STC6937 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6937-2023

        

Magistrada  ponente  

STC6937-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02635-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Reinel Roldán  Quesada contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Ibagué, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario no.  73001310300120180032400.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que  el Banco BBVA Colombia SA promovió en su contra demanda  ejecutiva para la efectividad de la garantía real, proceso en  el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 6 de  diciembre de 2018, libró mandamiento de pago.  

Afirmó  que, según la parte demandante, por intermedio de la empresa  AM Mensajes SAS, presuntamente, el 18 de febrero de 2021 realizó  el envío de la comunicación para la notificación  personal electrónica en los términos del artículo  806 de 2020, y, que, en providencia de 23 de abril de 2021, el  Juzgado de conocimiento dispuso continuar con la ejecución.  

Sostuvo  que pidió la nulidad del proceso por indebida notificación,  porque la efectuada no cumplía con las exigencias legales,  solicitud que fue negada por auto de 20 de septiembre de 2022, sin  tener en cuenta que la empresa de mensajería mencionada, pese  a estar autorizada como operador postal, «no  cuenta con facultad legal para emitir certificaciones que prueben la  entrega de un mensaje de datos (notificación judicial  electrónica), pues dicha facultad corresponde únicamente  a las ECD – Entidades de Certificación Digital  acreditadas por la ONAC, tal como lo indica la Ley 527 de 1999».  

Adujo  que recurrió la decisión en reposición y en  subsidio en apelación, y el Juzgado de conocimiento negó  el primero y concedió el segundo ante el superior.  

Explicó  que el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de junio de 2023  confirmó la determinación reprochada, con fundamento en  que la empresa de mensajería referida está habilitada  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones para ejercer la actividad referida.  

Alegó  el desconocimiento de sus garantías constitucionales, en  atención a que, i)  la empresa AM Mensajes SAS, cuenta con licencia para prestar  servicios de mensajería física, pero «NO  CUENTA con acreditación como ECD – Entidad de  Certificación Digital acreditada por la ONAC, como exige la  ley 527 de 1999, lo que le permitiría expedir certificados con  validez jurídica, respecto a la entrega de un mensaje de  datos»,  ii)  la constancia de notificación personal de 18 de febrero de  2021 no prueba la entrega del mensaje de datos con que se pretendió  notificarlo, iii)  no existe acuse de recibo en el expediente y, iv)  como demandado nunca tuvo acceso al mensaje de datos.  

En  adición, trajo a colación un dictamen pericial rendido  por Adalid Corporación en otro proceso judicial, el que revela  «que  el servicio de transmisión de mensaje de datos ofrecidos por  AM MENSAJES SAS, no cuenta con el funcionamiento adecuado para  asegurar y/o probar la entrega de un mensaje de datos (…)»,  el cual solicitó al a  quo y  al ad  quem  tener como prueba trasladada, al igual que les pidió, de  considerarlo necesario, decretaran de oficio la práctica de un  trabajo pericial que estaba dispuesto a costear en un 50%, peticiones  que fueron negadas por las autoridades accionadas.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de  los autos de 20 de septiembre de 2022 y 23 de junio de 2023,  proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, y  se ordene al primero «(…)  [decrete la nulidad por indebida notificación judicial  electrónica], retrotrayendo las actuaciones procesales hasta  el momento previo a la presunta notificación judicial, dentro  del proceso ejecutivo hipotecario».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Ibagué, manifestó atenerse a los  elementos probatorios que reposan en el trámite del asunto  civil bajo examen.  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, además de  compartir el  link  del expediente digital radicado 2018-00324, indicó que con las  actuaciones judiciales que ha adelantado no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Ibagué  el 22 de junio de 2023, por la que confirmó la  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  por ser la que definió el debate en relación con la  efectividad de la notificación realizada a Reinel Roldan  Quesada demandado en el proceso ejecutivo radicado no.  2018-00324 que en su contra promovió el Banco BBVA Colombia  SA.  

El accionante  considera que como la notificación que se le hizo del proceso,  no atendió los parámetros legales fijados en el  ordenamiento jurídico, está viciada de nulidad.  

3.  Como punto de partida, vale la pena recordar que la  Ley 527 de 1999 «(…)  define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del  comercio electrónico y de las firmas digitales, y se  establecen las entidades de certificación (…)»,  y en su artículo 2º destaca que el mensaje de datos, se  define como «la  información generada, enviada, recibida, almacenada o  comunicada por medios electrónicos, ópticos o  similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico  de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,  el télex o el telefax (…)».  

El artículo  10º de ese compendio normativo, expresa que «(…)  los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y  su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…)  Código de Procedimiento Civil. En toda actuación  administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o  fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en  forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate  de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado  en su forma original».  

Por su parte, el  artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece  que, «los  mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a)  Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la  recepción, o éste se ha generado automáticamente;  b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier  actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de  datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados  de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de  información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3)  días calendario siguiente a su remisión».  

De igual manera,  el artículo 82 del Código General del Proceso dispone  que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá  mencionarse «(…)  10. el lugar, la dirección física y electrónica  que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales (…)».  

Por su parte, el  artículo 8º del Decreto 806 de 20201  -hoy Ley 2213 de 2022-, señala,  

[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también  podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado  afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá  prestado con la petición, que la dirección electrónica  o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a  notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar (…)» (Se  resalta).  

De lo anterior se  deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente  permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su  contraparte, esto es, i)  remitiéndole  la información pertinente a la dirección electrónica  suministrada como mensaje de datos y, ii)  notificándola  personalmente mediante el envío de las comunicaciones  respectivas (artículos 291 a 292 del Código General del  Proceso) a la dirección física  reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento  del promotor del litigio.  

En el primer  evento, para acoger la dirección electrónica de  notificaciones que se indique en la demanda, la norma impone al  demandante,  

a)  afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por  el demandado, b)  explicar  cómo obtuvo esa información y,  c)  aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección  es del demandado, en especial las comunicaciones remitidas a quien  deba notificarse.  

4. Ahora bien,  para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a través  de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa  puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales  siempre que sean útiles para dar certeza al juez, al decir  que,  

«(…)  la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos  puede  probarse por cualquier medio de convicción pertinente,  conducente y útil,  incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de  recibo (u que puede ser desvirtuada), sino también su envío,  sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones  plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y  STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319»  (se resalta) (CSJ. Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n°  11001-02-03-000- 2020-01025-00).  

Acerca de la forma  para  acreditar el  acuse  de recibo o la constatación que la comunicación llegó  a su destinatario,  en sentencia STC16733-2022 la Corte explicó que esa  circunstancia puede verificarse, entre otras formas,  

«(…)  a través i).  del acuse de recibo Radicación n°  68001-22-13-000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado,  ii).  del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal  digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación  del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de  configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos,  o con la opción de «exportar chat» que ofrece  WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que  reproduzca los dos «tik» relativos al envío y  recepción del mensaje, iii).  de  la certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas  y, iv).  de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar  el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal  digital elegido (…)»  (Se  destaca).  

Respecto al tercer  aspecto, debe señalarse que las partes cuentan con la  posibilidad de utilizar sistemas para la confirmación del  recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, como  lo es el servicio de correo electrónico postal certificada y  los servicios electrónicos definidos por la Unión  Postal Universal – UPU.  

5. Ahora, con el  fin de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción  del demandado o destinatario de la notificación electrónica,  en el párrafo 5º del artículo 8º del Decreto  806 de 2020, se consignó la posibilidad de discutir acerca de  la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a  través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar,  «cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».  (Énfasis  de la Sala).  

Por esa senda, el  inciso 4º del artículo 134 del Código General del  Proceso, dispone que el juez decidirá sobre la nulidad una vez  surtido el traslado a la parte contraria y luego del «decreto  y práctica de las pruebas que fueren necesarias».  El artículo 135 ibídem,  refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para  proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de  sustento, «y  aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».  

Y es que, para  estas eventualidades, la carga de la prueba instituida en el artículo  167 del compendio normativo en cita, es dinámica.  

En efecto, del  Decreto 806 de 2020 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse  de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se  tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo,  dependiendo las particularidades del caso, el demandado o  destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa  labor cuando, pese a la documentación aportada por el  demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación  enviada, bajo el entendido de que, «justamente  es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al  mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo  del término otorgado»  (CSJ. STC16733-2022).  

Entonces es el  trámite incidental de nulidad, el escenario natural para  debatir acerca de la efectividad de la notificación, en el que  resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios  que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepción  de la comunicación remitida vía electrónica por  el demandante a su contraparte.  

6.  Así las cosas, revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional,  se observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes,  

6.1 El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué en auto de 6 de diciembre  de 2018,  libró el mandamiento de pago solicitado por el Banco  BBVA Colombia SA contra Reinel Roldán Quesada (radicado no.  2018-00324).  

6.2 El 18 de  noviembre de 2020 la ejecutante informó como dirección  de notificación electrónica del ejecutado  reinel.roldan@hotmail.com.  Con posterioridad manifestó, «bajo  la gravedad del juramento, que la dirección suministrada (…)  corresponde a la utilizada por el ejecutado, tal como se podrá  verificar en la consulta realizada en Data crédito y que se  adjunta como prueba de cómo se obtuvo la misma».  

6.3 El 24 de  febrero de 2021 la entidad demandante aportó al proceso una  certificación expedida por la empresa de mensajería AM  Mensajes SAS, en la que se dejó constancia que a las 17:40  horas del 18 de febrero de 2021, realizó la trasmisión  electrónica GE0140349, con el fin de notificar al demandado de  la existencia del litigio en los términos del artículo  8º del Decreto 806 de 2020 y en la dirección electrónica  mencionada, adjuntando copia informal de la demanda y de la orden de  pago2.  

6.4 En atención  a lo anterior, mediante providencia de 23 de abril de 2021 el Juzgado  de conocimiento tuvo por notificado al demandado y dispuso continuar  la ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  440 del Código General del Proceso.  

6.5 El 27  de julio de 2022 el demandado Reinel  Roldán Quesada formuló  incidente de nulidad por indebida notificación, en razón  a que, ni a su dirección de notificaciones física, ni a  la electrónica, le fue remitida la documentación  pertinente, afirmando que «nunca  lo recibí y si realmente se envió no aparece la  certificación que así lo declare, ya que al parecer el  mismo se remitió a correos no deseados o fue rechazado (…)  no fue visualizado por el suscrito ni abierto para que se me hubiese  tenido por notificado».  

6.6 Surtido el  trámite correspondiente, el Juzgado accionado en auto de 20 de  septiembre de 2022 negó la nulidad invocada, tras considerar  que la notificación del ejecutado se practicó  atendiendo los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y las  disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020.  

6.7. Esta  determinación, que fue recurrida en reposición y  apelación por el incidentante, la mantuvo el a  quo  el  1º de diciembre de 2022  con sustento en que el demandado efectivamente recibió el  mensaje de datos, sin que exista prueba que demuestre lo contrario,  la certificación la expidió una empresa especializada  en mensajería, además que, los dictámenes que  aportó son improcedentes por haber sido elaborados y valorados  en casos diferentes, y proque el demandado conocía de la  existencia del proceso, pues fue quien atendió la diligencia  de secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2019, ha presentado  propuestas de pago de la obligación y la dirección  electrónica en la que se realizó la notificación  coincide con la suministrada por el reclamante. En ese orden,  concedió  la apelación.  

6.8 El Tribunal  Superior de Ibagué,  en providencia de 22 de junio de 2023 confirmó la inexistencia  de la nulidad.  

Inicialmente se  refirió a la jurisprudencia decantada por esta Sala en cuanto  a las exigencias jurídicas y demostración probatoria  que debe tenerse en cuenta para convalidar la notificación  efectuada a través de canales digitales (CSJ.  STC7684-2021, STC8125-2022, STC16733-2022 y STC4373-2023).  

Luego, se remitió  a los elementos de prueba incorporados en el expediente, de los que  halló probado que, a)  el Banco ejecutante manifestó bajo juramente que la dirección  electrónica del demandado (reinel.roldan@hotmail.com)  la había obtenido de la consulta realizada en Data crédito,  b)  el acto de notificación se cumplió bajo los parámetros  del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, c)  en el expediente obra el trámite y la certificación de  notificación expedida por la empresa AM Mensajes SAS, la cual  da cuenta que el mensaje de datos se remitió y entregó  correctamente al servidor de correo del destinatario el 18 de febrero  de 2021, d)  se aportó la copia cotejada del citatorio, de la guía  de trasmisión #GE0140349, del mandamiento de pago y de la  demanda, e)  el incidentado presentó remitió la solicitud de nulidad  desde el citado correo electrónico y, f)  la empresa AM Mensajes SAS está habilitada por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  para ejercer dicha actividad3.  

Bajo ese  escenario, concluyó,  

(…)  Así las cosas, puede decirse que la presunción de  legalidad que rodea el acto de notificación personal del  mandamiento de pago al ejecutado, junto a la certificación  emitida por la empresa postal “AM MENSAJES S.A.S”, donde  se comprueba la ruta que siguió el mensaje hasta ser recibido  por su destinatario, no queda derruida con la sola aseveración  hecha por el apelante carente de medio probatorio que la respalde.  Además, no puede pasarse por alto que la información de  destino del acto de notificación se surtió ateniendo el  correo electrónico que utiliza el demandado, medio que  aprovechado por aquel para promover el presente incidente de nulidad  (…)  

Finalmente,  y por eso no menos importante, ha de indicarse que le asiste razón  al fallador de primer grado cuando niega el decreto de la prueba  trasladada, la que se refiere a un dictamen pericial practicado  dentro de otro proceso y bajo otras condiciones, ello, por ser  evidente su impertinencia para el caso que hoy concita la atención  de la Sala Unitaria».  

7. Puestas de este  modo las cosas,  no  se evidencia la configuración de una vía de hecho en  los términos reclamados, y lo que se advierte, es que el  accionante busca imponer su propia visión fáctica y  jurídica sobre la decisión que debió adoptarse  para resolver lo atinente a la nulidad por indebida notificación  que presentó, desconociendo la naturaleza del mecanismo  excepcional que por esta vía se trata,  y que no puede entenderse como una tercera instancia de las  decisiones que las autoridades judiciales profieren en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC4373-2023 y STC6005-2023).  

En ese orden,  la  providencia cuestionada se  encuentra motivada y  no luce antojadiza, porque contiene una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  el señor Roldán Quesada no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

Además, se  advierte que la decisión censurada se fundamentó en una  adecuada interpretación del asunto puesto en su conocimiento,  las normas y la jurisprudencia aplicables, y de las pruebas  recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o  desconocedora de las garantías fundamentales.  

Lo anterior, como  quiera que, contrario a lo dicho por el accionante y, como quedó  expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué se refirió a  las pruebas practicadas en el incidente de nulidad en los términos  del artículo 176 del Código General del Proceso, las  que le permitieron confirmar la inexistencia de las irregularidades  planteadas, puesto que,  

i)  La  parte demandante suministró, bajo juramento, el correo  electrónico que utiliza el demandado, explicó como lo  obtuvo y aportó prueba de que la dirección electrónica  es del demandado,  

ii)  La  empresa AM Mensajes SAS está habilitada por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  para ejercer la actividad de envió de mensajes de datos,  

iii)  Una  de las formas reconocidas por la ley y la jurisprudencia para  acreditar el acuse de recibo o la constatación que la  comunicación llegó a su destinatario, es  a través de certificación expedida por una empresa de  servicio postal autorizado, como sucedió en este caso,  

iv)  Bajo  ese panorama, correspondía al demandado desvirtuar la  legalidad de ese trámite de notificación, es decir,  acreditar que no tuvo acceso al mensaje de datos, carga que no  cumplió, ya que no aportó las pruebas que confirmaran  sus reclamos y,  

v)  En  cuanto al dictamen pericial aportado y rendido por Adalid  Corporation, lo descartó por completo por haber sido  practicado en otro proceso (ordinario  laboral radicado no.  2020-00076 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté – Córdoba),  lo que la hacía impertinente.  

Y si bien el  accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas, ante  la duda, debieron ordenar «de  oficio, la práctica de un nuevo dictamen pericial contra AM  MENSAJES SAS, para corroborar si el mensaje de datos identificado con  código GE140349, en realidad fue creado, enviado, transmitido  y recibido en el correo electrónico  reinel.roldan@hotmail.com»,  lo cierto es que la «facultad-deber»  del  juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta  el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e  interesados, punto sobre el cual se ha señalado que,  

(…)  en relación con la presunta omisión en los  falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia  probatoria les otorga la ley, basta considerar que, «la  aducción de los elementos de convicción que pretendan  hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las  partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus  afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como recientemente recordó  la Sala en sentencia STC319-2018, de 22 de enero de 2018,  rad. 00280-01, en la que citó:  

   

«(…)  la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es  exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley  concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su  razonable y prudente arbitrio.  

   

Es  excepcional el deber de proceder de esa forma:  

   

(…) es  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios,  etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura  afecte la sentencia (CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008;  28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011;  21  de febrero de 2012;  20 de septiembre de 2013; y 14 de  noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ STC-00718-01)»  (CSJ. STC4594-2018, reiterada en STC10509-2019 y STC5415-2021,  entre otras).  

8. En adición,  no se puede dejar de lado que, según lo afirmó el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el  demandado-accionante fue quien atendió la diligencia de  secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2019, de lo que se  concluye que conocía de la existencia del proceso.  

9. En  consecuencia, se impone negar la acción de tutela invocada por  las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Reinel  Roldán Quesada contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Ibagué.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Norma          que resulta aplicable al caso bajo análisis, teniendo en          cuenta que se encontraba vigente para el momento en que se llevó          a cabo el acto de notificación cuestionado -18 de febrero de          2021-.  

2          Páginas 172 y s.s., del cuaderno principal          del expediente digital.  

3          Remite          el Tribunal a la información que reposa en el listado          suministrado por el Ministerio actualizado a 19 de diciembre de          2022, cuyo registro atiende al Nit. 900230715 en la página:          https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Informacion-general/Empresas-postales-habilitadas/.

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