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STC7029-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7029-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02691-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas). Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular 2022-00167-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto indica que al interior de la acción popular 2022-00167-00, «los tutelados se niegan a conceder agencias en derecho a [su] favor, inaplicando CGP, aduciendo carencia actual de objeto y olvidando que [esta], se presenta ante el incumplimiento de términos perentorios de tiempo por parte del juez civil del circuito accionado, quien nunca cumple término perentorio de tiempo alguno que le ordena la ley 472 de 1998».
3. Por lo expuesto, solicita que «se ordene a los tutelados inmediatamente reconocer agencias en derecho a [su] favor». Además, requiere que para resolver el caso, se «ordene aplicar lo decidido por la H CSJ SCC en tutela del 5 de marzo de 2008, Rad. 2008 00238, la cual pi[de] sea aportada por los tutelados como prueba trasladada». Asimismo, se «ordene la intervención de la procuradora general de la nación […], defensor del pueblo de Colombia a fin de que se pronuncien en derecho de lo pedido […], y además, presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado señaló que no vulneró los derechos predicados por el censor. Y, remitió el enlace de acceso al expediente digital sub examine.
2. En el mismo sentido, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y señaló que se remite «a él para que […] se examine la constitucionalidad y legalidad de las decisiones allí adoptadas».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: se configuró la actuación temeraria del actor -artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-.
2. En relación con lo anterior, se advierte que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutelas de radicados 11001-02-03-000-2022-04167-00 y 11001-02-03-000-2023-01684-00. En las cuales realizó idénticos planteamientos y cuestionamientos a los ahora expuestos, tendientes a que las autoridades querelladas no decretaron a su favor agencias en derecho en la acción popular 2022-00167-01. En primer lugar, con sentencia STC16354-2022 del 7 de diciembre de 2022, esta Sala negó el amparo, por cuanto se evidenció que lo determinado por el Tribunal de Manizales no resultaba arbitrario, pues fue suscrito bajo el análisis de la regulación vigente que gobierna el caso y los medios probatorios aportados al asunto. En segundo orden, con fallo STC4409-2023 del 10 de mayo de 2023, esta Corporación, de igual forma, concluyó que lo decidido no fue irracional o antojadizo.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya – CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00. Reiterado STC2713-2020, entre otras).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
3. Por último, de cara a la solicitud de intervención de la «procuradora gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia», se señala que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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