AC 1991 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1991-2023 (2023-02569-00)

        

AC1991-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02569-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías  de Familia de San Antonio de Tequendama y Séptima de Familia  de Bosa III.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Sandra Piñeros Vargas denunció ante la Comisaría  de Familia de Tena a su pareja Víctor Alfonso Gómez  Plata, por hechos de violencia intrafamiliar acaecidos en dicho  territorio y donde la peticionaria estaba domiciliada. Dicha  autoridad dictó medidas de protección definitivas a  favor de la solicitante el 12 de agosto de 2021, conforme lo previsto  en la Ley 294 de 1996.  

2.-  Ante  nuevos hechos de violencia la afectada acudió a la Comisaría  de San Antonio de Tequendama, ya que había traslado su  residencia a ese municipio, obteniendo que se iniciara incidente de  incumplimiento que fue dirimido el 16 de marzo de 2022 por decisión  que ratificó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  La Mesa el 7 de abril siguiente.  

Con  posterioridad, la Comisaría remitió las diligencias a  su homóloga de la localidad de Bosa, en el Distrito Capital.  Adujo para ello que la accionante había trasladado su  «domicilio  y residencia»  a la «Calle  74 A Sur No. 92-21 del Barrio Bosa-Recreo de la ciudad de Bogotá»  y, conforme al parágrafo 3° del artículo 20 de la  Ley 2126 de 2021, «cuando  la petición se realice en una comisaría de familia  ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el  domicilio de la víctima, la comisaría de familia que  tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección  provisionales a que haya lugar, luego se trasladará a la  autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».  

3.-  Recibidas las diligencias por la Comisaría Séptima de  Familia de Bosa III, se rehusó a asumirlo porque al tenor del  artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la autoridad competente  para conocerlo es la Comisaría de Tena por haber emitido las  medidas de protección, lo que pasó por alto el  remitente. A continuación, dispuso el envío a la  Corporación para que esclarezca la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a  distinto distrito judicial.  

Téngase  en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem,  corresponde  a los Jueces de Familia conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se  susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios  e inspectores de policía»,  pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior  funcional común  de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo  contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior,  cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos  pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia,  cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas  generales que imperan en esta materia.  

En  efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión  es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión  final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según  el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996,  modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición  remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales  en caso de incumplimiento de las medidas de protección  impuestas, siempre que «su  naturaleza lo permita».  Así lo ha reconocido la Sala en CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y  AC4433-2022, entre otros.  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas»,  lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral  2º del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes».  

Bajo  esa óptica, el artículo 86 del Código de  Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es  función de los Comisarios de familia «tomar  las medidas de protección en casos de violencia  intrafamiliar».  Sobre el particular en CSJ AC889-2019 se memoró lo expuesto en  CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido de que si bien:  

(…)  el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las  Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o  municipales o intermunicipales de carácter administrativo e  interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a  concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o  medidas de protección, las Comisarías de Familia son  autoridades administrativas que también desempeñan  funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento  jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.  

2.-  En  un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de  1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de  conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y  práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer  medidas de protección a favor de la víctima. La segunda  es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que  la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del  mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la  primera fase. Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los  jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la  autoridad que la acogió en un comienzo.  

Así  se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado  por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección».  Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764  de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022,  indicó que:  

(…)  el  funcionario competente para conocer de las medidas de protección  para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar  donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida.  De igual  forma, si el funcionario expide una de tales órdenes,  mantendrá su competencia para su ejecución y  cumplimiento  (se resalta).  

Ahora,  la alteración de las circunstancias que determinaron  inicialmente la asignación de la competencia no la varían  con posterioridad, porque las normas especiales que regulan el  procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla  en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan  que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así  como que, en virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible  repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de  domicilio de las partes.  

Frente  al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que  esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las  causas de la amenaza».  

Por  otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su  carácter jurisdiccional, en CSJ AC  26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en  AC2806-2022, precisó  que:  

(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…).  Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto,  del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio.  

Así  pues, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se  haya decretado una medida de protección, la atribución  para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está  asignada a la autoridad que las expidió, sin que las  alteraciones de las circunstancias durante el trámite  principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la  virtualidad de alterarla.  

3.-  En  este evento la víctima de violencia ya goza de medidas de  protección definitivas, las cuales fueron conferidas por la  Comisaría de Familia de Tena el 12 de agosto de 2021, por lo  que, como lo advirtió la última Comisaría  involucrada en el desacuerdo, es a dicha autoridad a quien le compete  conocer el trámite posterior, con independencia de que la  gestora se hubiese trasladado luego al municipio de San Antonio de  Tequendama y por último a Bogotá.  

Por  ende, estuvo desacertada la Comisaría de San Antonio de  Tequendama al trasladar la controversia a Bogotá al amparo del  artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, ya que dicho precepto  establece reglas para asumir el inicio del procedimiento de violencia  intrafamiliar y no para su ejecución. Por eso, a renglón  seguido de establecer que la Comisaría a donde acuda el  interesado está facultada para expedir medidas de protección  provisionales, prevé que  «luego  se trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir  conociendo el asunto».  

4.-  De este modo las Comisarías involucradas en la colisión  carecen de facultades para asumir el asunto, pero por economía  procesal se enviará a la Comisaría de Tena. Cabe  señalar que la necesidad de direccionar la actuación a  una dependencia ajena a las trabadas en el desacuerdo no solo obedece  a la necesidad de ponerle fin, sino también al carácter  imperativo que ostentan las normas sobre competencia, como en  reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de  similares contornos (CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017,  AC5405-2019, AC405-2020, y AC3595-2022, entre otros).  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que la Comisaría de Familia de Tena es la autoridad competente  para tramitar las diligencias de la referencia.  

Segundo:  Remitir virtualmente el expediente al designado y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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