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STC7048-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7048-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00325-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela impulsada por Lucio Marroquín Sastre contra el Juzgado 27° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa, (…) igualdad, (…) seguridad jurídica y (…) acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene «declarar sin valor ni efecto» lo dirimido en el expediente n.° «2021-00526».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que ante el Juzgado 27° Civil del Circuito capitalino se surte, bajo la numeración arriba descrita, litigio divisorio por demanda que en su contra instaurara William Gómez Suárez con respecto a un inmueble cuyo dominio ostenta cada quien en un «50%».
Señaló haber rebatido en reposición y subsidiaria apelación en torno al auto admisorio de ese libelo, en aras de plantear excepción previa de «pleito pendiente»; pronunciamiento implícitamente ratificado por virtud de proveído de 2 de junio de 2022 al desatar el despacho cognoscente sobre el recurso principal, en el sentido de desestimar la defensa dilatoria en comento.
Adujo que la réplica vertical la encontró inadmisible el Superior funcional a través de determinación de 16 de diciembre siguiente, resolución esta mantenida en sede de «súplica» el 27 de enero de los corrientes.
Criticó el tutelante la atención adversa a su excepción previa por cuenta del estrado natural, pues, en estricto compendio, el aludido juzgador quiso pasar por alto la existencia de otro juicio de similar naturaleza con relación al predio en controversia, más allá de que el ahí reclamante aparentemente vendiera su porción de propiedad al que es el demandante de la contienda divisoria acá referenciada, de donde sí hay «identidad jurídica de partes» y no es conveniente afrontar dos procesos por parecida situación.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El dispensador atacado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la querella por ausencia de vulneración. Compartió copia digital del paginario en análisis. El despacho 41° Civil del Circuito capitalino hizo lo mismo con el otro infolio indicado por el ahora impulsor, del cual conoce.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la petición de salvaguarda, por «IMPROCEDENTE» –luego de la anulación decretada por la Corte en CSJ ATC402-2023, 19 abr.–, comoquiera que el aquí inicialista no recurrió horizontalmente contra el auto objeto de su inconformidad, providencia que tampoco luce descabellada en lo tocante a desechar la excepción previa en debate y, con todo, por prematuridad, al estar por zanjarse sobre la vinculación del demandante del divisorio sub examine al interior del otro litigio, mientras que en la primer controversia (la censurada) cursa un «control de legalidad» a fin de compilar datos sobre las reyertas existentes.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, quien dijo que no era viable recurrir frente al proveído de 2 de junio de 2022, en tanto que a la luz del artículo 409 -inc. 2°- del Código General del Proceso «[l]os motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda» correspondiente, so pena de la inmersión en reposición contra reposición reprobada por el canon 318 -inc. 4°- ídem, ni mucho menos es justo aguardar los pronunciamientos pendientes en los dos juicios, en tanto que la definición acerca de la problemática se dio con aquella resolución. Fue insistente en los reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los atributos fundamentales, susceptible de incoar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Así, es de obvia comprensión que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.
En armonía, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Compete, pues, acotar que el despacho 27° Civil del Circuito bogotano hubo de desechar, con el disentido auto de 2 de junio de 2022, la excepción previa de «pleito pendiente» formulada por el titular de la clama del epígrafe, dentro de la contienda divisoria n.° «2021-00526» -por conducto de recurso contra la admisión-, tras esgrimir, en resumen, que pese a que el juicio de división aludido en la defensa dilatoria «pesa sobre el mismo bien inmueble» pasible de la controversia judicial bajo su dirección, lo cierto es que «no [se] vincula a las mismas partes», en la medida en que los demandantes en ambos expedientes son personas distintas. Providencia que, en contraste a las conclusiones del Tribunal a-quo, denota la necesidad de conferir el ruego de tutela de marras, como en breve se dilucidará.
Es que, como se vislumbra, el despachador en cita pasó por alto las alegaciones del tutelante tendientes a inferir en esa exceptiva que el reclamante del otro plenario divisorio -empezado primero y también en trámite-, vendió su porcentaje («50%») de dominio del predio en reyerta al iniciador del litigio aquí en examen, de donde este último, William Gómez Suárez, es el actual propietario de tal porción del inmueble y, por ende, cual allí se remarcara, existiría «identidad en la causa y entre las partes y el objeto» de las contenciones o, como se relatara en el escrito rector del pedimento de amparo de la referencia, habría correspondencia «jurídica» respecto de los extremos procesales.
Por contera, como la agencia jurisdiccional de conocimiento se limitó a aseverar que no fluye la identidad de partícipes entre los dos pleitos, no cabe duda de que incurrió en inadecuada motivación, por brindar una solución jurídica en omisión de los reales basamentos de la excepción previa tan puesta de relieve -en torno a hacer ver la venta de cuota de dominio entre los demandantes de ambos litigios involucrados-, así como en carente fundamentación, merced al no abordaje de las descritas argumentaciones del llamado a juicio -acá peticionario-, máxime si lo que a la postre él quiso afirmar es que sí hay correlación entre vendedor y comprador como polo demandante, al margen de la falta de contundencia explicativa del memorial exceptivo. El estamento natural de justicia en comento bien debía auscultar, en lo atañedero a la compraventa en cuestión, si dentro del otro plenario divisorio se estaría frente a un litisconsorcio o incluso a una sucesión -potenciales- entre los aducidos negociantes, con más soporte si a voces del artículo 68 (inc. 3°) del Código General del Proceso, «[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular» o, «sustituirlo» en el pertinente paginario, de aceptarlo el adversario (Énfasis).
Es diáfana, ergo, la relevancia de un apropiado análisis por cuenta del Juzgado 27° Civil del Circuito en tratándose de la identidad de partes tácitamente invocada por el ahora quejoso en su excepción previa -al indicar sobre la venta de la porción del predio-, con mayor sustento si esa célula falladora dio por sentada una semejanza de causa y objeto2.
En adición, tampoco son de recibo las conclusiones del Tribunal de origen para no acceder al petitorio de resguardo sub judice, comoquiera que cual lo dijo el solicitante en sus reparos impugnatorios, el auto criticado, al ser definitorio de la exceptiva dilatoria, fue dictado en sede de reposición contra el de admisión del libelo (de 11 feb. 2022), por lo que al tenor del canon 318 (inc. 4°3) de la norma adjetiva vigente no era factible recurrirlo, con más apoyo si lo resuelto está ligado a la admisión misma, por haberse pretendido, como corolario de la prosperidad del «pleito pendiente», la revocatoria del proveído primigenio y el rechazo del libelo y, se precisa, las etapas cursantes en los dos litigios son ajenas al resultado adverso de la excepción en cita, ya “en firme”. A modo de repetición, sí se produjo la trasgresión endilgada.
1. Total que, el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
2. Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en sintonía, advirtió:
(…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, infirmar el dictamen de la colegiatura a-quo para abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador de justicia recriminado, sumido en ausente e insuficiente fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento eficaz acerca de la controversia puesta a su mediación judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado 27° Civil del Circuito de Bogotá que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir del enteramiento, tras dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 2 de junio de 2022 al interior del litigio objeto de la presente queja, así como todas las actuaciones que de tal providencia dependan, adopte nueva determinación de cara a la excepción previa propuesta como recurso por el tutelante, acorde a lo plasmado en la considerativa de este veredicto.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de tutela de marras fue enviado a la Corte, para dicho propósito, el 09/06/2023, por correo electrónico.
2 No por nada, esbozó el juzgado en el auto pasible de la censura tutelar, que «la demanda de que habla el excepcionante es un proceso divisorio que pesa sobre el mismo bien inmueble…».
3 Norma que preceptúa: «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…» (Se subrayó).