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STC7028-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7028-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00261-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Figueroa García contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº. 2018-00243.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien se anunció como «gerente y representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y Derivados del Petróleo Cootragas – CTA», obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Relata que en el compulsivo 2018-00243, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 22 de febrero de 2023 «decide aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda… promovida por Cootragas-CTA en contra de María del Carmen Peláez y otros» al tiempo que «declara [su] falta de legitimación en la casa por activa para actuar en calidad de representante legal» de la aludida persona jurídica.
Dice que contra esa determinación formuló recursos de reposición y apelación los cuales fueron rechazados por la célula judicial cognoscente el 13 de marzo siguiente, aduciendo la misma falencia indicada en el párrafo precedente.
El actor asegura que la administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado se encuentra actualmente en disputa, pues varios actos de la asamblea general por medio de los cuales se designaron gerentes, han sido impugnados ante diferentes autoridades judiciales, obteniéndose, en algunos trámites la suspensión provisional de los instrumentos en los que se asentaron y en otros, decisiones desfavorables a los intereses de quienes demandaron su invalidación, de allí que, actualmente sea él quien detente la representación legal de la persona jurídica.
Bajo tal entendimiento, agrega que acudió al trámite ejecutivo para oponerse al desistimiento de las pretensiones presentado por Hernán Figueroa García, quien dice fue removido del cargo; no obstante, el despacho accionado no admitió su intervención por la circunstancia indicada en párrafos precedentes.
3. Solicita que se dejen sin efectos jurídicos los autos de 22 de febrero y 13 de marzo de 2023 para que, en su lugar, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realice «el estudio de la oposición a la solicitud de desistimiento de las pretensiones» o en su defecto emita pronunciamiento en torno a «los recursos interpuestos contra la sentencia [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, tras efectuar un recuento del trámite adelantado, resaltó que su actuación se enmarcó dentro de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, descartándose la vulneración aducida por el quejoso.
2. David Solano Lipes y Hernán Figueroa García solicitaron desestimar el resguardo por cuanto quien lo promovió carece de legitimación en la causa por activa, haciendo alusión a las disputas internas que se vienen presentando al interior de Cootragas CTA por la representación legal de dicha persona jurídica.
3. En el mismo sentido se pronunció la abogada que dijo ser curdora ad litem de Claudia Milena Bautista Santamaría y Alexis Vladimir, Javier y Sergio Figueroa Quintero.
4. Las titulares de los juzgados Segundo y Octavo Civiles del Circuito de Bucaramanga se refirieron a los procesos de impugnación de actos de asamblea que cursan en sus respectivos despachos, advirtiendo que en ellos se han respetado los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo ante la ausencia de legitimación en la causa del promotor, al advertir que su designación como representante legal fue suspendida provisionalmente por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga de allí que carezca «de facultad para promover la acción de tutela», así como para designar apoderados.
Al margen de lo anterior, agregó que las decisiones cuestionadas a través de este instrumento «se adecúan a las normas y a las circunstancias fácticas que rodean el tópico sometido a definición, puesto que, se soportan en criterios razonables, descarándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico y demostrativo», por lo que su escrutinio escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en que, en efecto, él era el gerente de Cootragas CTA, al tiempo que recabó en las disputas judiciales acerca de la representación legal de dicha persona jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales invocadas, con la expedición de los autos de 22 de febrero y 13 de marzo de 2023 por medio de los cuales:
(i) Admitió el desistimiento de las pretensiones dentro del compulsivo 2018-00243 en que es demandante la referida empresa y no emitió pronunciamiento en torno a las oposiciones que formuló el acá gestor frente a tal renuncia al declarar su falta de legitimación por no ser el representante legal; y
(ii) Rechazó los recursos que éste interpuso contra la anterior decisión, aduciendo la misma razón jurídica.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto
Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de los medios de convicción obrantes en el proceso.
En efecto, para no autorizar la intervención del acá gestor en el compulsivo promovido por Cootragas CTA, la célula judicial cognoscente, en auto de 22 de febrero de 2023, advirtió que:
«(…) De acuerdo al certificado de existencia y representación legal COOTRAGAS CTA con NIT: 800030803-8., el representante legal es el señor HERNAN FIGUEROA GARCIA identificado con cedula de ciudadanía 91.496.749, certificados de fecha 15 de noviembre de 2022 y de fecha 20 de febrero de 2023 (consultado por la página del RUES por el despacho) …
(…) a la fecha en que se presenta el desistimiento y en la que se resuelve quien se encuentra inscrito como Gerente y quien, a su vez, ejerce la calidad de representante legal del demandante COOTRAGAS CTA con NIT 800030803-8 es el señor HERNAN FIGUEROA GARCIA identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.496.749.
(…) Respecto a las solicitudes realizadas por el señor REINALDO FIGUEROA GARCIA, por medio de apoderado no se tienen en cuenta en razón a que no le asiste legitimación en la causa para actuar como representante legal de la entidad demandante COOTRAGAS CTA, dentro del presente proceso, por cuanto no se encuentra registrado en el Certificado de existencia y representación legal, como representante legal de la empresa COOTRAGAS CTA, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso (…)».
Ahora bien, frente a los recursos de reposición y apelación que, por conducto de apoderado, interpuso Reinaldo Figueroa García contra la anterior determinación, en proveído de 13 de marzo siguiente, resaltó:
«(…) Ha de indicarse que el Dr. LEONARDO ANDRE ARENIZ MARTINEZ, no se encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente proceso, pues en providencia de fecha 22 de febrero de 2023, se indicaron las razones de derecho del porque su poderdante señor REINALDO FIGUEROA GARCIA, no está legitimado en la causa para actuar dentro del proceso.
Por lo anterior no hay lugar a dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 22 de febrero de 2023 y en su defecto se rechaza (…)»
Se aprecia que en las anteriores determinaciones la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para no admitir la intervención del acá gestor en el compulsivo, ante la ausencia de legitimación para representar a Cootragas CTA, de allí que no se observe la configuración de algún defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, con independencia de las disputas judiciales acerca de la representación legal de Cootragas CTA, así como la validez de algún nombramiento efectuado por el órgano de gobierno de la misma, lo cual debe ser discutido en los escenarios naturales que se encuentran en curso, las decisiones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga no lucen arbitrarias ni antojadizas, de allí que el examen que el actor pretende que se haga sobre las mismas sea ajeno a la naturaleza de la acción de amparo, pues la misma no ha sido consagrada como una instancia adicional para la revisión de providencias judiciales.
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia confutada pues las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS