STC6829 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6829-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6829-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02602-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que,  en el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad  conyugal de la causante Elsy Flórez Rodríguez o de  Guerrero, que se tramitó el en Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena, se profirió sentencia el 19 de diciembre  de 2017 «quedando  ejecutoriada el 15 de enero de 2018».  

Afirmó  que el 4 de mayo de 2020 el señor Marco Aurelio Guerrero Roa a  través a  través de su apoyo judicial Norma Cecilia Lambis Amador,  promovió demanda de revisión en la que invocó la  causal No. 6ª del artículo 355 del Código General  del Proceso, que admitió el Tribunal Superior de Cartagena el  22 de abril de 2021, providencia en la que además decretó  como medida cautelar la inscripción de la demanda en los  folios de matrícula Nos.  060-112171, 060-26809, 060-18865,  060-18941 y 060-33442.  

Consideró  que con esa actuación se pretendió «Dilatar  soterradamente y de mala fe, el uso, goce y disponibilidad de los  derechos de la sucesión a los herederos que en franca lid, les  asignaron, seguirá generando perjuicios, desmedros, detrimento  a los herederos legítimos del primer matrimonio, del señor  MARCOS AURELIO GUERRERO FLOREZ, per se, ya han sucedido, acaecidos  dos fallecimientos de herederos del primer matrimonio según  constan en registros civiles de defunción»,  y que, la  medida cautelar de inscripción de demanda ocasionó un  detrimento a los bienes inmuebles.  

Sostuvo  además, que la señora Norma  Cecilia Lambis Amador  está tramitando proceso de jurisdicción voluntaria de  adjudicación de apoyos en el Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena, «develando  que carece totalmente de facultades para otorgar poder a la abogada  Luz Beatriz Osorio Borda, para presentar o instaurar la demanda de  revisión contra la sentencia de la sucesión  configurándose  falta de legitimación en la causal por activa».  

Finalmente  indicó, que la demanda de revisión es extemporánea  porque no se interpuso dentro de los dos (2) años siguientes a  la ejecutoria del fallo, por lo que se configuró el fenómeno  de la caducidad.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó          que se «decrete          la nulidad de todo lo actuado en la demanda de recurso de revisión          y se compulsen copia, a la fiscalía por el presunto fraude          procesal y demás conductas punibles tipificada por la señora          Norma Cecilia Lambis Amador».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cartagena respondió que efectivamente  tramita el recurso extraordinario de revisión No. 2020-00050  en el que se tuvo por notificados a los vinculados el 29 de junio de  2023.  

2.  La apoderada judicial de Marco Aurelio Guerrero Roa, manifestó  que el objeto del litigio como la caducidad de la acción, solo  puede ser resuelta por el juez competente.   

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente debe indicarse que la jurisprudencia ha señalado,  que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, la  acción de tutela se abre paso de manera excepcional cuando la  autoridad cuestionada adopta una decisión «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»  (CSJ.  STC4681-2021),  siempre  que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  presupuestos  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, puesto que, la ausencia de  cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de  la solicitud de amparo.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  que contiene el recurso de revisión No. 2020-00050 promovido  por Marco Aurelio Guerrero Roa a través de su apoyo judicial  Norma Cecilia Lambis Amador, contra «la  sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena»,  en el proceso de sucesión de la señora Elsy Flórez  Rodríguez o de Guerrero y de liquidación de la sociedad  conyugal la causante y Marco Aurelio Guerrero Roa, de radicado No.  13001-31-10-005-2015-00427-00, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  Presentado el  recurso extraordinario de revisión, el Tribunal  Superior de Cartagena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  358 del Código General del Proceso, requirió el 4 de  agosto de 2020 al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad  para que enviara el expediente No. 2015-00427-00.  

2.2  El 9 de octubre de 2022, dispuso su admisión, y ordenó  decretar la medida de inscripción de la demanda en los folios  de matrícula inmobiliaria Nos. 060-112171, 060-26809,  060-18865, 060-33423, 060-18941, 060-33442, así como, conceder  amparo de pobreza al demandante.  

2.3  El 22 de agosto de 2022 decretó el emplazamiento de Rosmery  del Carmen, José Ignacio y Jairo Alberto Guerrero Flórez,  Mónica Victoria y Sergio Augusto Martínez Guerrero, en  calidad de herederos de la causante Sandra Isabel Guerrero Flórez.  

2.4  El 22 de junio de 2023 dispuso tener por notificados por conducta  concluyente a Rosmery del Carmen, Aissa Inés, José  Ignacio Guerrero Flórez, así como a Mónica  Victoria y Sergio Augusto Martínez Guerrero, y el 29 de junio  siguiente, a Jairo Alberto Guerrero Flórez, quienes por  conducto de apoderado judicial presentaron escrito de contestación  y formularon las excepciones de mérito denominadas «caducidad  de la acción, e improcedencia del recurso de revisión».  (derivado  No. 009. Respuesta_22-04-21 PDF del expediente digital).  

3.  Efectuado  ese recuento, advierte la Sala que resulta  prematuro solicitar por esta vía extraordinaria cualquier   pronunciamiento al respecto, toda vez que según las  actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión,  se puede observar que la accionante a través de apoderado  judicial se hizo parte en el proceso, contestó la demanda y  formuló excepciones, entre las que se encuentra la denominada  caducidad  de la acción,  y como quedó visto  hasta ahora se ordenará el traslado  de los medios exceptivos propuestos al demandante, evento que  impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que debe proferir la autoridad competente en el  escenario natural.   

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha establecido esta Corporación,   

   

(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ. STC,  22  feb.  2010,  rad.  0031201,  citada entre muchas en, STC6172-2015,  STC7886-2016, STC14280-2018,  STC12055-2020  STC5909-2021,  STC17367-2021,  STC2808-2022,  STC3499-2022,  STC6013-2022, STC-9285-2022, STC9925-2022  y, STC5890-2023).  

4.  Ahora bien, en relación con la «falta  de legitimación del demandante»   de la que igualmente se queja la accionante, examinado el expediente  se observa de una parte, que la apoderada judicial de la señora  Rosemary  del Carmen Guerrero Flórez  no  ha realizado ninguna manifestación en ese sentido ante el  Tribunal Superior accionado, y que, además, el Juzgado Cuarto  de Familia de Cartagena el 25 de noviembre de 2019, designó a  Norma Lambis Amador como guardadora de Marcos Guerrero Roa, trámite  que en la actualidad se encuentra en revisión de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019.  

5.  Finalmente  y en lo  referente a la compulsa de copias  ante la Fiscalía General de la Nación,  y,  de considerarlo pertinente puede hacerlo de  manera directa,  puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por Rosemary  del Carmen Guerrero Flórez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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