de «IMPULSO  PROCESAL, (…)  y,  en consecuencia, FIJAR de carácter urgente FECHA y HORA para  que se realice la toma de muestra genética respectiva ante el  LABORATORIO DE GENÉTICA MEDICA».  

Ahora,  como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su  inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se  configura la  segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes  tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales idóneos  para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional,  injustificadamente los desaprovecharon.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterados en debida  forma de la providencia de  fecha 25 de mayo de 2023 que  ahora critican,  pudieron  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso, así como, solicitar su  adición, figura contemplada en el inciso tercero del canon 287  ídem;  no obstante, se abstuvieron de hacerlo, con lo que mostraron su  aquiescencia con lo resuelto.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

5.        Consideraciones  adicionales.  

5.1.  Como los promotores extienden sus reclamos a la ausencia de  pronunciamiento por parte del juzgado reprochado, respecto a la  fijación de fecha y hora para llevar a cabo la toma  de muestra genética respectiva;  sin desconocer la conclusión anterior,  basta decir al respecto que, de la revisión del expediente  digital remitido (rad. n.° 0), se identifica el auto del pasado 4  de julio, en el que se dispuso «librar  oficio al Laboratorio de Genética Médica (…)  a  fin de que se sirva i) fijar fecha y hora para la toma de las  muestras de ADN (…)»,  así como la comunicación de 7 de julio último,  mediante la cual, la citada entidad científica, informó  «para  la toma de muestras se señala  la cita para el día 1 de agosto del 2023, a las 10:00 am (…)».  

5.2.  Finalmente, tampoco se avizora vulneración al derecho a la  salud del menor pues, a partir de la documentación aportada  por los diferentes vinculados, se evidencia que ha recibido una  prestación continua del servicio y actualmente cuenta con  estado activo  de  afiliación al Plan de Beneficios en Salud de EPS Sura, en  calidad de beneficiario.  

En  todo caso, cabe decir que la desafiliación que inicialmente  fue criticada, no puede definirse como consecuencia de las  actuaciones y omisiones que se le encartaron al juzgado reprochado,  pues concluir de esa manera sería anticiparse a las resultas  propias del proceso que se encuentra en curso y como acertadamente lo  dijo el tribunal a  quo,  «se  funda en razonamiento hipotético e inverosímil de  relación de causalidad».  

6.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio  impugnado, al no superarse el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron  uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación criticada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.      

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