AC 2100 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2100-2023 (2023-02239-00)

        

AC2100-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02239-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal  de Floridablanca, para conocer de la solicitud de aprehensión  y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía  mobiliaria, promovida por Bancolombia S.A. contra Adriana Castillo  Garzón.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró solicitud de aprehensión y entrega por  garantía mobiliaria del vehículo de placas IHS172.  

En  el libelo, la solicitante invocó que ese juzgado era el  competente, por cuanto, según la jurisprudencia de esta  corporación «si  se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el  “territorio de la República de Colombia”, esta es  una categoría integrada por múltiples circunscripciones  territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”,  cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la  parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso»   (AC041-2023).  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en cuanto aplica el fuero general de competencia del  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, y la propietaria del vehículo tiene su domicilio en  Floridablanca. De igual forma, el artículo 2.2.2.4.2.5. del  Decreto Reglamentario 1835 de 2015 pregona que la solicitud de  ejecución especial de garantía puede interponerse «ante  la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal  estipulación, a su elección, ante el notario o ante los  centros de conciliación de las cámaras de comercio del  domicilio del deudor garante».  

3.  El estrado destinatario adujo no ser competente para conocer de la  solicitud porque, primero, en el caso bajo examen son aplicables  tanto los numerales 1º como el 7º del artículo 28  del Código General del Proceso. Además, si bien las  partes tienen la facultad de pactar el lugar donde se ubicará  el vehículo objeto de la garantía, que es el sitio en  el cual se deben tramitar este tipo de diligencias, en el caso bajo  examen lo que se acordó es que el automotor se puede localizar  en cualquier lugar de Colombia, para poder garantizar la libertad de  circulación.  

Después  de exponer algunas de las tesis que esta Corte ha asumido frente a la  competencia en solicitudes de este tipo, indicó que también  el juzgado de Bogotá había confundido el mecanismo de  pago directo con el de ejecución especial (mecanismos para  ejercer la garantía según la ley 1676 de 2013). De  forma posterior, señaló que en el libelo no se afirma  que el domicilio de la convocada sea en Floridablanca, sino tan solo  es su dirección de notificaciones.  

Y  finalmente, la radicación de la solicitud en la ciudad de  Bogotá no obedeció al capricho del acreedor prendario,  sino que se acoge a la normatividad y jurisprudencia vigente en la  materia (numeral 7º del artículo 17 del Código  General del Proceso), según la cual puede radicar la solicitud  en cualquier sede judicial del país, siempre que se afirme que  el «rodante»  se encuentre en Colombia (AC041-2023), lo cual se acompasa con el  contenido contractual que fijaron las partes, ya que pactaron que «El  Garante debe mantener el  

vehículo  dentro de la República de Colombia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.        El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3.  De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica  de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias  varias,  de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código  General del Proceso,  corresponde al juez «del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»;  y habida cuenta que el sub  judice  refiere a la «diligencia  especial»  consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias,  que establece la modalidad del «pago  directo»  como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la  obligación debida con el bien mueble grabado a su favor,  resultan aplicables estas disposiciones.  

En  efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley  1676 de 2013 expresó que: «[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensión y entrega del bien, con la simple petición  del acreedor garantizado»;  norma que guarda concordancia con el canon 57 ibidem  al prever que «[p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el  Juez Civil competente»,  y el numeral 7 del precepto 17 del Código General del Proceso  el cual establece que los jueces civiles municipales conocen en única  instancia de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

Así  las cosas, el trámite de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero  revelase la existencia de un vacío acerca de la competencia  territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en  el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica  de «diligencias  especiales»,  por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita  para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.  

Por  ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan  relación con el numeral 7 del canon 28 del Código  General del Proceso, se establece que la asignación de  competencia se determina por la ubicación de los bienes  muebles sobre los cuales se ejercen «derechos  reales».  

Por  lo tanto, el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía  mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en  ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran  inscritos, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l]  registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de  tránsito [en  el que] se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o  material del rodante en dicha localidad; máxime si es un  automotor que puede circular libremente en todo el territorio  nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  no obstante que la última regla del mismo artículo [28  del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío  cuando se trata de la “retención”, toda vez que,  se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión  de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así  las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración  normativa que prevé el artículo 12 ídem para  salvar los “[v]acíos  y deficiencias del código”, cometido para el que  primariamente remite a  “las normas que regulen casos análogos”,  encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo  28 disciplina la situación más afín, pues, caso  omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro  que sí se ejercitan derechos reales (CSJ  AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).  

Habrá  de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé  que puede conocer el funcionario «del  domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto»,  que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió  la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla  de principio, permite colegir que será con él con quien  deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que -se  itera- puede coincidir con el de ubicación del bien.  

En  consecuencia y como quiera que el domicilio de la deudora corresponde  al municipio de Floridablanca, según se extrae del Registro de  Garantías Mobiliarias, e incluso del poder otorgado a la  profesional del derecho que representa a la solicitante Bancolombia  S.A., y como se desconoce otro específico donde esté el  bien dado en garantía, allí corresponde el trámite  de la causa.  

Sobre  este aspecto resáltase inviable colegir que la acción  puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad  de la demandante, como lo invocó el promotor de la solicitud y  el segundo juzgado en conflicto, en razón a que tal potestad  implicaría, nada más ni nada menos, dejar al arbitrio  de una de las partes la atribución de la competencia  territorial para la causa, en desmedro de las reglas citadas, amén  de que el canon 13 de la ley 1564 de 2012, regula que «[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares,  salvo autorización expresa de la ley».  (Subrayado impropio).  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Floridablanca  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara que la competencia para conocer de la  solicitud corresponde al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Floridablanca.  

Por  secretaría remítase de inmediato el expediente al  juzgado en mención y comuníquese esta decisión  al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se  remitirá una copia de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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