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STC7030-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7030-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Salcedo Tascón, quien aduce actuar en nombre de Fernando Ruíz Caicedo, contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Víctor Hugo Salcedo Tascón, quien aduce actuar en nombre de Fernando Ruíz Caicedo, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «levan[tar] el impedimento de salida del país del señor Fernando Ruíz Caicedo por situaciones de orden laboral. Así mismo proceda a levantar las otras medidas como son las de las cuentas, establecimiento de comercio y un inmueble. Pues está garantizando la obligación con un activo, con el cual suple la obligación en caso de ser condenado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Diana Carolina Hernández Moreno, en representación de su menor hija, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Fernando Ruíz Caicedo, ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, con fundamento en una conciliación dictada el 8 de abril de 2010 por la Defensoría de Familia del ICBF; autoridad que el 11 de julio de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó como cautelas los embargos del 40% del salario del convocado, retención de dineros que posea en cuentas bancarias y CDT´s, embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado «Escuela de Diplomados “EDENV”», así como de la de cuota parte que en común y proindiviso le corresponda sobre los bienes con folios inmobiliarios Nros. 370-67996 y 370-77892; de la misma manera, ofició a migración Colombia el impedimento de la salida del país de ejecutado, conforme el inciso 6° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2.2. Notificado el convocado, a través de mandatario, formuló reposición contra la orden de apremio, al considerar que el título base de ejecución con cumplía con las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso; luego, formuló medios defensivos, al tiempo que solicitó regular la cautelas, al considerar que son excesivas y pidió el levantamiento de la restricción de salida del país, pues está cumpliendo con las respectivas cuotas; remedio que, con posterioridad desistió; no obstante, insistió en la limitación de las medidas.
3. El 28 de noviembre de 2022 el estrado judicial tuvo por desistido el remedio horizontal, denegó la limitación de la medida, máxime cuando no obra prueba sobre el registro de los embargos del predio, menos del valor de los bienes; asimismo, no accedió al levantamiento de la medida de impedimento de salida del país, pues no allegó garantía suficiente para respaldar la garantía alimentaria adeudada; decisión recurrida en reposición.
3. Luego, previa orden constitucional, el 17 de abril de 2023 el juzgado resolvió el referido remedio, decretando el desembargo del predio con folio n°. 370-67996, levantó la medida de embargo del salario, con el fin de que pueda cumplir con la obligación alimentaria, al tiempo que, dispuso que, para acceder al levantamiento del impedimento de salida del país, debe prestar caución por $112´000.000; el 24 de mayo siguiente, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición incoado contra el que resolvió un remedio del mismo linaje.
3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, toda vez que, en su sentir, el fallador censurado no observó «realmente el contenido [del recurso], pues en este se le pone de presente el precedente jurisprudencial y el operador judicial hace caso omiso a dicho mandato y procede a fijar una caución para el levantamiento del impedimento de salida del país de [su] representado», desconociendo el precedente STC15663-2015.
3. Anotó que mantener el impedimento de salida del país, limita su roll laboral «por cuanto en razón a sus funciones debe salir del país constantemente», razón por la que, también se limitarían sus ingresos y, de contera, los emolumentos que requiere para satisfacer la manutención de su menor hija.
3. Agregó que la salvaguarda es procedente por desconocimiento del precedente jurisprudencial y la obligatoriedad de aplicación del mismo (STC15663-2015), pues la Corte Suprema de Justicia «determinó en forma clara que dicha medida no es aplicable, no se puede en consecuencia exigir una garantía», para levantar el impedimento de salida del país por situaciones estrictamente laborales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el impedimento de salida del país lo decretó en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 6° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 y el numeral 6° del canon 598 del Código General del Proceso, aunado a que debe proteger el derecho fundamental del alimentario, máxime cuando es un menor de edad; que no ha quebrantado las garantías invocadas; remitió link del proceso fustigado.
2. La Defensoría de Familia del ICBF – Regional Valle instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás, relievando que, la restricción de salida del país es una disposición especial consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, encaminada a la protección de los menores; que el Juzgado dio la opción de prestar una garantía que demuestre el cumplimiento de la obligación, pero hasta la fecha ha hecho caso omiso.
3. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Cali refirió que revisada la actuación criticada, la misma no luce arbitraria, pues está fundamentada en el Ley 1098 de 2006, además, es autonomía del juez fijar la caución que se crea suficiente para la protección del derecho del alimentario, razón por lo que la salvaguarda no está llamada a prosperar.
4. Diana Carolina Hernández Moreno, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que la medida de impedimento de salida del país es necesaria y proporcional para evitar que el demandado huya del del territorio colombiano, máxime cuando «no es cierto que el accionante requiera salir del país a cumplir funciones laborales, pues es evidente que las pruebas que aporta a esta acción constitucional son fabricadas por el mismo accionante y sus progenitores buscando inducir en error al honorable tribunal a fin de buscar un fallo en de él para continuar desconociendo su obligación alimentaria»; que el actor puede acudir al proceso, por lo que no satisface el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo por falta de legitimación, pues si bien el togado presentó poder para formular tutela, lo cierto es que tal mandato «no lo faculta para interponer concretamente la presente solicitud de amparo», pues revisado el mismo «fue otorgado para que se presente otra solicitud en el mes de marzo de 2023, en el cual se perseguía que el juzgado accionado resuelva el recurso de reposición interpuesto… el 16 de diciembre de 2022»,es decir «la providencia data de una fecha posterior a la del poder aportado, el cual cuenta con diligencia de reconocimiento que data del 24 de marzo de 2023, por lo que en sana critica no puede sostenerse que dicho poder extendía sus efectos a hechos posteriores»; destacó que el hecho de que Víctor Hugo Salcedo sea apoderado de Fernando Ruíz, no lo faculta para para interponer tutela contra las decisiones emitidas en el juicio, pues los únicos facultados son las partes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la acción de tutela «no requiere el rigorismo procedimental de un proceso ordinario», relievando que, previo a negar el derecho por falta de legitimación «debió en consecuencia, si palpaba que era necesario, modificar, allegar o actualizar el poder, debió en la génesis de la acción constitucional, en razón a ese rigorismo a inadmitir el libelo introductor, pues se tiene que el derecho constitucional prima sobre el derecho sustancial y procedimental».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, advierte la Corte que, contrario a lo referido por el a quo constitucional, la legitimación en la causa por activa está configurada, comoquiera que, con el escrito inicial de la solicitud de amparo se allegó poder especial otorgado por Fernando Ruíz Caicedo a Víctor Hugo Salcedo Tascón, con el fin de incoar acción de tutela en su nombre y representación, «en contra del doctor Ricardo Estrada Morales Juez Noveno de Familia del Circuito de Cali Valle, con vinculación de la señora Diana Carolina Hernández Moreno para que salvaguarde y proteja el derecho fundamental trasgredido por el ente accionado como son el debido proceso, el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia y a la dignidad».
En ese orden, dicho mandato es válido para incoar la presente solicitud de amparo, pues si bien cuenta con diligencia de reconocimiento de 24 de marzo de 2023, el mismo no limita a censurar por vía constitucional una actuación específica como lo presume el Tribunal, contrario, es especial para criticar el actuar del fallador Noveno de Familia de Cali, respecto del juicio ejecutivo de alimentos acá encausado; de donde, se insiste, dicho poder es válido para incoar la presente acción.
2. Zanjado lo anterior, descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en el proveído de 17 de abril de 2023, expresó los motivos por los cuales, previo a levantar el impedimento de salida del país, debía prestarse caución para garantizar la obligación alimentaria, respecto de lo cual consignó que:
Dicho lo anterior, atañe memorar al gestor del recurso, que, el impedimento de salida del país, corresponde a una medida establecida esencialmente para el trámite del proceso ejecutivo de alimentos; que la prestación económica alimentaria deviene de la base constitucional como derecho fundamental de los niños (Artículo 44 C.P.), se haya reforzada mediante el inciso sexto del Artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia y rigurosamente entrañada en el Estatuto Procesal (numeral 6 Artículo 597). Lo anterior, para decir que, el decreto de dicha cautela obedeció estrictamente a la premisa constitucional del Artículo 230 que a la letra reza:
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. (negrita y subraya fuera de texto).
En atención al anterior planteamiento, queda esclarecido que el decreto de la cautela relacionada con el impedimento de salida del país del demandado, no obedeció a una actitud caprichosa del Juzgado, sino a un mandado constitucional que atina cabalmente al interés superior de la menor inmersa en este asunto; a quien, por demás, se ampara la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás, esto es, en este caso sobre los de su progenitor.
Para el propósito anterior, deberá el extremo ejecutado prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, la cual se fijará formalmente teniendo en cuenta el valor de la cuantía estimada en el acápite competencia y cuantía del escrito demandatorio, aumentada en un 50% cincuenta por ciento; esto es, por valor de $112’000.000, para acceder al levantamiento de impedimento de salida del país, de conformidad con los preceptos del Artículo 602 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado interpretó las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo de alimentos, especialmente, el inciso 6° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, concluyendo que, el promotor ha incurrido en mora en pagar la cuota alimentaria por más de un mes, razón por la que el impedimento de salida del país debe ser efectivo hasta tanto se preste una garantía suficiente para el cumplimiento de tal obligación, razón por la que la caución dispuesta es procedente.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
2. Por otra parte, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por el actor en un caso en que se concedió la salvaguarda con el fin de que se estudiara nuevamente la solicitud de levantamiento de la cautela de salida del país (STC15663-2015), basta señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto se trataba de una medida de impedimento de salida del país en un juicio declarativo de fijación de cuota alimentaria, donde la jurisprudencia ha dicho que no aplica, mientras que, para el caso concreto, tal cautela se decretó en un proceso ejecutivo, es decir, tras haberse incurrido en mora por dicha obligación.
2. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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