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STC7016-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7016-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01197-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de José Urenio Marroquín contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular a los Juzgados Treinta y Cuatro y Cuarenta y Ocho Civiles Municipales de Bogotá y a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 2016-01324 y 2018-00284.
I. ANTECEDENTES
1. En nombre de José Urenio Marroquín se demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 11001400304820180028400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. José Urenio Marroquín promovió un trámite de prueba anticipada contra Mauricio Barrera Gómez y Javier Villamizar Sandoval1, para escucharlos en interrogatorio de parte, asunto en el que, respecto del primero, se realizó audiencia el 8 de junio de 20172 y, por la no comparecencia del citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.G.P., se le declaró confeso. En cuanto al segundo, el 14 de junio siguiente, se recibió su declaración.
2.2. Posteriormente, presentó una demanda ejecutiva contra Mauricio Barrera Gómez y Javier Villamizar Sandoval, para obtener el pago de $63´000.000 provenientes de un saldo a su favor, derivado de un contrato de obra y adicionales3, en el que allegó, entre otros, los interrogatorios de parte referidos.
2.2.1. El 25 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago, decisión que Mauricio Betancourt Castro recurrió. El 10 de febrero de 20204, el Juzgado mantuvo la orden de apremio y negó la alzada, por improcedente.
2.2.2. El 10 de mayo de 2021 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y, el 7 de octubre de 2021, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas.
2.2.3. El 15 de febrero de 20225 se evacuó la audiencia inicial, en la que se decretó una medida de saneamiento, consistente en establecer que el título ejecutivo era la decisión judicial emitida en la prueba anticipada que declaró confeso ficto al convocado y, por tanto, de las excepciones propuestas sólo podía ser estudiada la de prescripción; por la misma razón, el Juzgado dejó sin efectos el auto que decretó pruebas y prescindió de algunas de las pedidas por la parte accionada. En la misma diligencia, tras considerar que no había pruebas por practicar para resolver la excepción procedente en el asunto, el Juzgado declaró no probado ese medio exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago.
2.2.4. El 4 de mayo de 20236, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso, para que se estudiaran todas las excepciones propuestas y se practicaran las pruebas decretadas.
3. La parte actora sostiene que el ad quem, al revocar la decisión de primera instancia, facultó a los usuarios de la administración a controvertir etapas superadas en el proceso, como es el caso del auto que resolvió la reposición conta el mandamiento de pago, en el que se estableció que el interrogatorio de parte, como prueba anticipada, cumplía con los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo, y que la orden de practicar las pruebas que fueron desestimadas en la audiencia desviaba el coercitivo a un trámite declarativo, lo cual era inviable.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la providencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 4 de mayo de 2023 y que se le imponga emitir otra decisión que ordene seguir adelante con la ejecución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que obró conforme a la normativa aplicable.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que acatará lo ordenado por el superior, salvo que en el presente trámite se indique lo contrario.
3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá advirtió que la acción no se dirige contra ese Despacho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida no era caprichosa ni arbitraria, precisando que, la sentencia anticipada procede cuando se encuentre probada, entre otros, la prescripción extintiva, sin embargo, en el caso esta se declaró no probada, por lo que necesario era continuar con el asunto, para estudiar los demás argumentos de defensa. De otro lado, destacó que, como el proceso seguía su trámite, el interesado debía ejercer su derecho de defensa en el respectivo juicio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos planeados inicialmente y enfatizó que el a quo solo estudió la excepción de prescripción por la naturaleza del título ejecutivo, en aplicación de lo contemplado en el artículo 442 del Código General del Proceso.
1. Se confirmará el fallo impugnado. Empero, en esta senda constitucional se cuestionara lo siguiente: el apoderado que instauró la presente tutela no tiene poder especial para actuar en nombre de quien dice representar.
2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor, aunque tenga mandato para actuar en el proceso censurado, «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En cuanto al poder requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997 manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, sostuvo que como el poder entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023). Y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.2. En el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de José Urenio Marroquín. Sin embargo, solo allegó un poder para actuar en su nombre en el proceso ejecutivo cuestionado. Y, aunque este sí alude a la facultad de interponer tutelas, ello no es suficiente para acreditar las características de especialidad exigidas para esta acción constitucional. Esto es, no determina la autoridad accionada, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la presente salvaguarda.
3. Por lo demás, se insiste en lo siguiente: esta “formalidad” conoce una justificación capital: garantiza la real y actual voluntad de aquel que se pretende representar -que incluso también podría expresarse directamente, sin apoderado-.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(Con Aclaración de Voto)
(Con Aclaración de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Aclaración de Voto)
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Aclaración de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01197-01
Con el debido respeto me permito aclarar mi voto en el asunto de la referencia, en tanto comparto la parte resolutiva pero no parte de su argumentación, como a continuación expreso:
Estoy de acuerdo en confirmar el fallo proferido por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (1° jun. 2023) que negó el amparo invocado por José Urenio Marroquín contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad con ocasión del proceso quirografario número 11001400304820180028400, pero, porque, tal como sostuvo aquel, la decisión controvertida no era caprichosa ni arbitraria, en la medida que la sentencia anticipada procede cuando se encuentre probada, entre otras cosas, la prescripción extintiva, sin embargo, en el caso esta se declaró no probada, por lo que era necesario continuar con el asunto para estudiar los demás argumentos de defensa.
No obstante, en lo referente a la falta de legitimación me aparto del argumento sobre que el poder otorgado por el accionante a su abogado, sólo lo facultaba para actuar en el juicio ejecutivo cuestionado, en tanto, como claramente se dejó sentado, dicho mandato «sí alude a la facultad de interponer tutelas», lo que, en mi criterio, es suficiente para acreditar las características de especialidad exigidas para esta acción constitucional.
Y es que, el «poder» aportado fue conferido no sólo para la representación en el trámite compulsivo, sino también para interponer tutelas, como expresamente se dejó allí plasmado, esto es, habilita al mandatario para instaurar «acción de tutela» en relación con los aspectos sustanciales y procesales que guarden relación con el pleito ejecutivo al que hizo alusión.
En otras palabras, el «poder» en que resguarda su representación el abogado si cumple las calidades pregonadas por la Corte Constitucional, dado que, al haber sido otorgado en la causa ejecutiva, se puede inferir la actuación que causa la desavenencia del actor, el abogado y el poderdante, y los sujetos procesales de la actuación recriminada.
No ocurrió lo mismo en la sentencia STC3112-2023, en la que el mismo Magistrado Ponente, apoyado por la Sala, expuso sobre el tema en un caso de similares contornos que, no obstante, en el «poder» de ese diligenciamiento «se precisan los accionados y los derechos invocados, no se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para una acción constitucional».
Marcada entonces es la diferencia con este caso pues, se itera, en éste, el mandato fue el otorgado para la causa ejecutiva, de ahí que no habría duda frente a la contienda que dio lugar a la queja, como sí ocurrió en aquella oportunidad dado que, se itera, no se determinó el proceso a censurar.
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01197-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar, que, si bien comparto lo decidido por la Sala, en el sentido de confirmar el fallo impugnado, disiento de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión.
En efecto, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y como se ha insistido por la jurisprudencia en punto a la legitimación en la causa , es necesario que lo abogados aporten poderes especiales provistos de los requisitos legales y es así como en algunos casos, como el presente de los documentos allegados para dichos fines resulta plausible colegir la calidad invocada por el actor, en tanto que, en el poder otorgado para adelantar el proceso ejecutivo cuya actuación fue controvertida, se especificó que aquél podía «promover acciones de tutela», en nombre de su cliente8, claro está, por asuntos relacionados con su litigio.
Así las cosas, y tomando en consideración las características de este mecanismo expedito y sumario, entre otras, su informalidad, estimo que tal requisito está satisfecho, por lo que procedía el examen de los demás aspectos de la impugnación estudiada.
Ahora, como quiera que es claro que la petición de tutela, en todo caso, estaba llamada a su fracaso, en la medida en que la providencia judicial cuestionada no podía tildarse de caprichosa o antojadiza , pues lo que se evidencia es la pretensión del actor de imponer su propia visión de las normas aplicadas por sus jueces naturales, sin tomar en cuenta que esta acción no fue diseñada para dicho fin, acompaño el fallo que confirma la improcedencia de la acción.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01197-01
1. Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negativa del resguardo que se dictó en primera instancia, pero me aparto de su motivación.
2. Ello en la medida en que, contrario a lo sostenido en la providencia de la cual disiento, el poder aportado por el profesional del derecho que presentó el resguardo en favor de José Urenio Marroquín, cumplía con las exigencias necesarias para esos efectos, por lo que no podía concluirse que aquel carecía de legitimación para promover el resguardo, lo cual, a su vez, imponía un análisis de fondo de la queja constitucional planteada.
2.2. Entonces, considero que dicho poder resultaba suficiente para impulsar el presente asunto, postura que, incluso, la Sala sostuvo en un caso similar al ahora analizado, en reciente sentencia del 10 de mayo pasado, oportunidad en la que precisó que:
Delanteramente es de acotar que -a diferencia de lo plasmado por el Tribunal repelido al responder a la querella del epígrafe- el abogado Avelino Plazas Figueredo sí trajo poder idóneo en el presente rito constitucional, al punto que adosó el apoderamiento especial que debidamente le confirió la interesada empresa Agencia de Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda. para iniciar y proseguir el pleito de responsabilidad civil sujeto a las críticas, en su calidad de demandante; memorial en el que al referido profesional del derecho se le facultó, entre otras, para «presentar acciones de tutela» con relación a esa litis verbal. Situación de la que se deriva la existencia de atribución precisa en este plenario iusfundamental y que, por contera, habilita un estudio a fondo de la problemática aquí expuesta. (CSJ STC4492-2023).
3. Aclarado lo anterior y examinada de fondo la queja del gestor del amparo, estimo que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo estaba llamado a desestimarse, pero porque la decisión cuestionada no resultaba arbitraria, habida cuenta que el estrado enjuiciado explicó las razones por las que se imponía estudiar la totalidad de excepciones de mérito que plantearon los ejecutados, aspecto sobre el cual precisó que:
… es del caso señalar que la decisión de primer grado se revocará, y en su lugar se ordenará al a quo retomar el proceso antes de su control de legalidad, efectuado en la audiencia del pasado 15 de febrero de 2022, por razón de lo siguiente:
3.1. El numeral 2 del artículo 442 del CG del P, señala que “(…) Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”. Tal precepto, debe entenderse que recae sobre la providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional, siempre que en esa providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional, emanen obligaciones a cargo del demandado en el proceso ejecutivo.
3.1.1. De un lado, el a quo pasó por alto que, la providencia emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en curso del trámite de prueba anticipada N° 11001400303420160132400, en ningún momento impuso una obligación con cargo al aquí demandado y censor.
Ciertamente, la naturaleza de la decisión indicada fue declarar confeso ficto al demandado MAURICIO BARRERA GÓMEZ, conforme lo prevén los artículos 183, 184 y 205 del CG del P; en tanto, se sabe “(…) Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código (…)”; y, por ende, si el convocado a la prueba extraprocesal no comparece, podrá desgajarse como consecuencia, considerarlo confeso de las preguntas asertivas que se le formulen por medio del respectivo cuestionario.
Sin embargo, ni por su naturaleza o contenido, puede defenderse que esa providencia emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en curso del trámite de prueba anticipada No. 11001400303420160132400, sea un título ejecutivo, en medida que para nada contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, como si pueden estos requisitos emanar del contenido del interrogatorio formulado al convocando inasistente.
Es decir, el título para este caso proviene de “(…) La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (art. 422, CG del P); sin perder de vista que, dicha confesión, es abiertamente infirmable (art. 197, ib); lo que se expondrá a detalle a continuación.
Empero, ello es así porque, entre otras cosas: (i) la ejecución de providencias que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, le corresponden privativamente al Juez que las emitió (arts. 305 y 306, C.G del P); y, en todo caso, dicha providencia debe ser condena o declarar la existencia de un derecho (decisión declarativa o constitutiva); (ii) el artículo 430 del C.G del P, ordena que “(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”; lo que impone consultar las obligaciones previstas en el título ejecutivo; y, (iii) De otra parte, las posibilidades de defensa también se restringen con respecto a determinados títulos, tales como las providencias judiciales, conciliaciones y transacciones aprobadas por quien ejerza la función jurisdiccional. Estos límites consisten en la restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada, que corresponde a una institución que dota de certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden justo.
Al caso, la decisión de tener por confeso fictamente al demandado MAURICIO BARRERA GÓMEZ, no consagra una obligación a su cargo en la parte resolutiva, como tampoco constituye cosa juzgada, que, en últimas, resulta ser el eje de protección que el legislador otorga a las providencias de declarativas y de condena o constitutivas; pues, lo único que dice esa decisión emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en curso del trámite de prueba anticipada N° 11001400303420160132400; es que, el demandado, es confeso respecto de las preguntas que formuló por escrito el demandante, nada más pero tampoco menos.
…
Significa lo anterior que, la sentencia anticipada que ocupa la atención de ésta Sede Judicial, en totto, es equivocada, así como también lo fue el control de legalidad que efectúo el a quo, que, de paso, cercenó plenamente el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado porque, a sabiendas que la confesión, y más aún la ficta, es plena y totalmente infirmable, para lo que el extremo pasivo de ésta relación procesal pidió, aportó y se le decretaron pruebas como se reseñó en los antecedentes de ésta decisión, de la nada y con un argumento desacertado, adujo que el título ejecutivo era la decisión judicial del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en curso del trámite de prueba anticipada N° 11001400303420160132400; lo que, a más no dudar, es completamente falso.
3.1. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del promotor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el proceso ejecutivo y concluyó que no se reunían los requisitos necesarios para aplicar al caso juzgado la restricción consagrada en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, toda vez que el título ejecutivo no lo constituía, propiamente, una providencia judicial.
3.2. Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.3. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.4. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estimo necesario hacer una precisión sobre la razón por la cual la Corte debió adoptar esa postura, dado que me aparto de la propuesta del Magistrado Ponente.
En primer lugar, respecto a la «falta de legitimación en la causa» es necesario puntualizar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, esto porque las eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
En ese sentido, quien acude a esta senda en defensa de los intereses de sus mandantes, deberá allegar un poder especial que lo habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el canon 74 del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
No obstante, hecho un nuevo estudio sobre mi postura al respecto, considero que cuando se confiera poder especial a un abogado para que ejerza representación judicial en determinado trámite y en el mismo documento se le faculte para presentar acciones de tutela, debe considerarse que el profesional del derecho está habilitado para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante respecto de todas las actuaciones realizadas en ese juicio y, por lo tanto, esta no debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en la causa. Ello con el objetivo de garantizar a los implicados el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, considero que debió denegarse la salvaguarda bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, dado que la providencia cuestionada no luce arbitraria, en la medida en que predicó la falta de acreditación de los presupuestos que habilitan la emisión de una sentencia anticipada.
De esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Conocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400303420160132400
2 Folio 19, documento 01, expediente 2018-00284.
3 Tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá con radicado 11001400304820180028400
4 Documento 18, carpeta 1, expediente 2018-00278.
5 Documentos 26 y 27, ibidem.
6 Documento 007, cuaderno 08, expediente 2018-00284.
7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
8 Cfr. Archivo: «03PODERES_26_5_2023, 08_45_28.pdf».