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STC6937-2023
Magistrada ponente
STC6937-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02635-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Reinel Roldán Quesada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Ibagué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario no. 73001310300120180032400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el Banco BBVA Colombia SA promovió en su contra demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, proceso en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 6 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago.
Afirmó que, según la parte demandante, por intermedio de la empresa AM Mensajes SAS, presuntamente, el 18 de febrero de 2021 realizó el envío de la comunicación para la notificación personal electrónica en los términos del artículo 806 de 2020, y, que, en providencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar con la ejecución.
Sostuvo que pidió la nulidad del proceso por indebida notificación, porque la efectuada no cumplía con las exigencias legales, solicitud que fue negada por auto de 20 de septiembre de 2022, sin tener en cuenta que la empresa de mensajería mencionada, pese a estar autorizada como operador postal, «no cuenta con facultad legal para emitir certificaciones que prueben la entrega de un mensaje de datos (notificación judicial electrónica), pues dicha facultad corresponde únicamente a las ECD – Entidades de Certificación Digital acreditadas por la ONAC, tal como lo indica la Ley 527 de 1999».
Adujo que recurrió la decisión en reposición y en subsidio en apelación, y el Juzgado de conocimiento negó el primero y concedió el segundo ante el superior.
Explicó que el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 2023 confirmó la determinación reprochada, con fundamento en que la empresa de mensajería referida está habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer la actividad referida.
Alegó el desconocimiento de sus garantías constitucionales, en atención a que, i) la empresa AM Mensajes SAS, cuenta con licencia para prestar servicios de mensajería física, pero «NO CUENTA con acreditación como ECD – Entidad de Certificación Digital acreditada por la ONAC, como exige la ley 527 de 1999, lo que le permitiría expedir certificados con validez jurídica, respecto a la entrega de un mensaje de datos», ii) la constancia de notificación personal de 18 de febrero de 2021 no prueba la entrega del mensaje de datos con que se pretendió notificarlo, iii) no existe acuse de recibo en el expediente y, iv) como demandado nunca tuvo acceso al mensaje de datos.
En adición, trajo a colación un dictamen pericial rendido por Adalid Corporación en otro proceso judicial, el que revela «que el servicio de transmisión de mensaje de datos ofrecidos por AM MENSAJES SAS, no cuenta con el funcionamiento adecuado para asegurar y/o probar la entrega de un mensaje de datos (…)», el cual solicitó al a quo y al ad quem tener como prueba trasladada, al igual que les pidió, de considerarlo necesario, decretaran de oficio la práctica de un trabajo pericial que estaba dispuesto a costear en un 50%, peticiones que fueron negadas por las autoridades accionadas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de los autos de 20 de septiembre de 2022 y 23 de junio de 2023, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, y se ordene al primero «(…) [decrete la nulidad por indebida notificación judicial electrónica], retrotrayendo las actuaciones procesales hasta el momento previo a la presunta notificación judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, manifestó atenerse a los elementos probatorios que reposan en el trámite del asunto civil bajo examen.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, además de compartir el link del expediente digital radicado 2018-00324, indicó que con las actuaciones judiciales que ha adelantado no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 2023, por la que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por ser la que definió el debate en relación con la efectividad de la notificación realizada a Reinel Roldan Quesada demandado en el proceso ejecutivo radicado no. 2018-00324 que en su contra promovió el Banco BBVA Colombia SA.
El accionante considera que como la notificación que se le hizo del proceso, no atendió los parámetros legales fijados en el ordenamiento jurídico, está viciada de nulidad.
3. Como punto de partida, vale la pena recordar que la Ley 527 de 1999 «(…) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)», y en su artículo 2º destaca que el mensaje de datos, se define como «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)».
El artículo 10º de ese compendio normativo, expresa que «(…) los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».
Por su parte, el artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que, «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión».
De igual manera, el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá mencionarse «(…) 10. el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…)».
Por su parte, el artículo 8º del Decreto 806 de 20201 -hoy Ley 2213 de 2022-, señala,
[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)» (Se resalta).
De lo anterior se deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos y, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.
En el primer evento, para acoger la dirección electrónica de notificaciones que se indique en la demanda, la norma impone al demandante,
a) afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por el demandado, b) explicar cómo obtuvo esa información y, c) aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección es del demandado, en especial las comunicaciones remitidas a quien deba notificarse.
4. Ahora bien, para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a través de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales siempre que sean útiles para dar certeza al juez, al decir que,
«(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (u que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319» (se resalta) (CSJ. Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- 2020-01025-00).
Acerca de la forma para acreditar el acuse de recibo o la constatación que la comunicación llegó a su destinatario, en sentencia STC16733-2022 la Corte explicó que esa circunstancia puede verificarse, entre otras formas,
«(…) a través i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)» (Se destaca).
Respecto al tercer aspecto, debe señalarse que las partes cuentan con la posibilidad de utilizar sistemas para la confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, como lo es el servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios electrónicos definidos por la Unión Postal Universal – UPU.
5. Ahora, con el fin de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en el párrafo 5º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». (Énfasis de la Sala).
Por esa senda, el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, dispone que el juez decidirá sobre la nulidad una vez surtido el traslado a la parte contraria y luego del «decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias». El artículo 135 ibídem, refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de sustento, «y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
Y es que, para estas eventualidades, la carga de la prueba instituida en el artículo 167 del compendio normativo en cita, es dinámica.
En efecto, del Decreto 806 de 2020 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado» (CSJ. STC16733-2022).
Entonces es el trámite incidental de nulidad, el escenario natural para debatir acerca de la efectividad de la notificación, en el que resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepción de la comunicación remitida vía electrónica por el demandante a su contraparte.
6. Así las cosas, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
6.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en auto de 6 de diciembre de 2018, libró el mandamiento de pago solicitado por el Banco BBVA Colombia SA contra Reinel Roldán Quesada (radicado no. 2018-00324).
6.2 El 18 de noviembre de 2020 la ejecutante informó como dirección de notificación electrónica del ejecutado reinel.roldan@hotmail.com. Con posterioridad manifestó, «bajo la gravedad del juramento, que la dirección suministrada (…) corresponde a la utilizada por el ejecutado, tal como se podrá verificar en la consulta realizada en Data crédito y que se adjunta como prueba de cómo se obtuvo la misma».
6.3 El 24 de febrero de 2021 la entidad demandante aportó al proceso una certificación expedida por la empresa de mensajería AM Mensajes SAS, en la que se dejó constancia que a las 17:40 horas del 18 de febrero de 2021, realizó la trasmisión electrónica GE0140349, con el fin de notificar al demandado de la existencia del litigio en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y en la dirección electrónica mencionada, adjuntando copia informal de la demanda y de la orden de pago2.
6.4 En atención a lo anterior, mediante providencia de 23 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado y dispuso continuar la ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código General del Proceso.
6.5 El 27 de julio de 2022 el demandado Reinel Roldán Quesada formuló incidente de nulidad por indebida notificación, en razón a que, ni a su dirección de notificaciones física, ni a la electrónica, le fue remitida la documentación pertinente, afirmando que «nunca lo recibí y si realmente se envió no aparece la certificación que así lo declare, ya que al parecer el mismo se remitió a correos no deseados o fue rechazado (…) no fue visualizado por el suscrito ni abierto para que se me hubiese tenido por notificado».
6.6 Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado accionado en auto de 20 de septiembre de 2022 negó la nulidad invocada, tras considerar que la notificación del ejecutado se practicó atendiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020.
6.7. Esta determinación, que fue recurrida en reposición y apelación por el incidentante, la mantuvo el a quo el 1º de diciembre de 2022 con sustento en que el demandado efectivamente recibió el mensaje de datos, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, la certificación la expidió una empresa especializada en mensajería, además que, los dictámenes que aportó son improcedentes por haber sido elaborados y valorados en casos diferentes, y proque el demandado conocía de la existencia del proceso, pues fue quien atendió la diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2019, ha presentado propuestas de pago de la obligación y la dirección electrónica en la que se realizó la notificación coincide con la suministrada por el reclamante. En ese orden, concedió la apelación.
6.8 El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 22 de junio de 2023 confirmó la inexistencia de la nulidad.
Inicialmente se refirió a la jurisprudencia decantada por esta Sala en cuanto a las exigencias jurídicas y demostración probatoria que debe tenerse en cuenta para convalidar la notificación efectuada a través de canales digitales (CSJ. STC7684-2021, STC8125-2022, STC16733-2022 y STC4373-2023).
Luego, se remitió a los elementos de prueba incorporados en el expediente, de los que halló probado que, a) el Banco ejecutante manifestó bajo juramente que la dirección electrónica del demandado (reinel.roldan@hotmail.com) la había obtenido de la consulta realizada en Data crédito, b) el acto de notificación se cumplió bajo los parámetros del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, c) en el expediente obra el trámite y la certificación de notificación expedida por la empresa AM Mensajes SAS, la cual da cuenta que el mensaje de datos se remitió y entregó correctamente al servidor de correo del destinatario el 18 de febrero de 2021, d) se aportó la copia cotejada del citatorio, de la guía de trasmisión #GE0140349, del mandamiento de pago y de la demanda, e) el incidentado presentó remitió la solicitud de nulidad desde el citado correo electrónico y, f) la empresa AM Mensajes SAS está habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer dicha actividad3.
Bajo ese escenario, concluyó,
(…) Así las cosas, puede decirse que la presunción de legalidad que rodea el acto de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, junto a la certificación emitida por la empresa postal “AM MENSAJES S.A.S”, donde se comprueba la ruta que siguió el mensaje hasta ser recibido por su destinatario, no queda derruida con la sola aseveración hecha por el apelante carente de medio probatorio que la respalde. Además, no puede pasarse por alto que la información de destino del acto de notificación se surtió ateniendo el correo electrónico que utiliza el demandado, medio que aprovechado por aquel para promover el presente incidente de nulidad (…)
Finalmente, y por eso no menos importante, ha de indicarse que le asiste razón al fallador de primer grado cuando niega el decreto de la prueba trasladada, la que se refiere a un dictamen pericial practicado dentro de otro proceso y bajo otras condiciones, ello, por ser evidente su impertinencia para el caso que hoy concita la atención de la Sala Unitaria».
7. Puestas de este modo las cosas, no se evidencia la configuración de una vía de hecho en los términos reclamados, y lo que se advierte, es que el accionante busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver lo atinente a la nulidad por indebida notificación que presentó, desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, y que no puede entenderse como una tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el señor Roldán Quesada no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
Además, se advierte que la decisión censurada se fundamentó en una adecuada interpretación del asunto puesto en su conocimiento, las normas y la jurisprudencia aplicables, y de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.
Lo anterior, como quiera que, contrario a lo dicho por el accionante y, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué se refirió a las pruebas practicadas en el incidente de nulidad en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, las que le permitieron confirmar la inexistencia de las irregularidades planteadas, puesto que,
i) La parte demandante suministró, bajo juramento, el correo electrónico que utiliza el demandado, explicó como lo obtuvo y aportó prueba de que la dirección electrónica es del demandado,
ii) La empresa AM Mensajes SAS está habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer la actividad de envió de mensajes de datos,
iii) Una de las formas reconocidas por la ley y la jurisprudencia para acreditar el acuse de recibo o la constatación que la comunicación llegó a su destinatario, es a través de certificación expedida por una empresa de servicio postal autorizado, como sucedió en este caso,
iv) Bajo ese panorama, correspondía al demandado desvirtuar la legalidad de ese trámite de notificación, es decir, acreditar que no tuvo acceso al mensaje de datos, carga que no cumplió, ya que no aportó las pruebas que confirmaran sus reclamos y,
v) En cuanto al dictamen pericial aportado y rendido por Adalid Corporation, lo descartó por completo por haber sido practicado en otro proceso (ordinario laboral radicado no. 2020-00076 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba), lo que la hacía impertinente.
Y si bien el accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas, ante la duda, debieron ordenar «de oficio, la práctica de un nuevo dictamen pericial contra AM MENSAJES SAS, para corroborar si el mensaje de datos identificado con código GE140349, en realidad fue creado, enviado, transmitido y recibido en el correo electrónico reinel.roldan@hotmail.com», lo cierto es que la «facultad-deber» del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha señalado que,
(…) en relación con la presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta considerar que, «la aducción de los elementos de convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como recientemente recordó la Sala en sentencia STC319-2018, de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01, en la que citó:
«(…) la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio.
Es excepcional el deber de proceder de esa forma:
(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; 21 de febrero de 2012; 20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ STC-00718-01)» (CSJ. STC4594-2018, reiterada en STC10509-2019 y STC5415-2021, entre otras).
8. En adición, no se puede dejar de lado que, según lo afirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el demandado-accionante fue quien atendió la diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2019, de lo que se concluye que conocía de la existencia del proceso.
9. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Reinel Roldán Quesada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Ibagué.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Norma que resulta aplicable al caso bajo análisis, teniendo en cuenta que se encontraba vigente para el momento en que se llevó a cabo el acto de notificación cuestionado -18 de febrero de 2021-.
2 Páginas 172 y s.s., del cuaderno principal del expediente digital.
3 Remite el Tribunal a la información que reposa en el listado suministrado por el Ministerio actualizado a 19 de diciembre de 2022, cuyo registro atiende al Nit. 900230715 en la página: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Informacion-general/Empresas-postales-habilitadas/.