STC7028 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7028-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7028-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00261-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Reinaldo  Figueroa García  contra  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo nº. 2018-00243.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, quien se anunció como «gerente  y representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de los  Trabajadores Vinculados a la Industria del Transporte del Gas y  Derivados del Petróleo Cootragas – CTA»,  obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que estima lesionados por la  autoridad judicial querellada.  

2.        Relata  que en el compulsivo 2018-00243, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, mediante proveído de 22 de febrero de  2023 «decide  aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda…  promovida por Cootragas-CTA en contra de María del Carmen  Peláez y otros» al  tiempo que «declara  [su] falta de legitimación en la casa por activa para actuar  en calidad de representante legal»  de la aludida persona jurídica.  

Dice  que contra esa determinación formuló recursos de  reposición y apelación los cuales fueron rechazados por  la célula judicial cognoscente el 13 de marzo siguiente,  aduciendo la misma falencia indicada en el párrafo precedente.  

El  actor asegura que la administración de la Cooperativa de  Trabajo Asociado se encuentra actualmente en disputa, pues varios  actos de la asamblea general por medio de los cuales se designaron  gerentes, han sido impugnados ante diferentes autoridades judiciales,  obteniéndose, en algunos trámites la suspensión  provisional de los instrumentos en los que se asentaron y en otros,  decisiones desfavorables a los intereses de quienes demandaron su  invalidación, de allí que, actualmente sea él  quien detente la representación legal de la persona jurídica.  

Bajo  tal entendimiento, agrega que acudió al trámite  ejecutivo para oponerse al desistimiento de las pretensiones  presentado por Hernán Figueroa García, quien dice fue  removido del cargo; no obstante, el despacho accionado no admitió  su intervención por la circunstancia indicada en párrafos  precedentes.  

3.        Solicita  que se dejen sin efectos jurídicos los autos de 22 de febrero  y 13 de marzo de 2023 para que, en su lugar, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga realice «el  estudio de la oposición a la solicitud de desistimiento de las  pretensiones» o  en su defecto emita pronunciamiento en torno a «los  recursos interpuestos contra la sentencia [sic]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, tras efectuar  un recuento del trámite adelantado, resaltó que su  actuación se enmarcó dentro de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, descartándose la  vulneración aducida por el quejoso.  

2.        David  Solano Lipes y Hernán Figueroa García solicitaron  desestimar el resguardo por cuanto quien lo promovió carece de  legitimación en la causa por activa, haciendo alusión a  las disputas internas que se vienen presentando al interior de  Cootragas  CTA  por la representación legal de dicha persona jurídica.  

3.        En  el mismo sentido se pronunció la abogada que dijo ser curdora  ad litem de  Claudia Milena Bautista Santamaría y Alexis Vladimir, Javier y  Sergio Figueroa Quintero.  

4.        Las  titulares de los juzgados Segundo y Octavo Civiles del Circuito de  Bucaramanga se refirieron a los procesos de impugnación de  actos de asamblea que cursan en sus respectivos despachos,  advirtiendo que en ellos se han respetado los derechos y garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo ante la  ausencia de legitimación en la causa del promotor, al advertir  que su designación como representante legal fue suspendida  provisionalmente por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga de allí que carezca «de  facultad para promover la acción de tutela»,  así como para designar apoderados.  

Al  margen de lo anterior, agregó que las decisiones cuestionadas  a través de este instrumento «se  adecúan a las normas y a las circunstancias fácticas  que rodean el tópico sometido a definición, puesto que,  se soportan en criterios razonables, descarándose que las  mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del  condigno sustento jurídico y demostrativo»,  por lo que su escrutinio escapa de la órbita de competencia  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor insistiendo en que, en efecto, él era  el gerente de Cootragas  CTA,  al tiempo que recabó en las disputas judiciales acerca de la  representación legal de dicha persona jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales  invocadas, con la expedición de los autos de 22 de febrero y  13 de marzo de 2023 por medio de los cuales:  

(i)  Admitió el desistimiento de las pretensiones dentro del  compulsivo 2018-00243 en que es demandante la referida empresa y no  emitió pronunciamiento en torno a las oposiciones que formuló  el acá gestor frente a tal renuncia al declarar su falta de  legitimación por no ser el representante legal; y  

(ii)  Rechazó los recursos que éste interpuso contra la  anterior decisión, aduciendo la misma razón jurídica.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto  

Auscultados  los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa  la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de las  decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga de allí que se anticipe la denegación  del resguardo comoquiera que tales determinaciones,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de los medios de convicción  obrantes en el proceso.  

En  efecto, para no autorizar la intervención del acá  gestor en el compulsivo promovido por Cootragas  CTA,  la célula judicial cognoscente, en auto de 22 de febrero de  2023, advirtió que:  

«(…)  De acuerdo  al certificado de existencia y representación legal COOTRAGAS  CTA con NIT: 800030803-8., el representante legal es el señor  HERNAN FIGUEROA GARCIA identificado con cedula de ciudadanía  91.496.749, certificados de fecha 15 de noviembre de 2022 y de fecha  20 de febrero de 2023 (consultado por la página del RUES por  el despacho) …  

(…)  a la fecha en que se presenta el desistimiento y en la que se  resuelve quien se encuentra inscrito como Gerente y quien, a su vez,  ejerce la calidad de representante legal del demandante COOTRAGAS CTA  con NIT 800030803-8 es el señor HERNAN FIGUEROA GARCIA  identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.496.749.  

(…)  Respecto a  las solicitudes realizadas por el señor REINALDO FIGUEROA  GARCIA, por medio de apoderado  no se tienen en cuenta en razón a que no le asiste  legitimación en la causa para actuar como representante legal  de la entidad demandante COOTRAGAS CTA, dentro del presente proceso,  por cuanto no se encuentra registrado en el Certificado de existencia  y representación legal, como representante legal de la empresa  COOTRAGAS CTA,  de conformidad con las pruebas allegadas al proceso (…)».  

Ahora  bien, frente a los recursos de reposición y apelación  que, por conducto de apoderado, interpuso Reinaldo Figueroa García  contra la anterior determinación, en proveído de 13 de  marzo siguiente, resaltó:  

«(…)  Ha de  indicarse que el Dr. LEONARDO ANDRE ARENIZ MARTINEZ, no se encuentra  legitimado en la causa para actuar en el presente proceso, pues en  providencia de fecha 22 de febrero de 2023, se indicaron las razones  de derecho del porque su poderdante señor REINALDO FIGUEROA  GARCIA, no está legitimado en la causa para actuar dentro del  proceso.  

Por  lo anterior no hay lugar a dar trámite al recurso de  reposición y en subsidio de apelación interpuesto  contra el proveído de fecha 22 de febrero de 2023 y en su  defecto se rechaza (…)»  

Se  aprecia que en las anteriores determinaciones la autoridad accionada  consignó con claridad las razones jurídicas que  sirvieron de soporte para no admitir la intervención del acá  gestor en el compulsivo, ante la ausencia de legitimación para  representar a Cootragas  CTA,  de allí que no se observe la configuración de algún  defecto que habilite la procedencia del resguardo frente a decisiones  judiciales, entre otras cosas, porque la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática  esta Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, con independencia de las disputas judiciales acerca de la  representación legal de Cootragas  CTA,  así como la validez de algún nombramiento efectuado por  el órgano de gobierno de la misma, lo cual debe ser discutido  en los escenarios naturales que se encuentran en curso, las  decisiones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga no lucen arbitrarias ni antojadizas, de allí que  el examen que el actor pretende que se haga sobre las mismas sea  ajeno a la naturaleza de la acción de amparo, pues la misma no  ha sido consagrada como una instancia adicional para la revisión  de providencias judiciales.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia confutada pues las decisiones  cuestionadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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