Asistente Jurídico Inteligente
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STC6967-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6967-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02676-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Jaimes Ramírez & Cía. Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes en el asunto nº 2022-00007.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, «estabilidad» jurídica y acceso a la administración de justicia.
2. Refiere, en síntesis, que al interior del proceso declarativo que promovió contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pese a haber notificado en debida forma la admisión de la demanda a su contraparte, fue requerida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con auto de 1º de agosto de 2022, a efectos de que rehiciera el trámite de enteramiento a las demandadas, para lo cual se le otorgó un término perentorio de treinta días so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito; determinación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición el 26 del mismo mes y año.
Asegura que mediante proveído del 11 de octubre siguiente1 la célula judicial cognoscente decretó la terminación anticipada y anormal del proceso al no haber cumplido la carga procesal impuesta.
Contra esa decisión, agrega, interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 21 de abril en el sentido de refrendar lo resuelto por el despacho a quo.
3. La gestora cuestiona las decisiones relacionadas en precedencia por cuanto considera que adolecen de defectos fáctico y sustantivo.
Frente al primero adujo que las autoridades judiciales inadvirtieron los medios de convicción que daban cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda se «hizo de manera adecuada» pues, en efecto el mensaje «llegó al receptor», situación diferente es que «por errores de habilitación y/o configuración [de la plataforma de correo electrónico] tuvo inconvenientes»; sin embargo, resaltó, esos errores «son totalmente ajenos a las responsabilidades que por ley le corresponden al demandante».
En torno al yerro material señaló que se desconocieron «las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso, por absoluta inadvertencia de las normas sobre notificación personal a la parte demandada» dado que, al ordenar rehacer tal enteramiento, dispuso «realizar un trámite procesal que la ley no consagra» lo que, de contera, genera un desequilibrio procesal por cuanto «revivi[ó]… nuevamente los términos para ejercer el derecho de defensa y contradicción».
4. Solicita remover los efectos jurídicos de los autos censurados para que, en su lugar, «se profiera la decisión que en derecho corresponda», y que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito «tener por notificada a la parte demandada [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, luego de dar cuenta de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de escrutinio solicitó no acceder al amparo rogado por cuanto «no ha incurrido en conducta que propenda por la vulneración de derecho alguno de los deprecados por el accionante [sic]».
2. Por su parte el Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a remitir copia del proveído cuestionado y del expediente digitalizado.
3. El apoderado general de Mapfre Seguros de Vida Colombia y Mapfre Seguros Generales de Colombia, afirmó que esas compañías «no han sido notificadas del proceso por el que se solicita el amparo», pues la parte convocante no ha efectuado la notificación en debida forma, de allí que la decisión del juzgado accionado, de ordenarle rehacer dicho acto, se muestre ajustada a derecho.
Por demás, informó que el acá accionante «ha venido instrumentalizando la administración de justicia, no solo al presentar una tutela sin fundamento, sino también al desgastar innecesariamente el aparato judicial con más de diez acciones por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad gestora al interior del proceso 2022-00007; la primera autoridad por haberle ordenado rehacer la notificación de las demandadas y la segunda por confirmar el proveído a través del cual se decretó el desistimiento tácito por incumplimiento de la carga anotada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto
3.1. Del presupuesto de la inmediatez
El primer reproche de la sociedad Hernando Jaimes Ramírez & Cía. Ltda. recayó sobre los autos de 1º y 26 de agosto de 2022 por medio de los cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta le ordenó rehacer la notificación del auto admisorio a las empresas demandadas; sin embargo, tal cuestionamiento desatiende el presupuesto de la tempestividad como pasa a indicarse.
La exigencia en comento impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
En el presente caso, es claro que la sociedad accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que las providencias cuestionadas datan del 1º y 26 de agosto de 2022, mientras que el resguardo fue incoado el pasado 7 de julio, es decir, superado el término considerado prudencial.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, la actora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo frente a los proveídos de 1º y 26 de agosto de 2022.
3.2. De la razonabilidad del auto cuestionado
Ahora bien, realizado el análisis pertinente en torno a la censura formulada sobre el auto del pasado 21 de abril, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la terminación anormal del proceso promovido por la acá gestora, la Sala establece que tampoco se abre paso la salvaguarda, toda vez que tal decisión no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Para confirmar el proveído impugnado, el colegiado ad quem inició recordando que los términos procesales pueden ser legales o judiciales y que su contabilización, sea cual fuere la naturaleza, se encuentra regulada en el canon 118 del Código General del Proceso que, para el caso concreto, advirtió:
«(…) cuando se interponen recursos contra un auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, tal como así lo señala el inciso 4 del artículo 118… O sea que el plazo respectivo no corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene intacto…
El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una vez que ese recurso -que no ninguno otro- es desatado.
(…) se aprecia que el proveído calendado 26 de Agosto de 2022, resolutorio de la reposición formulada contra el auto del 1 de Agosto del mismo año, fue notificado por estado electrónico publicado el día 29 de del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir del día siguiente -30 de Agosto- inició a correr el término de 30 días del requerimiento que señala la ley procesal civil en el artículo 317. Y revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el 10 de Octubre siguiente, sin que en ese interregno el demandante cumpliese con la carga que se le asignó. De ese modo, cierto es que feneció la chance dispuesta para que se remitiera la comunicación a las sociedades demandadas informando la existencia de la demanda (…)»
Ahora, frente al argumento de la impugnante respecto de la interrupción del término concedido judicialmente para el cumplimiento de la carga de notificar, por efecto de la interposición de una acción de tutela, recordó, al amparo del precedente de esta Sala y de lo regulado en el canon 317 del Estatuto Procedimental, que el único acto que tiene tal efecto en la contabilización de ese lapso es aquel que propenda por materializar el requerimiento; así, concluyó:
«(…) No hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que a tono con la pauta jurisprudencial presentada, no puede tener cabida la propuesta interpretativa de la censura, conforme a la cual la acción de tutela propuesta también implicaba la interrupción del término de 30 días previsto en el artículo 317 del estatuto procesal. Es que si bien la acción de tutela comprendía el auto que concedió el término, no tuvo efectos suspensivos dentro del proceso pues tras su interposición no se ordenó por el juez de tutela como medida provisional suspender la ejecución de los resuelto. Resulta claro, en consecuencia, que el auto que hizo el requerimiento mantiene su efecto, por lo que posibilidad de notificación no se encontraba suspendida.
De otra parte, se hace imperioso recordar que según la Corte cuando el juez conmina a cualquiera de las partes realizar determinada carga procesal de la que dependa adelantar el trámite, citando para el efecto el numeral 1 del artículo 317, solo aquella actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. Así las cosas, se advierte que para el caso concreto la carga que impuso el juzgado solo se materializaba repitiendo por el demandante el envío de la notificación al correo electrónico de los demandados. En vista de que transcurrió la oportunidad de rigor sin que procurara realizar la notificación personal a través del canal digital, e incluso tampoco a través de correo físico como lo regla el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, condujo a que el Juzgado de conocimiento aplicara la consecuencia jurídica que contempla la norma citada, esto es, terminar la actuación por desistimiento tácito. (…)»
La motivación adoptada por la colegiatura accionada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable, de allí que no pueda atribuírseles la incursión en alguna conducta irregular, pues su razonamiento y decisión se sustentó en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusiones
4.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
4.2. La providencia por medio de la cual se confirmó la terminación del proceso promovido por la accionante no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Ratificado el 28 de octubre del mismo año cuando se resolvió el recurso de reposición formulado de forma principal.