Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6965-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6965-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02633-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Inversiones Nuevo Cauca Ltda. -en liquidación- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene «dejar sin efecto» lo dirimido dentro del recurso de revisión n.° «2009-00321».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que el Tribunal accionado dispuso, con fallo de 23 de mayo de 2019, declarar «la caducidad» del descrito remedio extraordinario, por ella interpuesto frente al veredicto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, favorable al litigio de pertenencia que su contra impulsara Carlos Enrique Varona.
Reprochó, entonces, lo así resuelto, toda vez que, en estricto compendio, la colegiatura dispensadora de justicia en cuestión hubo de dar por sentado, sin estarlo, que la revisión estaba caducada, cuando lo cierto es que sí se surtieron en tiempo las notificaciones del recurso en apropiada forma, a lo que agregó que tampoco se justificaba la demora excesiva de tal ente en proveer como lo hizo.
Sugirió que la actual acudida en sede de amparo es merced a que una anterior querella de similar raigambre (rad. «2020-00015»), incoada por conducto de «[a]poderado [g]eneral» respecto a la sentencia aquí disentida, fue finalmente rechazada por esta Sala de la Corte, porque tenía que impetrarla era «el representante legal».
3. Se impartió apertura al ruego del epígrafe y, en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y prontitud. Brindó acceso al paginario en debate.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar las garantías fundamentales, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño de los jueces, el amparo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge delanteramente que entre el 23 de mayo de 2019 (data del fallo de revisión base de las censuras) y la impetración del presente pedido de resguardo –5 de julio de 2023– transcurrió un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar, en oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a esa resolución declaratoria de «caducidad» del recurso en cita y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno. Por demás, tampoco se otea justificación de cara a la tan visible tardanza venida de esbozar.
Acerca del uso de la acción tutelar, la Sala precisó que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).
3. Lo consignado impone cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS