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STC6829-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6829-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02602-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de la causante Elsy Flórez Rodríguez o de Guerrero, que se tramitó el en Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017 «quedando ejecutoriada el 15 de enero de 2018».
Afirmó que el 4 de mayo de 2020 el señor Marco Aurelio Guerrero Roa a través a través de su apoyo judicial Norma Cecilia Lambis Amador, promovió demanda de revisión en la que invocó la causal No. 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que admitió el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de abril de 2021, providencia en la que además decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula Nos. 060-112171, 060-26809, 060-18865, 060-18941 y 060-33442.
Consideró que con esa actuación se pretendió «Dilatar soterradamente y de mala fe, el uso, goce y disponibilidad de los derechos de la sucesión a los herederos que en franca lid, les asignaron, seguirá generando perjuicios, desmedros, detrimento a los herederos legítimos del primer matrimonio, del señor MARCOS AURELIO GUERRERO FLOREZ, per se, ya han sucedido, acaecidos dos fallecimientos de herederos del primer matrimonio según constan en registros civiles de defunción», y que, la medida cautelar de inscripción de demanda ocasionó un detrimento a los bienes inmuebles.
Sostuvo además, que la señora Norma Cecilia Lambis Amador está tramitando proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación de apoyos en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, «develando que carece totalmente de facultades para otorgar poder a la abogada Luz Beatriz Osorio Borda, para presentar o instaurar la demanda de revisión contra la sentencia de la sucesión configurándose falta de legitimación en la causal por activa».
Finalmente indicó, que la demanda de revisión es extemporánea porque no se interpuso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del fallo, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «decrete la nulidad de todo lo actuado en la demanda de recurso de revisión y se compulsen copia, a la fiscalía por el presunto fraude procesal y demás conductas punibles tipificada por la señora Norma Cecilia Lambis Amador».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena respondió que efectivamente tramita el recurso extraordinario de revisión No. 2020-00050 en el que se tuvo por notificados a los vinculados el 29 de junio de 2023.
2. La apoderada judicial de Marco Aurelio Guerrero Roa, manifestó que el objeto del litigio como la caducidad de la acción, solo puede ser resuelta por el juez competente.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente debe indicarse que la jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, la acción de tutela se abre paso de manera excepcional cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, puesto que, la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el recurso de revisión No. 2020-00050 promovido por Marco Aurelio Guerrero Roa a través de su apoyo judicial Norma Cecilia Lambis Amador, contra «la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena», en el proceso de sucesión de la señora Elsy Flórez Rodríguez o de Guerrero y de liquidación de la sociedad conyugal la causante y Marco Aurelio Guerrero Roa, de radicado No. 13001-31-10-005-2015-00427-00, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 Presentado el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Superior de Cartagena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, requirió el 4 de agosto de 2020 al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad para que enviara el expediente No. 2015-00427-00.
2.2 El 9 de octubre de 2022, dispuso su admisión, y ordenó decretar la medida de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-112171, 060-26809, 060-18865, 060-33423, 060-18941, 060-33442, así como, conceder amparo de pobreza al demandante.
2.3 El 22 de agosto de 2022 decretó el emplazamiento de Rosmery del Carmen, José Ignacio y Jairo Alberto Guerrero Flórez, Mónica Victoria y Sergio Augusto Martínez Guerrero, en calidad de herederos de la causante Sandra Isabel Guerrero Flórez.
2.4 El 22 de junio de 2023 dispuso tener por notificados por conducta concluyente a Rosmery del Carmen, Aissa Inés, José Ignacio Guerrero Flórez, así como a Mónica Victoria y Sergio Augusto Martínez Guerrero, y el 29 de junio siguiente, a Jairo Alberto Guerrero Flórez, quienes por conducto de apoderado judicial presentaron escrito de contestación y formularon las excepciones de mérito denominadas «caducidad de la acción, e improcedencia del recurso de revisión». (derivado No. 009. Respuesta_22-04-21 PDF del expediente digital).
3. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que resulta prematuro solicitar por esta vía extraordinaria cualquier pronunciamiento al respecto, toda vez que según las actuaciones adelantadas en el recurso extraordinario de revisión, se puede observar que la accionante a través de apoderado judicial se hizo parte en el proceso, contestó la demanda y formuló excepciones, entre las que se encuentra la denominada caducidad de la acción, y como quedó visto hasta ahora se ordenará el traslado de los medios exceptivos propuestos al demandante, evento que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC6172-2015, STC7886-2016, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC3499-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC9925-2022 y, STC5890-2023).
4. Ahora bien, en relación con la «falta de legitimación del demandante» de la que igualmente se queja la accionante, examinado el expediente se observa de una parte, que la apoderada judicial de la señora Rosemary del Carmen Guerrero Flórez no ha realizado ninguna manifestación en ese sentido ante el Tribunal Superior accionado, y que, además, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el 25 de noviembre de 2019, designó a Norma Lambis Amador como guardadora de Marcos Guerrero Roa, trámite que en la actualidad se encuentra en revisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019.
5. Finalmente y en lo referente a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, y, de considerarlo pertinente puede hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rosemary del Carmen Guerrero Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS