STC6938 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6938-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6938-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00223-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Arturo Callejas  Marín obrando en nombre propio y como representante legal de  la sociedad Abogados Litigantes Ltda., frente a la sentencia del 30  de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  que instauró José Luis Viveros Abisambra contra el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las  demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No.  2022-00222-00 y de rendición de cuentas No. 2021-00200-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos          el auto dictado por el Juzgado enjuiciado el 30 de marzo de 2023 en          el proceso ejecutivo referenciado ut          supra,          y que se tomen las decisiones pertinentes para restablecer y          proteger su derecho de defensa.  

2.   El  Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Medellín allegó el  expediente del proceso y defendió la legalidad de sus  actuaciones. Por su parte, el abogado José Zuleta Jaramillo,  quien dijo actuar como apoderado judicial del ejecutante en el  proceso objeto de la queja, se opuso a la prosperidad del amparo.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió el amparo tras considerar, entre otras cosas, que,  «no  existió manera alguna para que éste se enterara de la  ejecución que se seguía en su contra a continuación  del proceso de rendición de cuentas y luego del fracaso de la  primera solicitud de ejecución que hizo la parte demandante;  ello en atención a que no le fue puesta en conocimiento la  situación administrativa mediante la cual el despacho ante la  presentación de la solicitud de ejecución por la parte  demandante el día 27 de enero de 2023, asignó un nuevo  número de radicado y fue en la historia de éste donde  consignó las actuaciones, sin hacer anotación alguna en  la historia de los otros procesos que remitiera a la nueva ejecución  que se identificó con el radicado 2023 00045».  

4.  Arturo  Callejas Marín, obrando en nombre propio y como representante  legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda.,  impugnó la decisión. Al respecto, explicitó que  el Juez constitucional no es el llamado a intervenir como si fuese  una instancia adicional. Además, señaló que, si  en gracia de discusión se consideran vulnerados los derechos  del tutelante, no se debe iniciar nuevamente la actuación  correspondiente como lo ordenó el A quo, sino que basta con  notificar nuevamente por estado el mandamiento ejecutivo. Finalmente,  pidió que las medidas cautelares decretadas permanecieran  incólumes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  se advierte que se modificará el fallo atacado en la medida en  que, si bien se constata la vulneración de los derechos  fundamentales del actor, debe ajustarse la orden dada por el A  quo  constitucional, conforme pasa a exponerse.  

2.  Revisado el expediente materia de análisis se corroboró  que la sociedad Abogados Litigantes ltda., promovió proceso de  rendición de cuentas en contra del señor José  Luís Viveros, el cual le correspondió por reparto al  Juzgado Veinte  Civil del Circuito de  Medellín, y le fue asignado el número de radicación  05001-31-03-020-2021-00200-00.  

Dentro  del mencionado legajo, se observa que, en providencia del 22 de junio  de 2022, el despacho de conocimiento accedió a las  pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por el  demandado en oportunidad, siendo confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín en proveído fechado  26 de octubre de 2022.  

Asimismo,  se advierte que, con soporte en el auto del 26 de junio de 2022, la  parte demandante mediante memorial entregado el día 28 del  mismo mes y año, solicitó que se adelantara el  respectivo proceso ejecutivo. Pedimento que fue tramitado bajo el  radicado 05001-31-03-020-2022-00222-00 -lo  que fue informado al demandado en el aplicativo consulta de  procesos-,  el cual fue denegado en providencia del 10 de agosto del año  anterior, por el Juzgador acusado tras considerar que la providencia  báculo de la ejecución no se encontraba ejecutoriada  para esa data, teniendo en cuenta que había sido recurrida por  medio de recurso vertical que se encontraba en trámite.  

De  nuevo, el 27 de enero de 2023, el actor gestionó la ejecución  del auto en mención, por lo que, en proveído del 01 de  febrero de 2023, bajo el número 05001-31-03-020-2023-00045-00,  el despacho enjuiciado libró mandamiento de pago y decretó  la medida cautelar de embargo el 16 de febrero hogaño. No  obstante, se avizora que el Juzgado en ningún momento informó  al promotor el radicado bajo el cual se tramitarían las  actuaciones de la contienda ejecutiva.  

Ahora  bien, se vislumbra que el apoderado judicial del tutelante pidió  al despacho notificarle la providencia a través de la cual fue  decretado el embargo de sus cuentas bancarias, y que, una vez  enterado, procedió a interponer recurso de reposición  contra el mandamiento de pago, el cual fue rechazado por extemporáneo  en proveído del 19 de abril de 2023, tras considerar que «el  demandado fue debidamente notificado por estados del auto que libró  mandamiento de pago, el 03 de febrero de 2023, conforme lo dispone el  artículo 306 del C.G. del P., y dicha providencia se encuentra  ejecutoriada desde el 08 de febrero de la misma anualidad».  Inconforme  con dicha determinación, el accionante interpuso remedio  horizontal y promovió incidente de nulidad, los cuales fueron  desestimados por el Juez atacado en auto del 11 de mayo de 2023.  

3.   Visto  lo anterior, es de relieve aclarar que a pesar de que el mandamiento  de pago librado en el expediente 2023-00045-00 fue notificado por  estado en debida forma, tal como lo ordena el artículo 306 del  Código General del Proceso, lo cierto es que el Juez vulneró  el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, lo cual le  impidió al promotor conocer el número de radicado bajo  el cual se adelantaría  dicho proceso conexo.  

Itérese  que «la  notificación constituye uno de los actos de comunicación  procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento  real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación  concreta al debido proceso»  (Sentencia T-025-18). Siendo este acto un pilar del debido proceso,  como quiera que la «publicidad  de las decisiones judiciales juega un papel preponderante en la  democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la  administración de justicia y permite que los ciudadanos  ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso»,  como el derecho a ser oído en juicio que presupone  necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior  impulso»  (STC 2020-00023).  

Desde  esta perspectiva, fluye que el Juzgado accionado cometió un  desatino que resultó relevante porque suscitó la  transgresión de la prerrogativa a la defensa con que contaba  el pretensor y de la cual se vio privado esencialmente por el anotado  yerro omisivo de informar el número de radicado bajo el cual  se tramitaría el proceso ejecutivo conexo, por lo cual mal se  haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación  cuando el ejecutado actuó motivado por la confianza legítima  que generó la información publicada.  

No  desconoce la Sala que «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015,  STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022). No  obstante, lo cierto es que la coexistencia de radicados y la omisión  de la información obstaculizó el real conocimiento de  las providencias al interesado. Es por ello que se colige que el A  quo  constitucional acertó en la decisión de conceder el  amparo.  

Finalmente,  respecto al reproche esbozado por el impugnante frente a las órdenes  dadas por el Tribunal en el fallo atacado, vease que dicho órgano  colegiado en el ordinal primero dispuso «dejar  sin valor y efecto la actuación surtida dentro del  procedimiento distinguido con el radicado único nacional 05001  31 03 020 2023 00045 00, a continuación del auto que libró  mandamiento de pago dictado el día 1° de febrero de 2023,  en contra del señor Viveros Abisambra, es decir, que no se  afecta dicha providencia (…)».  

Es  decir que, si bien dicha magistratura no dejó sin valor y  efectos de forma expresa el auto proferido el  16 de febrero hogaño, mediante el cual se decretaron medidas  cautelares, lo cierto es que por su redacción se podría  entender de ese modo.  

Visto  lo anterior, se modificará dicho ordinal en el sentido de  aclarar que tanto el mandamiento de pago, como el auto en mención,  deben permanecer incólumes, pero el Juez deberá otorgar  el término correspondiente para que el accionante se pronuncie  al respecto, si a bien lo tiene.  

4.  Colofón de lo anterior  y sin más consideraciones, se modificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley MODIFICA  el  ordinal primero de la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, el cual queda  así:  

PRIMERO.  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor JOSÉ  LUIS VIVEROS ABISAMBRA  conculcados por el JUZGADO  VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,  debido a lo cual, el referido despacho deberá otorgar el  término correspondiente para que el accionante ejerza su  derecho de defensa, si a bien lo tiene, frente al mandamiento de pago  y el auto que decretó la medida cautelar, dentro del asunto  con radicado 05001  31 03 020 2023 00045 00.  

Confírmese  en todo lo demás.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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