STC7029 2023

JULIO

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STC7029-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7029-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02691-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra  la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  (Caldas). Al trámite se vinculó a los intervinientes en  la acción popular 2022-00167-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, por cuanto indica que  al interior de la acción popular 2022-00167-00, «los  tutelados se niegan a conceder agencias en derecho a [su] favor,  inaplicando CGP, aduciendo carencia actual de objeto y olvidando que  [esta], se presenta ante el incumplimiento de términos  perentorios de tiempo por parte del juez civil del circuito  accionado, quien nunca cumple término perentorio de tiempo  alguno que le ordena la ley 472 de 1998».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que «se  ordene a los tutelados inmediatamente reconocer agencias en derecho a  [su] favor».  Además, requiere que para resolver el caso, se «ordene  aplicar lo decidido por la H CSJ SCC en tutela del 5 de marzo de  2008, Rad. 2008 00238, la cual pi[de] sea aportada por los tutelados  como prueba trasladada».  Asimismo, se «ordene  la intervención de la procuradora general de la nación  […], defensor del pueblo de Colombia a fin de que se  pronuncien en derecho de lo pedido […], y además,  presenten acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado señaló que no vulneró los  derechos predicados por el censor. Y, remitió el enlace de  acceso al expediente digital sub  examine.  

2.  En el mismo sentido, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná  y señaló que se remite «a  él para que […] se examine la constitucionalidad y  legalidad de las decisiones allí adoptadas».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad: se configuró la actuación temeraria del  actor -artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-.  

2.  En  relación con lo anterior, se advierte que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a  través de la  tutelas de radicados  11001-02-03-000-2022-04167-00 y 11001-02-03-000-2023-01684-00.  En las cuales realizó idénticos planteamientos y  cuestionamientos a los ahora expuestos, tendientes a que las  autoridades querelladas no decretaron a su favor agencias en derecho  en la acción popular 2022-00167-01. En primer lugar, con  sentencia STC16354-2022 del 7 de diciembre de 2022, esta Sala negó  el amparo, por cuanto se evidenció que lo determinado por el  Tribunal de Manizales no resultaba arbitrario, pues fue suscrito bajo  el análisis de la regulación vigente que gobierna el  caso y los medios probatorios aportados al asunto. En segundo orden,  con fallo STC4409-2023 del 10 de mayo de 2023, esta Corporación,  de igual forma, concluyó que lo decidido no fue irracional o  antojadizo.  

Sobre  el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como  el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche (Se  subraya – CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00. Reiterado STC2713-2020,  entre otras).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar  severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues  quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

3.  Por último, de  cara a la solicitud de intervención de la «procuradora  gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia»,  se señala que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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