STC6967 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6967-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6967-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02676-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  acción de tutela interpuesta por Hernando  Jaimes Ramírez & Cía. Ltda.  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados las partes en el asunto nº  2022-00007.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su  representante legal, reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, «estabilidad»  jurídica  y acceso a la administración de justicia.  

2.        Refiere,  en síntesis, que al interior del proceso declarativo que  promovió contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A., pese a haber notificado en debida  forma la admisión de la demanda a su contraparte, fue  requerida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  con auto de 1º de agosto de 2022, a efectos de que rehiciera  el trámite de enteramiento a las demandadas, para lo cual se  le otorgó un término perentorio de treinta días  so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito;  determinación que se mantuvo al resolver el recurso de  reposición el 26 del mismo mes y año.  

Asegura  que mediante proveído del 11 de octubre siguiente1  la célula judicial cognoscente decretó la terminación  anticipada y anormal del proceso al no haber cumplido la carga  procesal impuesta.  

Contra  esa decisión, agrega, interpuso recurso de apelación,  desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  el pasado 21 de abril en el sentido de refrendar lo resuelto por el  despacho a  quo.  

3.        La  gestora cuestiona las decisiones relacionadas en precedencia por  cuanto considera que adolecen de defectos fáctico y  sustantivo.  

Frente  al primero adujo que las autoridades judiciales inadvirtieron los  medios de convicción que daban cuenta que la notificación  del auto admisorio de la demanda se «hizo  de manera adecuada»  pues, en efecto el mensaje «llegó  al receptor»,  situación diferente es que «por  errores de habilitación y/o configuración [de la  plataforma de correo electrónico] tuvo inconvenientes»;  sin embargo, resaltó, esos errores «son  totalmente ajenos a las responsabilidades que por ley le corresponden  al demandante».  

En  torno al yerro material señaló que se desconocieron  «las  normas de rango legal o infralegal aplicables al caso, por absoluta  inadvertencia de las normas sobre notificación personal a la  parte demandada»  dado que, al ordenar rehacer tal enteramiento, dispuso «realizar  un trámite procesal que la ley no consagra» lo  que, de contera, genera un desequilibrio procesal por cuanto  «revivi[ó]…  nuevamente los términos para ejercer el derecho de defensa y  contradicción».  

4.        Solicita  remover los efectos jurídicos de los autos censurados para  que, en su lugar, «se  profiera la decisión que en derecho corresponda»,  y que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito «tener  por notificada a la parte demandada [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, luego de dar  cuenta de las principales actuaciones adelantadas en el proceso  objeto de escrutinio solicitó no acceder al amparo rogado por  cuanto «no  ha incurrido en conducta que propenda por la vulneración de  derecho alguno de los deprecados por el accionante [sic]».  

2.        Por  su parte el Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a  remitir copia del proveído cuestionado y del expediente  digitalizado.  

3.        El  apoderado general de Mapfre Seguros de Vida Colombia y Mapfre Seguros  Generales de Colombia, afirmó que esas compañías  «no  han sido notificadas del proceso por el que se solicita el amparo»,  pues la parte convocante no ha efectuado la notificación en  debida forma, de allí que la decisión del juzgado  accionado, de ordenarle rehacer dicho acto, se muestre ajustada a  derecho.  

Por  demás, informó que el acá accionante «ha  venido instrumentalizando la administración de justicia, no  solo al presentar una tutela sin fundamento, sino también al  desgastar innecesariamente el aparato judicial con más de diez  acciones por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial  lesionaron  las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad gestora al  interior del proceso 2022-00007; la primera autoridad por haberle  ordenado rehacer  la  notificación de las demandadas y la segunda por confirmar el  proveído a través del cual se decretó el  desistimiento tácito por incumplimiento de la carga anotada.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Del  presupuesto de la inmediatez  

El primer reproche  de la sociedad Hernando  Jaimes Ramírez & Cía. Ltda. recayó  sobre los autos de 1º y 26 de agosto de 2022 por medio de los  cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta  le ordenó rehacer la notificación del auto admisorio a  las empresas demandadas; sin embargo, tal cuestionamiento desatiende  el presupuesto de la tempestividad como pasa a indicarse.  

La  exigencia en comento impide que se desnaturalice el trámite de  la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la  protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

En  el presente caso, es claro que la sociedad accionante tardó en  acudir a este remedio constitucional, habida consideración que  las providencias cuestionadas datan del 1º  y 26 de agosto de 2022,  mientras que el resguardo fue incoado el pasado 7  de julio,  es decir, superado el término considerado prudencial.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

En  efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna  improcedente el resguardo frente a los proveídos de 1º y  26 de agosto de 2022.  

3.2.        De la  razonabilidad del auto cuestionado  

Ahora  bien, realizado el análisis pertinente en torno a la censura  formulada sobre el auto del pasado 21 de abril, por medio del cual el  Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la terminación  anormal del proceso promovido por la acá gestora, la Sala  establece que tampoco se abre paso la salvaguarda, toda vez que tal  decisión no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

Para  confirmar el proveído impugnado, el colegiado ad  quem  inició recordando que los términos procesales pueden  ser legales o judiciales y que su contabilización, sea cual  fuere la naturaleza, se encuentra regulada en el canon 118 del Código  General del Proceso que, para el caso concreto, advirtió:  

«(…)  cuando se interponen recursos contra un auto que concede un término,  se estará frente al fenómeno de la interrupción  de este último, tal como así lo señala el inciso  4 del artículo 118… O sea que el plazo respectivo no  corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían  concedido lo conserva o mantiene intacto…  

El  texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o  interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la  interposición de un recurso, principia  a contar nuevamente una vez que ese recurso -que no ninguno otro- es  desatado.  

(…)  se aprecia que el proveído calendado  26 de Agosto de 2022, resolutorio de la reposición formulada  contra el auto del 1 de Agosto del mismo año, fue notificado  por estado electrónico publicado el día 29 de del mismo  mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña  el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir del día  siguiente -30 de Agosto- inició a correr el término de  30 días del requerimiento que señala la ley procesal  civil en el artículo 317. Y revisando el  calendario,  se tiene que el indicado lapso iba hasta el 10 de Octubre siguiente,  sin que en ese interregno el demandante cumpliese con la carga que se  le asignó. De ese modo, cierto es que feneció la chance  dispuesta para que se remitiera la comunicación a las  sociedades demandadas informando la existencia de la demanda  (…)»  

Ahora,  frente al argumento de la impugnante respecto de la interrupción  del término concedido judicialmente para el cumplimiento de la  carga de notificar, por efecto de la interposición de una  acción de tutela, recordó, al amparo del precedente de  esta Sala y de lo regulado en el canon 317 del Estatuto  Procedimental, que el único acto que tiene tal efecto en la  contabilización de ese lapso es aquel que propenda por  materializar el requerimiento; así, concluyó:  

«(…)  No  hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que a tono con la  pauta jurisprudencial presentada, no puede tener cabida la propuesta  interpretativa de la censura, conforme a la cual la acción de  tutela propuesta también implicaba la interrupción del  término de 30 días previsto en el artículo 317  del estatuto procesal. Es que si bien la acción de tutela  comprendía el auto que concedió el término, no  tuvo efectos suspensivos dentro del proceso pues tras su  interposición no se ordenó por el juez de tutela como  medida provisional suspender la ejecución de los resuelto.  Resulta claro, en consecuencia, que el auto que hizo el requerimiento  mantiene su efecto, por lo que posibilidad de notificación no  se encontraba suspendida.  

De otra parte,  se hace imperioso recordar que según la Corte cuando el juez  conmina a cualquiera de las partes realizar determinada carga  procesal de la que dependa adelantar el trámite, citando para  el efecto el numeral 1 del artículo 317, solo aquella  actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el  cómputo del término. Así las cosas, se advierte  que para el caso concreto la carga que impuso el juzgado solo se  materializaba repitiendo por el demandante el envío de la  notificación al correo electrónico de los demandados.  En vista de que transcurrió la oportunidad de rigor sin que  procurara realizar la notificación personal a través  del canal digital, e incluso tampoco a través de correo físico  como lo regla el artículo 291 y siguientes del Código  General del Proceso, condujo a que el Juzgado de conocimiento  aplicara la consecuencia jurídica que contempla la norma  citada, esto es, terminar la actuación por desistimiento  tácito.  (…)»  

La motivación  adoptada por la colegiatura accionada no constituye una vía de  hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta  defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que  amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento  alguno denota ser irrazonable,  de allí que no pueda atribuírseles la incursión  en alguna conducta irregular, pues su razonamiento y decisión  se sustentó en las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

4.        Conclusiones  

4.1.        La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así  mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha  tardanza.  

4.2.        La  providencia  por medio de la cual se confirmó la terminación del  proceso promovido por la accionante no constituye desafuero  susceptible de corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ratificado el 28 de octubre del mismo año cuando se resolvió          el recurso de reposición formulado de forma principal.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *