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AC1990-2023 (2019-00974-01)
AC1990-2023
Radicación n° 11001-31-10-020-2019-00974-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Jessica Viviana, Miguel Ángel, Fabian Ignacio y Juan David Micheli López, frente a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de Olga Lucía López Cordero contra los opugnadores y Juan David Micheli López, en calidad de herederos determinados de Ignacio Micheli Medina y los demás indeterminados de dicho causante.
1.-ANTECEDENTES
2.-La promotora pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Ignacio Micheli, con su consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de diciembre de 2002 al 17 de noviembre de 2018 (fls. 31 a 35 pdf cno1ª instancia parte 1).
3.-Jessica Viviana, Miguel Ángel, Fabian Ignacio y Juan David Micheli López, si bien excepcionaron la «no presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», lo hicieron bajo el entendido de que los compañeros en acuerdo suscrito el 21 de marzo de 2019 expresaron que «la fecha de inicio de una comunidad de vida, es a partir de diciembre de 2005 y hasta el 18 de noviembre de 2018, y no como se ha indica, (sic) diciembre de 2002» (fls. 73 a 77 pdf cno1ª instancia parte 2).
Por su lado, Juan David Micheli López se allanó a las aspiraciones ((fl. 109 pdf cno1ª instancia parte 2).
4.-El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en sentencia de 14 de junio de 2022, accedió a las pretensiones fijando como marco temporal de la unión marital y su sociedad patrimonial del 27 de diciembre de 2002 al 17 de noviembre de 2018 (fl. 170 a 171 pdf cno1ª instancia parte 2).
5.-El superior, al desatar la alzada de Jessica Viviana, Miguel Ángel, Fabian Ignacio y Juan David Micheli López, la confirmó (fls. 38 al 50 pdf cno 2ª instancia).
6.-Los apelantes interpusieron recurso de casación que les fue concedido en proveído de 11 de abril de 2023, al estimar que «las pretensiones del libelo no son esencialmente económicas, por cuanto persiguen, principalmente, establecer la existencia de la referida unión entre los litigantes y, solo en caso de que se cumplieran los requisitos previstos para ello, aplicar los efectos patrimoniales que pudieran derivarse de dicha situación» (fls. 65 a 67 pdf cno 2ª instancia).
7.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que:
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
2. Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18 jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden sustraídos de la obligación por parte del Tribunal de establecer el interés del opugnador para acudir en casación, en consideración a sus aspiraciones económicas, cuando la discusión sobre la certeza de la misma queda relegada por los efectos vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir aparejada a la misma.
En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó como si:
(…) se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción.
Es así como, al no quedar duda sobre la veracidad del nexo familiar planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se centran en una disputa sobre el acerbo a distribuirse los compañeros luego de la separación efectiva o entre alguno de estos y sus sucesores, deben ser sopesados a la luz de la afectación patrimonial que la determinación confutada le irroga al inconforme con el resultado, que corresponde al estimativo del total de los activos que conforman la sociedad patrimonial y así se recordó recientemente en CSJ AC1726-2023, bajo el entendido de que en tales eventos
(…) el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como de una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que eventualmente integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. En esta oportunidad en el Tribunal se pasó por alto que la decisión confirmatoria del fallo del a quo, en el cual se accedió a las expectativas expuestas en el libelo, no tenía resistencia en el duelo litigioso en lo que respecta a que Ignacio Micheli Medina y Olga Lucía López Cordero tuvieron comunidad de vida como pareja por un prolongado lapso y ni siquiera se adujo la existencia de alguna figura extintiva respecto de las consecuencias económicas que llevaba aparejada dicha unión.
La única disparidad consistió en que se reconoció como hito temporal el señalado por la gestora en diciembre de 2002, mientras que los opugnadores afirman que fue el mismo mes, pero de 2005, lo que significa que el diferendo repercute en las partidas a relacionar por el período comprendido en esos tres años.
Bajo esa perspectiva se equivocó el Magistrado Ponente al no sopesar las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa para los inconformes, cuando estos se pronunciaron en forma expresa en la contestación sobre la certeza de una «comunidad de vida» entre los compañeros, constitutiva de estado civil, para disentir solo de su duración, lo que obligaba establecer el quantum del perjuicio irrogado.
Tal criterio ha sido constante en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021, AC731-2021 y AC004-2019, entre otros.
4. Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que tomó como netamente declarativo un pleito que trascendía a la esfera patrimonial de los intervinientes, lo que es cuantificable.
8.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por Jessica Viviana, Miguel Ángel, Fabian Ignacio y Juan David Micheli López, frente a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de Olga Lucía López Cordero contra los impugnantes y Juan David Micheli López, en calidad de herederos determinados de Ignacio Micheli Medina y los demás indeterminados de dicho causante.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente a la oficina de origen con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado