STC7048 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7048-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7048-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-00325-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del pasado 2 de mayo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en la acción  de tutela impulsada por Lucio  Marroquín Sastre  contra el Juzgado 27° Civil del Circuito de esta misma capital.  Al trámite fueron integrados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «defensa,          (…) igualdad, (…) seguridad jurídica y (…)          acceso a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se ordene «declarar  sin valor ni efecto»  lo dirimido en el expediente n.° «2021-00526».  

            

2. Como          sustento sostuvo, grosso          modo, que ante el Juzgado 27° Civil del Circuito capitalino se          surte, bajo la numeración arriba descrita, litigio divisorio          por demanda que en su contra instaurara William Gómez Suárez          con respecto a un inmueble cuyo dominio ostenta cada quien en un          «50%».  

Señaló  haber rebatido en reposición y subsidiaria apelación en  torno al auto admisorio de ese libelo, en aras de plantear excepción  previa de «pleito  pendiente»;  pronunciamiento implícitamente ratificado por virtud de  proveído de 2 de junio de 2022 al desatar el despacho  cognoscente sobre el recurso principal, en el sentido de desestimar  la defensa dilatoria en comento.  

Adujo  que la réplica vertical la encontró inadmisible el  Superior funcional a través de determinación de 16 de  diciembre siguiente, resolución esta mantenida en sede de  «súplica»  el 27 de enero de los corrientes.  

Criticó  el tutelante la atención adversa a su excepción previa  por cuenta del estrado natural, pues, en estricto compendio, el  aludido juzgador quiso pasar por alto la existencia de otro juicio de  similar naturaleza con relación al predio en controversia, más  allá de que el ahí reclamante aparentemente vendiera su  porción de propiedad al que es el demandante de la contienda  divisoria acá referenciada, de donde sí hay «identidad  jurídica de partes»  y no es conveniente afrontar dos procesos por parecida situación.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  dispensador atacado memoró  lo acontecido y se opuso al éxito de la querella por ausencia  de vulneración. Compartió copia digital del paginario  en análisis. El despacho 41° Civil del Circuito capitalino  hizo lo mismo con el otro infolio indicado por el ahora impulsor, del  cual conoce.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la petición de salvaguarda, por «IMPROCEDENTE»  –luego de la anulación decretada por la Corte en CSJ  ATC402-2023,  19 abr.–,  comoquiera que el aquí inicialista  no recurrió horizontalmente contra el auto objeto de su  inconformidad, providencia que tampoco luce descabellada en lo  tocante a desechar la excepción previa en debate y, con todo,  por prematuridad, al estar por zanjarse sobre la vinculación  del demandante del divisorio sub  examine  al interior del otro litigio, mientras que en la primer controversia  (la censurada) cursa un «control  de legalidad»  a fin de compilar datos sobre las reyertas existentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante, quien dijo  que no era viable recurrir frente al proveído de 2 de junio de  2022, en tanto que a la luz del artículo 409 -inc. 2°- del  Código General del Proceso «[l]os  motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar  por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio  de la demanda»  correspondiente, so pena de la inmersión en reposición  contra reposición reprobada por el canon 318 -inc. 4°-  ídem,  ni mucho menos es justo aguardar los pronunciamientos pendientes en  los dos juicios, en tanto que la definición acerca de la  problemática se dio con aquella resolución. Fue  insistente en los reproches primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los atributos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Así,          es          de obvia comprensión que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en una          gestión claramente opuesta al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional en          procura de recuperar el orden jurídico si el afectado          no posee otro implemento de ayuda.   

En  armonía, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».            

3. Compete,          pues, acotar que el despacho 27° Civil del Circuito bogotano          hubo de desechar, con el disentido auto de 2 de junio de 2022, la          excepción previa de «pleito          pendiente»          formulada          por el titular de la clama del epígrafe, dentro de la          contienda divisoria n.° «2021-00526»          -por          conducto de recurso contra la admisión-, tras esgrimir, en          resumen, que pese a que el juicio de división aludido en la          defensa dilatoria «pesa          sobre el mismo bien inmueble»          pasible de la controversia judicial bajo su dirección, lo          cierto es que «no          [se] vincula a las mismas partes»,          en la medida en que los demandantes en ambos expedientes son          personas distintas.          Providencia que, en contraste a las conclusiones del Tribunal a-quo,          denota          la necesidad de conferir el ruego de tutela de marras, como en breve          se dilucidará.  

Es  que, como se vislumbra, el despachador en cita pasó por alto  las alegaciones del tutelante tendientes a inferir en esa exceptiva  que el reclamante del otro plenario divisorio -empezado primero y  también en trámite-, vendió su porcentaje  («50%»)  de dominio del predio en reyerta al iniciador del litigio aquí  en examen, de donde este último, William Gómez Suárez,  es el actual propietario de tal porción del inmueble y, por  ende, cual allí se remarcara, existiría «identidad  en la causa y entre las partes y el objeto»  de las contenciones  o, como se relatara en el escrito rector del pedimento de amparo de  la referencia, habría correspondencia «jurídica»  respecto de los extremos procesales.  

Por  contera, como la agencia jurisdiccional de conocimiento se limitó  a aseverar que no fluye la identidad de partícipes entre los  dos pleitos, no cabe duda de que incurrió en inadecuada  motivación, por brindar una solución jurídica en  omisión de los reales basamentos de la excepción previa  tan puesta de relieve -en torno a hacer ver la venta de cuota de  dominio entre los demandantes de ambos litigios involucrados-, así  como en carente fundamentación, merced al no abordaje de las  descritas argumentaciones del llamado a juicio -acá  peticionario-, máxime si lo que a la postre él quiso  afirmar es que sí hay correlación entre vendedor y  comprador como polo demandante, al margen de la falta de contundencia  explicativa del memorial exceptivo. El estamento natural de justicia  en comento bien debía auscultar, en lo atañedero a la  compraventa en cuestión, si dentro del otro plenario divisorio  se estaría frente a un litisconsorcio o incluso a una sucesión  -potenciales- entre los aducidos negociantes, con más soporte  si a voces del artículo 68 (inc. 3°) del Código  General del Proceso, «[e]l  adquirente  a cualquier título de la cosa  o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte  del anterior titular»  o, «sustituirlo»  en el pertinente paginario, de aceptarlo el adversario (Énfasis).  

Es  diáfana, ergo,  la relevancia de un apropiado análisis por cuenta del Juzgado  27° Civil del Circuito en tratándose de la identidad de  partes tácitamente invocada por el ahora quejoso en su  excepción previa -al indicar sobre la venta de la porción  del predio-, con mayor sustento si esa célula falladora dio  por sentada una semejanza de causa y objeto2.  

En  adición, tampoco son de recibo las conclusiones del Tribunal  de origen para no acceder al petitorio de resguardo sub  judice,  comoquiera que cual lo dijo el solicitante en sus reparos  impugnatorios, el auto criticado, al ser definitorio de la exceptiva  dilatoria, fue dictado en sede de reposición contra el de  admisión del libelo (de 11 feb. 2022), por lo que al tenor del  canon 318 (inc. 4°3)  de la norma adjetiva vigente no era factible recurrirlo, con más  apoyo si lo resuelto está ligado a la admisión misma,  por haberse pretendido, como corolario de la prosperidad del «pleito  pendiente»,  la revocatoria del proveído primigenio y el rechazo del libelo  y, se precisa, las etapas cursantes en los dos litigios son ajenas al  resultado adverso de la excepción en cita, ya “en  firme”. A modo de repetición, sí se produjo la  trasgresión endilgada.  

                              

1. Total que,                  el auténtico                  fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a                  «(…)un                  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del                  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la                  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico                  frente al caso materia de juzgamiento…»                  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.                  2018, rad. 00102-02).    

                              

2. Mismo                  tópico                  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en                  sintonía, advirtió:    

(…)La  motivación  (…)  es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Destacado  adrede. CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).            

4. Se          impone, entonces, infirmar el dictamen de la colegiatura a-quo          para abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador de justicia recriminado,          sumido en ausente e insuficiente fundamentación, escatimó          mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento eficaz acerca de la          controversia puesta a su mediación judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el  amparo implorado.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado 27° Civil del Circuito de Bogotá que, en un  lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir del  enteramiento, tras dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 2  de junio de 2022 al interior del litigio objeto de la presente queja,  así como todas las actuaciones que de tal providencia  dependan, adopte nueva determinación de cara a la excepción  previa propuesta como recurso por el tutelante, acorde a lo plasmado  en la considerativa de este veredicto.  

Notifíquese  por el canal más ágil y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          dossier          de          tutela de marras fue enviado a la Corte, para dicho propósito,          el 09/06/2023, por correo electrónico.  

2          No          por nada, esbozó el juzgado en el auto pasible de la censura          tutelar, que «la          demanda de que habla el excepcionante es un proceso divisorio que          pesa sobre el mismo bien inmueble…».  

3          Norma          que preceptúa: «[e]l          auto que decide la reposición          no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga          puntos no decididos en el anterior,          caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes          respecto de los puntos nuevos…»          (Se subrayó).      

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