STC6965 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6965-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6965-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02633-00  (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Inversiones Nuevo  Cauca Ltda. -en liquidación- contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La empresa          convocante deprecó el respeto de su prerrogativa esencial al          debido proceso,          presuntamente          conculcada por          la corporación repelida. Y en concreto, se ordene «dejar          sin efecto»          lo          dirimido          dentro del recurso de revisión n.° «2009-00321».  

            

2. Como sustento          adujo,          grosso          modo, que el Tribunal accionado dispuso, con fallo de 23 de mayo de          2019, declarar «la          caducidad»          del descrito remedio extraordinario, por ella interpuesto frente al          veredicto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,          favorable al litigio de pertenencia que su contra impulsara Carlos          Enrique Varona.  

Reprochó,  entonces, lo así resuelto, toda vez que, en estricto  compendio, la colegiatura dispensadora de justicia en cuestión  hubo de dar por  sentado, sin estarlo, que la revisión estaba caducada, cuando  lo cierto es que sí se surtieron en tiempo las notificaciones  del recurso en apropiada forma, a lo que agregó que tampoco se  justificaba la demora excesiva de tal ente en proveer como lo hizo.  

Sugirió  que la actual acudida en sede de amparo es merced a que una anterior  querella de similar raigambre (rad. «2020-00015»),  incoada por conducto de «[a]poderado  [g]eneral»  respecto a la sentencia aquí disentida, fue finalmente  rechazada por esta Sala de la Corte, porque tenía que  impetrarla era «el  representante legal».  

            

3. Se impartió          apertura al ruego del epígrafe y, en paralelo, quedaron          librados los oficios de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la  clama, por ausencia de vulneración y prontitud. Brindó  acceso al paginario en debate.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para respaldar las          garantías fundamentales, siempre que sean trasgredidas o          puestas en peligro por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en determinadas hipótesis, de los          particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño  de los jueces, el amparo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          delanteramente que entre          el 23 de mayo de 2019 (data del fallo de revisión base de las          censuras) y la impetración del presente pedido de resguardo          –5 de julio de 2023– transcurrió          un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto          ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar, en          oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a esa resolución          declaratoria de «caducidad»          del          recurso en cita          y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno. Por          demás, tampoco se otea justificación de cara a la tan          visible tardanza venida de esbozar.  

Acerca  del uso de la acción tutelar, la Sala precisó que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)… (Énfasis.  CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15  may. 2015).  

            

3. Lo          consignado impone cerrar paso a la súplica de salvaguarda de          marras.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para lo de su atribución, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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