AC 1990 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1990-2023 (2019-00974-01)

        

AC1990-2023  

Radicación  n° 11001-31-10-020-2019-00974-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Procede la  Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por Jessica Viviana, Miguel  Ángel, Fabian Ignacio y Juan David Micheli López,  frente a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso verbal de Olga Lucía López Cordero  contra los opugnadores y Juan David Micheli López, en calidad  de herederos determinados de Ignacio Micheli Medina y los demás  indeterminados de dicho causante.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-La promotora pidió que se declarara la  existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con  Ignacio Micheli, con su consecuencial sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, de diciembre de 2002 al 17 de  noviembre de 2018 (fls. 31 a 35 pdf cno1ª instancia parte 1).  

3.-Jessica Viviana, Miguel Ángel, Fabian  Ignacio y Juan David Micheli López, si bien excepcionaron la  «no presunción de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes», lo hicieron bajo el  entendido de que los compañeros en acuerdo suscrito el 21 de  marzo de 2019 expresaron que «la fecha de inicio de una  comunidad de vida, es a partir de diciembre de 2005 y hasta el 18 de  noviembre de 2018, y no como se ha indica, (sic) diciembre de  2002» (fls. 73 a 77 pdf cno1ª instancia parte 2).  

Por  su lado, Juan David Micheli López se allanó a  las aspiraciones ((fl. 109 pdf cno1ª instancia parte 2).  

4.-El Juzgado Veinte de  Familia de Bogotá, en sentencia de  14 de junio de 2022, accedió a las pretensiones fijando como  marco temporal de la unión marital y su sociedad patrimonial  del 27 de diciembre de 2002 al 17 de noviembre de 2018 (fl. 170 a 171  pdf cno1ª instancia parte 2).  

5.-El superior, al desatar la  alzada de Jessica Viviana, Miguel Ángel, Fabian Ignacio  y Juan David Micheli López, la confirmó  (fls. 38 al 50 pdf cno 2ª instancia).  

6.-Los apelantes interpusieron  recurso de casación que les fue concedido en proveído  de 11 de abril de 2023, al estimar que «las  pretensiones del libelo no son esencialmente económicas, por  cuanto persiguen, principalmente, establecer la existencia de la  referida unión entre los litigantes y, solo en caso de que se  cumplieran los requisitos previstos para ello, aplicar los efectos  patrimoniales que pudieran derivarse de dicha situación»  (fls. 65 a 67 pdf cno 2ª instancia).  

7.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran varios          supuestos a observar al momento de conceder el recurso          extraordinario de casación, ya que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones          netamente económicas, si la resolución desfavorable al          opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales          vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la          ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por          los artículos 334 y siguientes del Código General del          Proceso.  

Por ende, la  labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio  concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las  actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al  señalar que:  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

Ahora bien,  en relación con los pleitos patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar  el interés económico afectado con la sentencia, su  cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,  precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el  monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo  estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en  cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté  permitido decretar medios de convicción adicionales a los  existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su  desidia.  

            

2. Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18          jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital          de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado          civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que          se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden          sustraídos de la obligación por parte del Tribunal de          establecer el interés del opugnador para acudir en casación,          en consideración a sus aspiraciones económicas, cuando          la discusión sobre la certeza de la misma queda relegada por          los efectos vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir          aparejada a la misma.  

En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó  como si:  

(…)  se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de  «unión marital de hecho» y de «sociedad  patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una  incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre  la conformación de la primera, entonces la discusión  trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar  encasillada en un componente netamente crematístico, el cual  debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico  que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope  que habilita dicho medio de contradicción.  

Es así  como, al no quedar duda sobre la veracidad del nexo familiar  planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se  centran en una disputa sobre el acerbo a distribuirse los compañeros  luego de la separación efectiva o entre alguno de estos y sus  sucesores, deben ser sopesados a la luz de la afectación  patrimonial que la determinación confutada le irroga al  inconforme con el resultado, que corresponde al estimativo del total  de los activos que conforman la sociedad patrimonial y así se  recordó recientemente en CSJ AC1726-2023, bajo el entendido de  que en tales eventos  

(…)  el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por  vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del  recurrente, así como de una indagación de la  magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes  que eventualmente integrarían el patrimonio común de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

            

3. En esta oportunidad en el Tribunal se pasó          por alto que la decisión confirmatoria del fallo del a          quo, en el cual se accedió a las expectativas expuestas          en el libelo, no tenía resistencia en el duelo litigioso en          lo que respecta a que Ignacio Micheli Medina y Olga Lucía          López Cordero tuvieron comunidad de vida como pareja por un          prolongado lapso y ni siquiera se adujo la existencia de alguna          figura extintiva respecto de las consecuencias económicas que          llevaba aparejada dicha unión.  

La única  disparidad consistió en que se reconoció como hito  temporal el señalado por la gestora en diciembre de 2002,  mientras que los opugnadores afirman que fue el mismo mes, pero de  2005, lo que significa que el diferendo repercute en las partidas a  relacionar por el período comprendido en esos tres años.  

Bajo esa  perspectiva se equivocó el Magistrado Ponente al no sopesar  las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión  adversa para los inconformes, cuando estos se pronunciaron en forma  expresa en la contestación sobre la certeza de una «comunidad  de vida» entre los compañeros, constitutiva de  estado civil, para disentir solo de su duración, lo que  obligaba establecer el quantum del perjuicio irrogado.  

Tal criterio  ha sido constante en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021,  AC731-2021 y AC004-2019, entre otros.  

            

4. Por lo expuesto el ad quem se          precipitó al conceder la impugnación, toda vez que          tomó como netamente declarativo un pleito que trascendía          a la esfera patrimonial de los intervinientes, lo que es          cuantificable.  

8.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso  de casación interpuesto por Jessica Viviana, Miguel Ángel,  Fabian Ignacio y Juan David Micheli López, frente a la  sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso verbal de Olga Lucía López Cordero contra los  impugnantes y Juan David Micheli López, en calidad de  herederos determinados de Ignacio Micheli Medina y los demás  indeterminados de dicho causante.  

Segundo:  Devolver virtualmente el expediente a la oficina de origen con  reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda  como le compete, agotando la actuación pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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