AC 1975 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1975-2023 (2006-00294-01)

        

AC1975-2023  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01  

Bogotá  D. C.,  dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  el Despacho a resolver la solicitud de “ACLARACIÓN  Y COMPLEMENTACIÓN”  del informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses que obra en los folios 216 a 220 vuelto de este  cuaderno, para lo cual se CONSIDERA:  

1.  En la sentencia de 15 de febrero de 2021, mediante la que se desató  el recurso extraordinario interpuesto por el demandante Andrés  Felipe Holguín Lenis contra el fallo de segunda instancia  dictado en este asunto litigioso, luego de casar el mismo, se decretó  oficiosamente que el Instituto de Medicina Legal “preste  su apoyo en este juicio, y a la luz del conocimiento científico  consolidado y aceptable en el momento señale si la asfixia  perinatal que fue diagnosticada por la Clínica Nuestra Señora  de los Remedios al recién nacido Andrés Felipe Holguín  Lenis, pudo ser consecuencia de las condiciones en las que se dio el  alumbramiento, descritas en la historia médica de la Clínica  Nuestra de Señora del Rosario, y si la misma pudo ser evitada,  en el caso concreto, con la participación activa de  ginecobstetra, o de una cesárea”.  

2.  El referido Instituto, en cumplimiento de dicha determinación,  rindió el informe solicitado.  

2.1.  Al respecto, fueron sus conclusiones:  

Cuando  la paciente consulta por urgencias el 02/04/05 a la Clínica  Nuestra Señora del Rosario, el médico general supuso un  embarazo con bajo riesgo, puesto que según anotan había  realizado controles prenatales, ya su embarazo estaba a término,  no tenía patologías médicas de base ni la madre  ni el feto y se suponía feto en cefálica por examen  físico. No aportaron ecografías obstétricas del  tercer trimestre del embarazo, donde siempre se detalla la  presentación fetal (cefálico, podálico o  transverso). El médico general comentó a la paciente  con especialista en ginecología como una paciente de bajo  riesgo.  

No  se realizó partograma, puesto que este registro está  indicado una vez se alcance la fase activa del trabajo de parto.  Cuando la paciente llega por urgencias a las 05:08 pm encuentran en 2  cm [la]  dilatación cervical, lo que se llama trabajo de parto en fase  latente o preparto. Posteriormente a las 05:40 pm nuevamente detallan  dilatación de 2 cm y presenta el parto a las 07:10 pm; lo que  confirma un trabajo de parto precipitado. La paciente no fue  identificada en trabajo de parto en fase activa en ningún  momento por lo rápido de la evolución del mismo.  

Se  desconoce el bienestar fetal entre las 05:40 pm y las 07:10 pm. No  hay reporte de fetocardias durante el expulsivo.  

El  parto debió ser atendido por especialista en Ginecología  y (…)  la adaptación neonatal debió ser conducida por  especialista en Pediatría; ya que la atención se prestó  en un hospital de segundo nivel. Se desconoce en qué momento  se les avisó a los especialistas de este caso y la  disponibilidad de ambos en la institución.  

La  atención en salud brindada a la señora Yamileth Lenis  Parrales y al [r]ecién  [n]acido  el día 03/04/2005 en la Clínica Nuestra Señora  del Rosario, no se ajusta a la norma de atención para el caso  específico. El parto en podálica debió tener  presencia del especialista en Ginecología y la adaptación  neonatal inmediata, debió ser conducida por especialista en  Pediatría.  

En  cuanto a la atención en salud recibida por el recién  nacido en la Clínica de los Remedios, debe ser evaluada por  especialista en Pediatría o Neonatología.  

Se  determina que hubo relación de causalidad médica, entre  la atención prestada el 03/04/2005 en la Clínica  Nuestra Señora del Rosario y la Asfixia Perinatal del recién  nacido hijo de Yamileth Lenis Parrales.  

2.2.  Para arribar a tales inferencias, el Instituto adujo:  

2.2.1.  El objetivo del informe (“MOTIVO  DE LA PERITACIÓN”),  conforme la orden emitida por esta Corporación.  

2.2.3.  Explicitó la “REVISIÓN  BIBLIOGRÁFICA”  que efectúo por temas, así: “CONTROL  PRENATAL”,  “PERÍODOS,  FASES Y DURACIÓN DEL PARTO”,  “SEGUIMIENTO  DEL TRABAJO DE PARTO”,  “TRABAJO  DE PARTO PRECIPITADO”,  “PARTO  EN PODÁLICA”,  “TEST  APGAR NEONATAL”,  “ASFIXIA  PERINATAL”,  “LÍQUIDO  AMNIÓTICO Y MECONIO”,  “ESTRIDOR  LARÍNGEO – LARINGOMALACIA”,  “DISFUNCIÓN  MIOCÁRDICA”  y “PARO  CARDIORESPIRATORIO NEONATAL”,  tras lo cual especificó el material que utilizó.  

2.2.4.  Consignó el “RESUMEN  DEL CASO”,  donde detalló el manejo dado a la señora Yamileth Lenis  Parrales al momento del parto, conforme los elementos de juicio que  tuvo a su disposición, atrás precisados.  

2.2.5.  En contraste con lo anterior, se refirió a la “DESCRIPCIÓN  DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS  ESPECÍFICAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR”,  en desarrollo de lo cual observó:  

–  Era “importante  tener conocimiento de los antecedentes ginecoobstétricos y  patológicos de la paciente, así como del curso del  embarazo, con sus controles prenatales, ecografías,  paraclínicos y monitorias fetales realizadas durante cada  trimestre”.  

–  Se requería “realizar  un examen físico materno – fetal detallado, con lo cual  se p[odían]  identificar posibles riesgos obstétricos, prever posibles  complicaciones, identificar la fase del trabajo de parto, predecir si  t[enía]  alto riesgo de complicaciones y si el parto p[odía]  ser atendido en dicho nivel de atención y con esto (…)  determinar la mejor calidad de la atención y finalización  del embarazo”.  

–   Ante la “ruptura  de membranas, se requiere hospitalizar, observar el color del líquido  amniótico, cuando se evidencia la presencia de meconio, es  preciso identificar y evaluar el estado fetal, con monitoreo para  identificación del bienestar fetal, presentación fetal,  evaluación del estado de la madre con la toma de paraclínicos,  signos vitales cada hora, evaluación de la actividad uterina a  través de la frecuencia, duración e intensidad de las  contracciones, con lo anterior evaluar la necesidad de monitoreo  fetal continuo y posible intervención para el manejo ante un  probable sufrimiento fetal, además de definir si la gestante  se encuentra en verdadero trabajo de parto, determinar la necesidad  de inducción del trabajo de parto. Iniciar el registro en el  partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de  alerta. Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicación  médica. Al alcanzar una dilatación cervical de 10 cm y  estación de +2 (período expulsivo), la gestante debe  trasladarse a la sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser  atendido por el médico y asistido por personal de enfermería”.  

–  En las condiciones en que se encontró a la paciente a las  18:46 horas, se requería “continuar  con vigilancia estricta materno – fetal y vigilar signos  vitales de ambos”.  

–  Ocurrido el nacimiento a las 19:10 horas, esto es, tratándose  de “un  trabajo de parto precipitado”  y sólo pudiéndose constatar en tal momento que el feto  estaba en posición podálica, era recomendable que el  alumbramiento fuese atendido “por  el profesional de salud más experto en dicha distocia, que en  este caso, en un segundo nivel, debió ser el ginecobstetra”.  

–  Tratándose de “un  feto en presentación de nalgas en expulsivo, es decir, en 10  cm de dilatación, es recomendable: evaluar el bienestar fetal  (monitoreo fetal o fetocardia) y definir la vía del parto,  bien sea la cesárea (por disponibilidad INMEDIATA de cirujano,  anestesiólogo y quirófano) o por vía vaginal (en  casos específicos: pelvis materna adecuada o probada por un  parto vaginal previo, presentación de nalgas completa -no  palpar ninguna extremidad en canal vaginal- o no disponibilidad  inmediata de cesárea). El parto en presentación  podálica debe ser atendido por el personal más idóneo  con que la institución cuente en el momento en que se  presente. En este caso puntual, se desconoce la disponibilidad del  ginecólogo dentro de la institución y en qué  momento fue llamado para la atención del parto”.  

–  Cuando “se  encuentra un neonato deprimido, que precisa reanimación, y que  es atendido en un hospital de segundo nivel se recomienda atención  por parte de [p]ediatría  de manera inmediata, con el fin de brindar una atención  especializada oportuna a las complicaciones presentadas durante esta  etapa y la conducción de la adaptación neonatal  adecuada. Se desconoce la causa de por qué el neonato que nace  con apgar de 2 al minuto y 5 a los 5 minutos, fue evaluado por  [p]ediatría  a la hora y 20 minutos de haber nacido. Se recomienda una  estabilización inicial del recién nacido, ventilación,  complementación con oxígeno, masaje cardiaco externo,  fármacos, evaluación de las medidas de reanimación,  interrupción del tratamiento y atención posterior a la  reanimación con documentación de las medidas adoptadas.  De acuerdo con lo anterior, si la frecuencia cardiaca se encuentra  entre 60-80 latidos por minuto y no sube, se precisa el inicio de  comprensiones cardiacas siempre coordinadas con ventilación  positiva, tras la administración de 30 ventilaciones por  minuto de oxígeno puro, una vez supere los 80 latidos por  minuto se suspende la comprensión y se sigue ventilando. Al  lograr la estabilización se requiere continuar con medidas que  permitan garantizar una adecuada recuperación con la cual se  permita evitar mayores complicaciones asociadas”.  

–   Y que, considerada la evolución del bebé, una vez  nació, se debió “garantizar  de manera oportuna la vía oral con seno materno y en caso de  no tener la posibilidad, se deb[ieron]  suplir las necesidades calóricas del neonato con recursos como  fórmula de leche maternizada o aporte directo en vena con  líquidos dextrosados (glucosa)”.  

2.2.6.  Con tales bases, bajo el rubro de “ANÁLISIS  Y DISCUSIÓN”,  el Instituto coligió:  

–  Que había razones para pensar que se trataba de “un  embarazo de bajo riesgo”.  

–  Que la hospitalización “fue  adecuada y se ajust[ó]  a la norma establecida para estos casos”.  

–  Que “se  desconoce la dosis de oxitocina utilizada para la inducción  del trabajo de parto y adicionalmente tampoco se aport[ó]  el registro de la monitoria fetal realizada, ni tampoco hay datos del  bienestar fetal entre las 05:40 pm que se encontraba en 2 cm de  dilatación y las 07:10 pm cuando nace el bebé”.  

–  Que el alumbramiento fue atendido “por  parte de medicina general con producto de nalgas, con Apgar de 2/10  al minuto, cianótico, con signos de dificultad respiratoria,  frecuencia cardiaca al nacer de 80 latidos por minuto, realizaron  maniobras de reanimación describiendo posteriormente Apgar a  los 5 minutos de 5/10 y a los 10 minutos de 8/10, dejando manejo del  recién nacido con oxígeno y bajo lámpara de  calor, evidenciando llanto ronco, con quejido inspiratorio”.  

–  Que “[l]a  atención neonatal por parte de pediatría se dio 1 hora  y 20 minutos posterior al nacimiento, por lo que la adaptación  neonatal inmediata no fue acompañada por el especialista, a  pesar de tratarse de un parto distócico (parto en podálica)  y de presentar depresión neonatal inicial”.  

–  Y que “[l]a  evolución del recién nacido, inicialmente con depresión  neonatal, no fue la adecuada, a las 21:45 horas evidencian recién  nacido que no succiona, posteriormente presenta episodios de estridor  laríngeo y extremidades frías, con discreta cianosis  distal, por lo cual remiten a la Clínica de los Remedios,  donde describen al recién nacido con asfixia perinatal,  disfunción miocárdica y laringomalacia. El manejo  posnatal del recién nacido, debe ser evaluad[o]  por especialista en Pediatría o Neonatología”.  

3.  Contrastados, pues, el decreto oficioso de la prueba, por una parte,  y las conclusiones a que arribó el Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, por la otra, se establece que el informe guarda  cabal correspondencia con la orden impartida por la Sala, sin que,  por ende, se avizore la necesidad de su complementación.  

En  cuanto hace a la sustentación, es del caso recordar que el  inciso segundo del artículo 243 del Código de  Procedimiento Civil, norma rectora de la prueba, se limita a señalar  que “los  informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que  se entenderá presado por el solo hecho de la firma”.  Así las cosas, conforme la síntesis que se hizo del  informe, es patente que el mismo se motivó con suficiencia,  sin que, por consiguiente, en cuanto hace a este aspecto, proceda  adicionarlo.  

4.  En el entendido que la valoración de las pruebas, en general,  y del informe de que se trata, en particular, sólo procede en  la sentencia, en este caso, en la sustitutiva que habrá de  dictarse en remplazo de la del Tribunal que, como se sabe, fue casada  por la Corte, debe dejarse en claro que no es dable antelar ningún  concepto que comporte evaluar el medio de convicción desde la  perspectiva de su solidez y valor, so pena de incurrir en un indebido  prejuzgamiento.  

De  la mano de lo anterior, se advierte que la aclaración de un  informe técnico es viable cuando él, como tal, no  resulte comprensible, esto es, se especifica, cuando sus  conclusiones, que son las constitutivas del informe, en sí  mismo considerado, ofrezcan oscuridad, confusión o ambigüedad,  al punto de dificultar o impedir fijar su alcance demostrativo.  

Ahora  bien, en lo atañedero con la motivación, propio es  advertir que la presencia allí de vacíos o de conceptos  que no luzcan del todo claros, lo que es muy frecuente tratándose  de informes, precisamente, técnicos, no supone, per  se,  la pertinencia de la aclaración, salvo cuando de ello se  deriva el efecto atrás advertido, esto es, en suma, que no  pueda calificarse la prueba y establecerse su mérito.  

Por  virtud de lo que se deja expuesto, no hay lugar a acceder a las  múltiples solicitudes de aclaración formuladas, en  tanto que todas conciernen con la motivación del informe en  cuestión y porque de ninguna se sigue que exista imposibilidad  para fijar su alcance, cuando se aborde el estudio de fondo del  mismo.  

4.1.  Al respecto, baste señalar la impertinencia de precisar cuáles  eran, conforme la bibliografía citada, “las  acciones que eran mandatorias”  según la misma, menos ante la presencia del acápite  denominado “DESCRIPCIÓN  DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CICUNSTANCIAS  ESPECÍFICAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR”,  al que ya se hizo expresa referencia; si la asfixia perinatal  diagnosticada cumplía los componentes especificados en el  informe; cuáles fueron los actos médicos que la  determinaron; y si se tuvo en cuenta la incidencia de la presentación  podálica en discapacidades infantiles y los diferentes  factores de riesgo para que se produzca asfixia perinatal.  

4.2.  Del mismo modo, que al relacionarse en el acápite “INFORMACIÓN  DISPONIBE PARA EL ESTUDIO”  las historias clínicas que le fueron remitidas al Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se haya hecho referencia  expresa a todos y cada uno de los datos que figuran en ellas, no es  cuestión que habilite la complementación, en tanto que  ese no fue el objetivo del informe técnico, el cual, como se  vio, lo especificó la Corte de manera concreta.  

Al  respecto debe memorarse que en el informe, visto integralmente, se  estableció que el alumbramiento, en principio, se consideró  de bajo riesgo; que fue al momento del parto que se estableció  que el niño venía en posición podálica y  las vías que, ante tal circunstancia, existían para su  realización (vaginal o por cesárea), así como  las condiciones para optar por una u otra; la información que  telefónicamente se dio desde la sala de urgencias al  especialista en ginecología; que se trató de un parto  precipitado y, por ello, no hubo lugar al partograma; que el bebé  nació de nalgas; las condiciones que éste presentó  en tal momento; y, en general, la atención que se brindó  a la madre y al recién nacido.  

4.3.   Habiéndose ordenado que el informe técnico fuera  rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y  estando indicado que quienes lo suscribieron en nombre de dicha  entidad, señores Ana María Toro y Óscar Andrey  Velásquez Clavijo, son profesionales universitarios forenses  adscritos a la misma, no procede la complementación dirigida a  establecer “las  calidades que acreditan la idoneidad profesional”  de ellos.  

Tampoco  que por la parte del Instituto se remitan los documentos relacionados  como referencias bibliográficas.  

5.  En definitiva, no se accederá a la solicitud analizada.  

En  consonancia con lo anterior, el Despacho NIEGA  la solicitud de “ACLARACIÓN  Y COMPLEMENTACIÓN”  del Informe Técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, ordenado como prueba oficiosa en este proceso,  pedimento que aparece consignado en memorial que milita en los folios  216 a 220 vuelto precedentes.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *