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STC6938-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6938-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00223-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Arturo Callejas Marín obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., frente a la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró José Luis Viveros Abisambra contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 2022-00222-00 y de rendición de cuentas No. 2021-00200-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos el auto dictado por el Juzgado enjuiciado el 30 de marzo de 2023 en el proceso ejecutivo referenciado ut supra, y que se tomen las decisiones pertinentes para restablecer y proteger su derecho de defensa.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso y defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el abogado José Zuleta Jaramillo, quien dijo actuar como apoderado judicial del ejecutante en el proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo tras considerar, entre otras cosas, que, «no existió manera alguna para que éste se enterara de la ejecución que se seguía en su contra a continuación del proceso de rendición de cuentas y luego del fracaso de la primera solicitud de ejecución que hizo la parte demandante; ello en atención a que no le fue puesta en conocimiento la situación administrativa mediante la cual el despacho ante la presentación de la solicitud de ejecución por la parte demandante el día 27 de enero de 2023, asignó un nuevo número de radicado y fue en la historia de éste donde consignó las actuaciones, sin hacer anotación alguna en la historia de los otros procesos que remitiera a la nueva ejecución que se identificó con el radicado 2023 00045».
4. Arturo Callejas Marín, obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., impugnó la decisión. Al respecto, explicitó que el Juez constitucional no es el llamado a intervenir como si fuese una instancia adicional. Además, señaló que, si en gracia de discusión se consideran vulnerados los derechos del tutelante, no se debe iniciar nuevamente la actuación correspondiente como lo ordenó el A quo, sino que basta con notificar nuevamente por estado el mandamiento ejecutivo. Finalmente, pidió que las medidas cautelares decretadas permanecieran incólumes.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que se modificará el fallo atacado en la medida en que, si bien se constata la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debe ajustarse la orden dada por el A quo constitucional, conforme pasa a exponerse.
2. Revisado el expediente materia de análisis se corroboró que la sociedad Abogados Litigantes ltda., promovió proceso de rendición de cuentas en contra del señor José Luís Viveros, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, y le fue asignado el número de radicación 05001-31-03-020-2021-00200-00.
Dentro del mencionado legajo, se observa que, en providencia del 22 de junio de 2022, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por el demandado en oportunidad, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído fechado 26 de octubre de 2022.
Asimismo, se advierte que, con soporte en el auto del 26 de junio de 2022, la parte demandante mediante memorial entregado el día 28 del mismo mes y año, solicitó que se adelantara el respectivo proceso ejecutivo. Pedimento que fue tramitado bajo el radicado 05001-31-03-020-2022-00222-00 -lo que fue informado al demandado en el aplicativo consulta de procesos-, el cual fue denegado en providencia del 10 de agosto del año anterior, por el Juzgador acusado tras considerar que la providencia báculo de la ejecución no se encontraba ejecutoriada para esa data, teniendo en cuenta que había sido recurrida por medio de recurso vertical que se encontraba en trámite.
De nuevo, el 27 de enero de 2023, el actor gestionó la ejecución del auto en mención, por lo que, en proveído del 01 de febrero de 2023, bajo el número 05001-31-03-020-2023-00045-00, el despacho enjuiciado libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo el 16 de febrero hogaño. No obstante, se avizora que el Juzgado en ningún momento informó al promotor el radicado bajo el cual se tramitarían las actuaciones de la contienda ejecutiva.
Ahora bien, se vislumbra que el apoderado judicial del tutelante pidió al despacho notificarle la providencia a través de la cual fue decretado el embargo de sus cuentas bancarias, y que, una vez enterado, procedió a interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fue rechazado por extemporáneo en proveído del 19 de abril de 2023, tras considerar que «el demandado fue debidamente notificado por estados del auto que libró mandamiento de pago, el 03 de febrero de 2023, conforme lo dispone el artículo 306 del C.G. del P., y dicha providencia se encuentra ejecutoriada desde el 08 de febrero de la misma anualidad». Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso remedio horizontal y promovió incidente de nulidad, los cuales fueron desestimados por el Juez atacado en auto del 11 de mayo de 2023.
3. Visto lo anterior, es de relieve aclarar que a pesar de que el mandamiento de pago librado en el expediente 2023-00045-00 fue notificado por estado en debida forma, tal como lo ordena el artículo 306 del Código General del Proceso, lo cierto es que el Juez vulneró el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, lo cual le impidió al promotor conocer el número de radicado bajo el cual se adelantaría dicho proceso conexo.
Itérese que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (Sentencia T-025-18). Siendo este acto un pilar del debido proceso, como quiera que la «publicidad de las decisiones judiciales juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso» (STC 2020-00023).
Desde esta perspectiva, fluye que el Juzgado accionado cometió un desatino que resultó relevante porque suscitó la transgresión de la prerrogativa a la defensa con que contaba el pretensor y de la cual se vio privado esencialmente por el anotado yerro omisivo de informar el número de radicado bajo el cual se tramitaría el proceso ejecutivo conexo, por lo cual mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando el ejecutado actuó motivado por la confianza legítima que generó la información publicada.
No desconoce la Sala que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022). No obstante, lo cierto es que la coexistencia de radicados y la omisión de la información obstaculizó el real conocimiento de las providencias al interesado. Es por ello que se colige que el A quo constitucional acertó en la decisión de conceder el amparo.
Finalmente, respecto al reproche esbozado por el impugnante frente a las órdenes dadas por el Tribunal en el fallo atacado, vease que dicho órgano colegiado en el ordinal primero dispuso «dejar sin valor y efecto la actuación surtida dentro del procedimiento distinguido con el radicado único nacional 05001 31 03 020 2023 00045 00, a continuación del auto que libró mandamiento de pago dictado el día 1° de febrero de 2023, en contra del señor Viveros Abisambra, es decir, que no se afecta dicha providencia (…)».
Es decir que, si bien dicha magistratura no dejó sin valor y efectos de forma expresa el auto proferido el 16 de febrero hogaño, mediante el cual se decretaron medidas cautelares, lo cierto es que por su redacción se podría entender de ese modo.
Visto lo anterior, se modificará dicho ordinal en el sentido de aclarar que tanto el mandamiento de pago, como el auto en mención, deben permanecer incólumes, pero el Juez deberá otorgar el término correspondiente para que el accionante se pronuncie al respecto, si a bien lo tiene.
4. Colofón de lo anterior y sin más consideraciones, se modificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA el ordinal primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, el cual queda así:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA conculcados por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, debido a lo cual, el referido despacho deberá otorgar el término correspondiente para que el accionante ejerza su derecho de defensa, si a bien lo tiene, frente al mandamiento de pago y el auto que decretó la medida cautelar, dentro del asunto con radicado 05001 31 03 020 2023 00045 00.
Confírmese en todo lo demás.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS