STC7016 2023

JULIO

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STC7016-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7016-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01197-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado en nombre de José Urenio Marroquín  contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.  Al trámite se ordenó vincular a los Juzgados Treinta y  Cuatro y Cuarenta y Ocho Civiles Municipales de Bogotá y a las  partes e intervinientes de los procesos de radicados 2016-01324  y 2018-00284.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En nombre de José Urenio Marroquín se demanda la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado en el juicio de radicado  11001400304820180028400.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  José Urenio Marroquín promovió un trámite  de prueba anticipada contra Mauricio Barrera Gómez y Javier  Villamizar Sandoval1,  para escucharlos en interrogatorio de parte, asunto en el que,  respecto del primero, se realizó audiencia el 8 de junio de  20172  y, por la no comparecencia del citado, de conformidad con lo previsto  en el artículo 205 del C.G.P., se le declaró confeso.  En cuanto al segundo, el 14 de junio siguiente, se recibió su  declaración.  

2.2.  Posteriormente, presentó una demanda ejecutiva contra Mauricio  Barrera Gómez y Javier Villamizar Sandoval, para obtener el  pago de $63´000.000 provenientes de un saldo a su favor,  derivado de un contrato de obra y adicionales3,  en el que allegó, entre otros, los interrogatorios de parte  referidos.  

2.2.1.  El 25 de abril de 2018 se libró mandamiento de pago, decisión  que Mauricio Betancourt Castro recurrió. El 10 de febrero de  20204,  el Juzgado mantuvo la orden de apremio y negó la alzada, por  improcedente.  

2.2.2.  El 10 de mayo de 2021 se corrió traslado de las excepciones de  mérito propuestas y, el 7 de octubre de 2021, se fijó  fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso y se decretaron pruebas.  

2.2.3.  El 15 de febrero de 20225  se evacuó la audiencia inicial, en la que se decretó  una medida de saneamiento, consistente en establecer que el título  ejecutivo era la decisión judicial emitida en la prueba  anticipada que declaró confeso ficto al convocado y, por  tanto, de las excepciones propuestas sólo podía ser  estudiada la de prescripción; por la misma razón, el  Juzgado dejó sin efectos el auto que decretó pruebas y  prescindió de algunas de las pedidas por la parte accionada.  En la misma diligencia, tras considerar que no había pruebas  por practicar para resolver la excepción procedente en el  asunto, el Juzgado declaró no probado ese medio exceptivo y  ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se  dispuso en el mandamiento de pago.  

2.2.4.  El 4 de mayo de 20236,  el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá revocó  la decisión del a  quo  y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del  proceso, para que se estudiaran todas las excepciones propuestas y se  practicaran las pruebas decretadas.  

3.  La parte actora sostiene que el ad  quem,  al revocar la decisión de primera instancia, facultó a  los usuarios de la administración a controvertir etapas  superadas en el proceso, como es el caso del auto que resolvió  la reposición conta el mandamiento de pago, en el que se  estableció que el interrogatorio de parte, como prueba  anticipada, cumplía con los requisitos exigidos para  constituirse en título ejecutivo, y que la orden de practicar  las pruebas que fueron desestimadas en la audiencia desviaba el  coercitivo a un trámite declarativo, lo cual era inviable.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se revoque la providencia  proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 4 de mayo de 2023  y que se le imponga emitir otra decisión que ordene seguir  adelante con la ejecución.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó          que obró conforme a la normativa aplicable.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó          que acatará lo ordenado por el superior, salvo que en el          presente trámite se indique lo contrario.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá advirtió          que la acción no se dirige contra ese Despacho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión  controvertida no era caprichosa ni arbitraria, precisando que, la  sentencia anticipada procede cuando se encuentre probada, entre  otros, la prescripción extintiva, sin embargo, en el caso esta  se declaró no probada, por lo que necesario era continuar con  el asunto, para estudiar los demás argumentos de defensa. De  otro lado, destacó que, como el proceso seguía su  trámite, el interesado debía ejercer su derecho de  defensa en el respectivo juicio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró los argumentos planeados inicialmente y  enfatizó que el a  quo  solo estudió la excepción de prescripción por la  naturaleza del título ejecutivo, en aplicación de lo  contemplado en el artículo 442 del Código General del  Proceso.  

            

1. Se          confirmará el fallo impugnado. Empero, en esta senda          constitucional se cuestionara lo siguiente: el apoderado que          instauró la presente tutela no tiene poder especial para          actuar en nombre de quien dice representar.  

2.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto último  frente al cual la Sala ha establecido que la  falta de poder especial idóneo del abogado impulsor, aunque  tenga mandato para actuar en el proceso censurado, «no  [lo] habilita para ejercer la acción de amparo»  y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.1.  En cuanto al poder requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997 manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción7.  

Acorde  con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC  T-975-2005, sostuvo que como el poder entonces allegado «se  refiere de manera indeterminada a la interposición de una  acción de tutela,  sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se  solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar  la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que  un poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ  STC3956-2023,  CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023). Y la Homóloga de Casación  Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.2. En el  presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de José  Urenio Marroquín.  Sin embargo, solo allegó un poder para actuar en su nombre en  el proceso ejecutivo cuestionado. Y, aunque este sí alude a la  facultad de interponer tutelas, ello no es suficiente para acreditar  las características de especialidad exigidas para esta acción  constitucional. Esto es, no determina la autoridad accionada, el  proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna  que permita individualizar la situación fáctica ni las  providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la  presente salvaguarda.  

3.  Por lo demás, se insiste en lo siguiente: esta “formalidad”  conoce una justificación capital: garantiza  la real y actual voluntad de aquel que se pretende representar  -que incluso también podría expresarse directamente,  sin apoderado-.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(Con  Aclaración de Voto)  

(Con  Aclaración de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Aclaración de Voto)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Aclaración de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01197-01  

Con el debido  respeto me permito aclarar mi voto en el asunto de la referencia, en  tanto comparto la parte resolutiva pero no parte de su argumentación,  como a continuación expreso:  

Estoy de acuerdo  en confirmar el fallo proferido por la  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (1° jun. 2023) que negó el amparo invocado por José  Urenio Marroquín contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta ciudad  con  ocasión del proceso quirografario número  11001400304820180028400,  pero, porque, tal como sostuvo aquel, la  decisión controvertida no era caprichosa ni arbitraria, en la  medida que la sentencia anticipada procede cuando se encuentre  probada, entre otras cosas, la prescripción extintiva, sin  embargo, en el caso esta se declaró no probada, por lo que era  necesario continuar con el asunto para estudiar los demás  argumentos de defensa.  

No  obstante, en lo referente a la falta de legitimación   me  aparto  del argumento sobre que el poder otorgado por el accionante a su  abogado, sólo lo facultaba para actuar en el juicio ejecutivo  cuestionado,  en tanto, como claramente se dejó sentado, dicho mandato «sí  alude a la facultad de interponer tutelas»,  lo que, en mi criterio, es suficiente para acreditar las  características de especialidad exigidas para esta acción  constitucional.  

Y es que, el  «poder»  aportado fue conferido no sólo para la representación  en el trámite compulsivo, sino también para interponer  tutelas, como expresamente se dejó allí plasmado, esto  es, habilita  al mandatario para instaurar «acción  de tutela» en  relación con los aspectos sustanciales y procesales que  guarden relación con el pleito ejecutivo al que hizo alusión.  

En otras  palabras, el «poder»  en  que resguarda su representación el abogado si cumple las  calidades pregonadas por la Corte Constitucional, dado que, al haber  sido otorgado en la causa ejecutiva, se puede inferir la actuación  que causa la desavenencia del actor, el abogado y el poderdante, y  los sujetos procesales de la actuación recriminada.  

No ocurrió  lo mismo en la sentencia STC3112-2023,  en la que el mismo Magistrado Ponente, apoyado  por la Sala, expuso sobre el tema en un caso de similares  contornos que, no obstante, en el  «poder»  de ese diligenciamiento «se  precisan los accionados y los derechos invocados, no  se determina el proceso o la actuación a censurar, ni se hace  referencia alguna que permita individualizar la situación  fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado  para una acción constitucional».  

Marcada entonces  es la diferencia con este caso pues, se itera, en éste, el  mandato fue el otorgado para la causa ejecutiva, de ahí que no  habría duda frente a la contienda que dio lugar a la queja,  como sí ocurrió en aquella oportunidad dado que, se  itera, no se determinó el proceso a censurar.  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

    

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01197-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto me permito manifestar, que, si bien comparto  lo decidido por la Sala, en el sentido de confirmar el fallo  impugnado, disiento de las razones que se expusieron para adoptar esa  decisión.  

En  efecto, de acuerdo con el  artículo 10° del Decreto 2591  de 1991, y  como se ha insistido por la jurisprudencia en punto a la  legitimación en la causa , es necesario que lo abogados  aporten poderes especiales provistos de los requisitos legales y es  así como en algunos casos, como el presente  de los documentos  allegados para dichos fines resulta plausible colegir la calidad  invocada por el actor, en tanto que, en el poder otorgado para  adelantar el proceso ejecutivo cuya actuación fue  controvertida, se  especificó que aquél podía  «promover  acciones de tutela»,  en nombre de su cliente8,  claro está, por asuntos relacionados con su litigio.  

Así  las cosas, y tomando en consideración las características  de este mecanismo expedito y sumario, entre otras, su informalidad,  estimo que tal requisito está satisfecho, por lo que procedía  el examen de los demás aspectos de la impugnación  estudiada.  

Ahora,  como quiera que es claro que la petición de tutela, en todo  caso, estaba llamada a su fracaso, en la medida en que la providencia  judicial cuestionada no podía tildarse de caprichosa o  antojadiza        , pues lo que se evidencia es la pretensión del  actor de imponer su propia visión de las normas aplicadas por  sus jueces naturales, sin tomar en cuenta que esta acción no  fue diseñada para dicho fin, acompaño el fallo que  confirma la improcedencia de la acción.  

En  los anteriores términos dejo consignada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01197-01  

1.  Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en  esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la  sentencia que dirimió en segunda instancia la acción de  tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negativa del  resguardo que se dictó en primera instancia, pero me aparto de  su motivación.  

2.  Ello en la medida en que, contrario a lo sostenido en la providencia  de la cual disiento, el poder aportado por el profesional del derecho  que presentó el resguardo en favor de José Urenio  Marroquín, cumplía con las exigencias necesarias para  esos efectos, por lo que no podía concluirse que aquel carecía  de legitimación para promover el resguardo, lo cual, a su vez,  imponía un análisis de fondo de la queja constitucional  planteada.  

2.2.  Entonces, considero que dicho poder resultaba suficiente para  impulsar el presente asunto, postura que, incluso, la Sala sostuvo en  un caso similar al ahora analizado, en reciente sentencia del 10 de  mayo pasado, oportunidad en la que precisó que:  

Delanteramente  es de acotar que -a diferencia de lo plasmado por el Tribunal  repelido al responder a la querella del epígrafe- el abogado  Avelino  Plazas Figueredo sí trajo poder idóneo en el presente  rito constitucional, al punto que adosó el apoderamiento  especial que debidamente le confirió la interesada empresa  Agencia de  Viajes y Turismo J.N. Flamingo Ltda.  para  iniciar y proseguir el pleito de responsabilidad civil sujeto a las  críticas, en su calidad de demandante; memorial en el que al  referido profesional del derecho se le facultó, entre otras,  para «presentar  acciones de tutela» con relación a esa litis verbal.  Situación de la que se deriva la existencia de atribución  precisa en este plenario iusfundamental y que, por contera, habilita  un estudio a fondo de la problemática aquí expuesta.  (CSJ  STC4492-2023).  

3.  Aclarado lo anterior y examinada de fondo la queja del gestor del  amparo, estimo que, tal y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el resguardo estaba llamado a desestimarse, pero porque la decisión  cuestionada no resultaba arbitraria, habida cuenta que el estrado  enjuiciado explicó las razones por las que se imponía  estudiar la totalidad de excepciones de mérito que plantearon  los ejecutados, aspecto sobre el cual precisó que:  

…  es del caso  señalar que la decisión de primer grado se revocará,  y en su lugar se ordenará al a quo retomar el proceso antes de  su control de legalidad, efectuado en la audiencia del pasado 15 de  febrero de 2022, por razón de lo siguiente:  

3.1.  El numeral 2 del artículo 442 del CG del P, señala que  “(…) Cuando se trate del cobro de obligaciones  contenidas en una providencia, conciliación o transacción  aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo  podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,  confusión, novación, remisión, prescripción  o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la  respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida  de la cosa debida (…)”. Tal precepto, debe entenderse  que recae sobre la providencia, conciliación o transacción  aprobada por quien ejerce función jurisdiccional, siempre que  en esa providencia, conciliación o transacción aprobada  por quien ejerce función jurisdiccional, emanen obligaciones a  cargo del demandado en el proceso ejecutivo.  

3.1.1.  De un lado, el a quo pasó por alto que, la providencia emitida  por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en curso del  trámite de prueba anticipada N° 11001400303420160132400,  en ningún momento impuso una obligación con cargo al  aquí demandado y censor.  

Ciertamente,  la naturaleza de la decisión indicada fue declarar confeso  ficto al demandado MAURICIO BARRERA GÓMEZ, conforme lo prevén  los artículos 183, 184 y 205 del CG del P; en tanto, se sabe  “(…) Podrán practicarse pruebas extraprocesales  con observancia de las reglas sobre citación y práctica  establecidas en este código (…)”; y, por ende, si  el convocado a la prueba extraprocesal no comparece, podrá  desgajarse como consecuencia, considerarlo confeso de las preguntas  asertivas que se le formulen por medio del respectivo cuestionario.  

Sin  embargo, ni por su naturaleza o contenido, puede defenderse que esa  providencia emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá,  en curso del trámite de prueba anticipada No.  11001400303420160132400, sea un título ejecutivo, en medida  que para nada contiene obligaciones claras, expresas y exigibles,  como si pueden estos requisitos emanar del contenido del  interrogatorio formulado al convocando inasistente.  

Es  decir, el título para este caso proviene de “(…)  La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye  título ejecutivo, pero sí la que conste en el  interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”  (art. 422, CG del P); sin perder de vista que, dicha confesión,  es abiertamente infirmable (art. 197, ib); lo que se expondrá  a detalle a continuación.  

Empero,  ello es así porque, entre otras cosas: (i) la ejecución  de providencias que contienen obligaciones claras, expresas y  exigibles, le corresponden privativamente al Juez que las emitió  (arts. 305 y 306, C.G del P); y, en todo caso, dicha providencia debe  ser condena o declarar la existencia de un derecho (decisión  declarativa o constitutiva); (ii) el artículo 430 del C.G del  P, ordena que “(…) Presentada la demanda acompañada  de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará  mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en  la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere  legal (…)”; lo que impone consultar las obligaciones  previstas en el título ejecutivo; y, (iii) De otra parte, las  posibilidades de defensa también se restringen con respecto a  determinados títulos, tales como las providencias judiciales,  conciliaciones y transacciones aprobadas por quien ejerza la función  jurisdiccional. Estos límites consisten en la restricción  de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto  por la cosa juzgada, que corresponde a una institución que  dota de certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad  y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la  necesidad social de pacificación y de que los conflictos se  resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento  de un orden justo.  

Al  caso, la decisión de tener por confeso fictamente al demandado  MAURICIO BARRERA GÓMEZ, no consagra una obligación a su  cargo en la parte resolutiva, como tampoco constituye cosa juzgada,  que, en últimas, resulta ser el eje de protección que  el legislador otorga a las providencias de declarativas y de condena  o constitutivas; pues, lo único que dice esa decisión  emitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en curso  del trámite de prueba anticipada N°  11001400303420160132400; es que, el demandado, es confeso respecto de  las preguntas que formuló por escrito el demandante, nada más  pero tampoco menos.  

…  

Significa  lo anterior que, la sentencia anticipada que ocupa la atención  de ésta Sede Judicial, en totto, es equivocada, así  como también lo fue el control de legalidad que efectúo  el a quo, que, de paso, cercenó plenamente el derecho de  defensa y contradicción que le asiste al demandado porque, a  sabiendas que la confesión, y más aún la ficta,  es plena y totalmente infirmable, para lo que el extremo pasivo de  ésta relación procesal pidió, aportó y se  le decretaron pruebas como se reseñó en los  antecedentes de ésta decisión, de la nada y con un  argumento desacertado, adujo que el título ejecutivo era la  decisión judicial del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá,  en curso del trámite de prueba anticipada N°  11001400303420160132400; lo que, a más no dudar, es  completamente falso.  

3.1.  Así las cosas, se concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen  de que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que la queja del promotor no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan el proceso ejecutivo  y concluyó que no se reunían los requisitos necesarios  para aplicar al caso juzgado la restricción consagrada en el  numeral segundo del artículo 442 del Código General del  Proceso, toda vez que el título ejecutivo no lo constituía,  propiamente, una providencia judicial.  

3.2.  Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad  quem  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.3.  Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.4.  Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero  para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia  del juez constitucional.  

4.  En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la  presente aclaración de voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de  primera instancia,  estimo  necesario hacer una precisión sobre la razón por la  cual la Corte debió adoptar esa postura, dado que me aparto de  la propuesta del Magistrado Ponente.  

En  primer lugar,  respecto a la «falta  de legitimación en la causa» es  necesario puntualizar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  esto porque las eventuales violaciones de los atributos fundamentales  propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto  rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de  los  abogados que los representan.  

En  ese sentido, quien acude a esta senda en defensa de los intereses de  sus mandantes, deberá allegar un poder  especial  que lo habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias  previstas en el canon 74 del Código General del Proceso,  aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión  que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de  1992.  

No  obstante, hecho un nuevo estudio sobre mi postura al respecto,  considero que cuando se confiera poder especial a un abogado para que  ejerza representación judicial en determinado trámite y  en el mismo documento se le faculte para presentar  acciones de tutela, debe considerarse que el  profesional del derecho está habilitado para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante respecto de todas  las actuaciones realizadas en ese juicio y, por lo tanto, esta no  debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en  la causa. Ello con el objetivo de garantizar a los implicados el  acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial  efectiva.  

Así  las cosas, considero que debió  denegarse la salvaguarda bajo los mismos argumentos expuestos por el  a  quo,  dado que la providencia cuestionada no luce arbitraria, en la medida  en que predicó la falta de acreditación de los  presupuestos que habilitan la emisión de una sentencia  anticipada.  

De  esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi  voto.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Conocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá          bajo el radicado 11001400303420160132400  

2          Folio          19, documento 01, expediente 2018-00284.  

3          Tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil          Municipal de Bogotá con radicado 11001400304820180028400  

4          Documento          18, carpeta 1, expediente 2018-00278.  

5          Documentos          26 y 27, ibidem.  

6          Documento          007, cuaderno 08, expediente 2018-00284.  

7          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

8          Cfr.          Archivo: «03PODERES_26_5_2023,          08_45_28.pdf».  

      

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