STC7030 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7030-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7030-2023  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada  por Víctor Hugo Salcedo Tascón, quien aduce actuar en  nombre de Fernando Ruíz Caicedo, contra el Juzgado Noveno de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Víctor          Hugo Salcedo Tascón, quien aduce actuar en nombre de Fernando          Ruíz Caicedo,          reclamó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración          de justicia,          presuntamente          conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «levan[tar]  el impedimento de salida del país del señor Fernando  Ruíz Caicedo por situaciones de orden laboral. Así  mismo proceda a levantar las otras medidas como son las de las  cuentas, establecimiento de comercio y un inmueble. Pues está  garantizando la obligación con un activo, con el cual suple la  obligación en caso de ser condenado».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Diana  Carolina Hernández Moreno, en representación de su  menor hija, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra  de Fernando Ruíz Caicedo, ante el Juzgado Noveno de Familia de  Cali, con fundamento en una conciliación dictada el 8 de abril  de 2010 por la Defensoría de Familia del ICBF; autoridad que  el 11 de julio de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo  que decretó como cautelas los embargos del 40% del salario del  convocado, retención de dineros que posea en cuentas bancarias  y CDT´s, embargo y secuestro del establecimiento de comercio  denominado «Escuela  de Diplomados “EDENV”»,  así como de la de cuota parte que en común y  proindiviso le corresponda sobre los bienes con folios inmobiliarios  Nros. 370-67996 y 370-77892; de la misma manera, ofició a  migración Colombia el impedimento de la salida del país  de ejecutado, conforme el inciso 6° del artículo 129 del  Código de la Infancia y la Adolescencia.  

2.2.  Notificado el convocado, a través de mandatario, formuló  reposición contra la orden de apremio, al considerar que el  título base de ejecución con cumplía con las  exigencias del canon 422 del Código General del Proceso;  luego, formuló medios defensivos, al tiempo que solicitó  regular la cautelas, al considerar que son excesivas y pidió  el levantamiento de la restricción de salida del país,  pues está cumpliendo con las respectivas cuotas; remedio que,  con posterioridad desistió; no obstante, insistió en la  limitación de las medidas.  

                              

3. El                  28 de noviembre de 2022 el estrado judicial tuvo por desistido el                  remedio horizontal, denegó la limitación de la                  medida, máxime cuando no obra prueba sobre el registro de                  los embargos del predio, menos del valor de los bienes; asimismo,                  no accedió al levantamiento de la medida de impedimento de                  salida del país, pues no allegó garantía                  suficiente para respaldar la garantía alimentaria adeudada;                  decisión recurrida en reposición.    

                              

3. Luego,                  previa orden constitucional, el 17 de abril de 2023 el juzgado                  resolvió el referido remedio, decretando el desembargo del                  predio con folio n°. 370-67996, levantó la medida de                  embargo del salario, con el fin de que pueda cumplir con la                  obligación alimentaria, al tiempo que, dispuso que, para                  acceder al levantamiento del impedimento de salida del país,                  debe prestar caución por $112´000.000; el 24 de mayo                  siguiente, rechazó, por improcedente, el recurso de                  reposición incoado contra el que resolvió un remedio                  del mismo linaje.    

                              

3. Por                  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la                  decisión referida a espacio, toda vez que, en su sentir, el                  fallador censurado no observó «realmente                  el contenido [del recurso], pues en este se le pone de presente el                  precedente jurisprudencial y el operador judicial hace caso omiso a                  dicho mandato y procede a fijar una caución para el                  levantamiento del impedimento de salida del país de [su]                  representado»,                  desconociendo el precedente STC15663-2015.    

                              

3. Anotó                  que mantener el impedimento de salida del país, limita su                  roll laboral «por                  cuanto en razón a sus funciones debe salir del país                  constantemente»,                  razón por la que, también se limitarían sus                  ingresos y, de contera, los emolumentos que requiere para                  satisfacer la manutención de su menor hija.    

                              

3. Agregó                  que la salvaguarda es procedente por desconocimiento del precedente                  jurisprudencial y la obligatoriedad de aplicación del mismo                  (STC15663-2015), pues la Corte Suprema de Justicia «determinó                  en forma clara que dicha medida no es aplicable, no se puede en                  consecuencia exigir una garantía»,                  para levantar el impedimento de salida del país por                  situaciones estrictamente laborales.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Noveno de Familia de Cali relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el impedimento          de salida del país lo decretó en cumplimiento de lo          preceptuado en el inciso 6° del artículo 129 de la ley          1098 de 2006 y el numeral 6° del canon 598 del Código          General del Proceso, aunado a que debe proteger el derecho          fundamental del alimentario, máxime cuando es un menor de          edad; que no ha quebrantado las garantías invocadas; remitió          link del proceso fustigado.  

            

2. La          Defensoría de Familia del ICBF – Regional Valle instó          la improcedencia del resguardo, comoquiera que, los derechos de los          niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de          los demás, relievando que, la restricción de salida          del país es una disposición especial consagrada en el          artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia,          encaminada a la protección de los menores; que el Juzgado dio          la opción de prestar una garantía que demuestre el          cumplimiento de la obligación, pero hasta la fecha ha hecho          caso omiso.  

3. La          Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Cali refirió          que revisada la actuación criticada, la misma no luce          arbitraria, pues está fundamentada en el Ley 1098 de 2006,          además, es autonomía del juez fijar la caución          que se crea suficiente para la protección del derecho del          alimentario, razón por lo que la salvaguarda no está          llamada a prosperar.  

            

4. Diana          Carolina Hernández Moreno, a través de apoderado          judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo;          anotó que la medida de impedimento de salida del país          es necesaria y proporcional para evitar que el demandado huya del          del territorio colombiano, máxime cuando «no          es cierto que el accionante requiera salir del país a cumplir          funciones laborales, pues es evidente que las pruebas que aporta a          esta acción constitucional son          fabricadas por el mismo accionante y sus progenitores buscando          inducir en error al honorable tribunal a fin de buscar un fallo en          de él para continuar desconociendo su obligación          alimentaria»;          que el actor puede acudir al proceso, por lo que no satisface el          presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por falta de legitimación, pues si  bien el togado presentó poder para formular tutela, lo cierto  es que tal mandato «no  lo faculta para interponer concretamente la presente solicitud de  amparo»,  pues revisado el mismo «fue  otorgado para que se presente otra solicitud en el mes de marzo de  2023, en el cual se perseguía que el juzgado accionado  resuelva el recurso de reposición interpuesto… el 16 de  diciembre de 2022»,es  decir «la  providencia data de una fecha posterior a la del poder aportado, el  cual cuenta con diligencia de reconocimiento que data del 24 de marzo  de 2023, por lo que en sana critica no puede sostenerse que dicho  poder extendía sus efectos a hechos posteriores»;  destacó que el hecho de que Víctor Hugo Salcedo sea  apoderado de Fernando Ruíz, no lo faculta para para interponer  tutela contra las decisiones emitidas en el juicio, pues los únicos  facultados son las partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que la acción  de tutela «no  requiere el rigorismo procedimental de un proceso ordinario»,  relievando que, previo a negar el derecho por falta de legitimación  «debió  en consecuencia, si palpaba que era necesario, modificar, allegar o  actualizar el poder, debió en la génesis de la acción  constitucional, en razón a ese rigorismo a inadmitir el libelo  introductor, pues se tiene que el derecho constitucional prima sobre  el derecho sustancial y procedimental».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Preliminarmente,          advierte la Corte que, contrario a lo referido por el a          quo constitucional,          la legitimación en la causa por activa está          configurada, comoquiera que, con el escrito inicial de la solicitud          de amparo se allegó poder especial otorgado por Fernando Ruíz          Caicedo a Víctor Hugo Salcedo Tascón, con el fin de          incoar acción de tutela en su nombre y representación,          «en          contra del doctor Ricardo Estrada Morales Juez Noveno de Familia del          Circuito de Cali Valle, con vinculación de la señora          Diana Carolina Hernández Moreno para que salvaguarde y          proteja el derecho fundamental trasgredido por el ente accionado          como son el debido proceso, el derecho a la igualdad, al acceso a la          justicia y a la dignidad».  

En  ese orden, dicho mandato es válido para incoar la presente  solicitud de amparo, pues si bien cuenta con diligencia de  reconocimiento de 24 de marzo de 2023, el mismo no limita a censurar  por vía constitucional una actuación específica  como lo presume el Tribunal, contrario, es especial para criticar el  actuar del fallador Noveno de Familia de Cali, respecto del juicio  ejecutivo de alimentos acá encausado; de donde, se insiste,  dicho poder es válido para incoar la presente acción.  

            

2. Zanjado          lo anterior, descendiendo al caso sub          examine, encuentra          la Sala que la acción de tutela carece de vocación de          prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en el          proveído de 17 de abril de 2023, expresó los motivos          por los cuales, previo a levantar el impedimento de salida del país,          debía prestarse caución para garantizar la obligación          alimentaria, respecto de lo cual consignó que:  

Dicho  lo anterior, atañe memorar al gestor del recurso, que, el  impedimento de salida del país, corresponde a una medida  establecida esencialmente para el trámite del proceso  ejecutivo de alimentos; que la prestación económica  alimentaria deviene de la base constitucional como derecho  fundamental de los niños (Artículo 44 C.P.), se haya  reforzada mediante el inciso sexto del Artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia y rigurosamente entrañada en el  Estatuto Procesal (numeral 6 Artículo 597). Lo anterior, para  decir que, el decreto de dicha cautela obedeció estrictamente  a la premisa constitucional del Artículo 230 que a la letra  reza:  

“Los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley.  La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y  la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.  (negrita y subraya fuera de texto).  

En  atención al anterior planteamiento, queda esclarecido que el  decreto de la cautela relacionada con el impedimento de salida del  país del demandado, no obedeció a una actitud  caprichosa del Juzgado, sino a un mandado constitucional que atina  cabalmente al interés superior de la menor inmersa en este  asunto; a quien, por demás, se ampara la prevalencia de sus  derechos sobre los derechos de los demás, esto es, en este  caso sobre los de su progenitor.  

Para  el propósito anterior, deberá el extremo ejecutado  prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes  a la notificación de este proveído, la cual se fijará  formalmente teniendo en cuenta el valor de la cuantía estimada  en el acápite competencia y cuantía del escrito  demandatorio, aumentada en un 50% cincuenta por ciento; esto es, por  valor de $112’000.000, para acceder al levantamiento de  impedimento de salida del país, de conformidad con los  preceptos del Artículo 602 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  enjuiciado interpretó las disposiciones que regulan el proceso  ejecutivo de alimentos, especialmente, el inciso 6° del artículo  129 de la ley 1098 de 2006, concluyendo que, el promotor ha incurrido  en mora en pagar la cuota alimentaria por más de un mes, razón  por la que el impedimento de salida del país debe ser efectivo  hasta tanto se preste una garantía suficiente para el  cumplimiento de tal obligación, razón por la que la  caución dispuesta es procedente.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

            

2. Por          otra parte, al          margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto          a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el          actor en un caso en que se concedió la salvaguarda con el fin          de que se estudiara nuevamente la solicitud de levantamiento de la          cautela de salida del país (STC15663-2015), basta señalar          que las determinaciones allí adoptadas son «inter          partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a          la situación que [se] plantea en relación con [el          interesado] en este trámite»          (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos          fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora          planteados, pues en ese asunto se trataba de una medida de          impedimento de salida del país en un juicio declarativo de          fijación de cuota alimentaria, donde la jurisprudencia ha          dicho que no aplica, mientras que, para el caso concreto, tal          cautela se decretó en un proceso ejecutivo, es decir, tras          haberse incurrido en mora por dicha obligación.  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se          confirmará la determinación de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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