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AC1991-2023 (2023-02569-00)
AC1991-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02569-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de San Antonio de Tequendama y Séptima de Familia de Bosa III.
I. ANTECEDENTES
1.- Sandra Piñeros Vargas denunció ante la Comisaría de Familia de Tena a su pareja Víctor Alfonso Gómez Plata, por hechos de violencia intrafamiliar acaecidos en dicho territorio y donde la peticionaria estaba domiciliada. Dicha autoridad dictó medidas de protección definitivas a favor de la solicitante el 12 de agosto de 2021, conforme lo previsto en la Ley 294 de 1996.
2.- Ante nuevos hechos de violencia la afectada acudió a la Comisaría de San Antonio de Tequendama, ya que había traslado su residencia a ese municipio, obteniendo que se iniciara incidente de incumplimiento que fue dirimido el 16 de marzo de 2022 por decisión que ratificó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa el 7 de abril siguiente.
Con posterioridad, la Comisaría remitió las diligencias a su homóloga de la localidad de Bosa, en el Distrito Capital. Adujo para ello que la accionante había trasladado su «domicilio y residencia» a la «Calle 74 A Sur No. 92-21 del Barrio Bosa-Recreo de la ciudad de Bogotá» y, conforme al parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, «cuando la petición se realice en una comisaría de familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la comisaría de familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego se trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».
3.- Recibidas las diligencias por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III, se rehusó a asumirlo porque al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la autoridad competente para conocerlo es la Comisaría de Tena por haber emitido las medidas de protección, lo que pasó por alto el remitente. A continuación, dispuso el envío a la Corporación para que esclarezca la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial.
Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.
En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita». Así lo ha reconocido la Sala en CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en el numeral 4° que es función de los Comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar». Sobre el particular en CSJ AC889-2019 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00, en el sentido de que si bien:
(…) el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
2.- En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas, se decide si hay lugar o no a imponer medidas de protección a favor de la víctima. La segunda es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase. Ambas, sin perjuicio de la competencia asignadas a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo.
Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022, indicó que:
(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento (se resalta).
Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia no la varían con posterioridad, porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes.
Frente al tópico, fíjese que el citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, entre otros aspectos prevé que «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022, precisó que:
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…). Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.
Así pues, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla.
3.- En este evento la víctima de violencia ya goza de medidas de protección definitivas, las cuales fueron conferidas por la Comisaría de Familia de Tena el 12 de agosto de 2021, por lo que, como lo advirtió la última Comisaría involucrada en el desacuerdo, es a dicha autoridad a quien le compete conocer el trámite posterior, con independencia de que la gestora se hubiese trasladado luego al municipio de San Antonio de Tequendama y por último a Bogotá.
Por ende, estuvo desacertada la Comisaría de San Antonio de Tequendama al trasladar la controversia a Bogotá al amparo del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, ya que dicho precepto establece reglas para asumir el inicio del procedimiento de violencia intrafamiliar y no para su ejecución. Por eso, a renglón seguido de establecer que la Comisaría a donde acuda el interesado está facultada para expedir medidas de protección provisionales, prevé que «luego se trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».
4.- De este modo las Comisarías involucradas en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto, pero por economía procesal se enviará a la Comisaría de Tena. Cabe señalar que la necesidad de direccionar la actuación a una dependencia ajena a las trabadas en el desacuerdo no solo obedece a la necesidad de ponerle fin, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas sobre competencia, como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019, AC405-2020, y AC3595-2022, entre otros).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Comisaría de Familia de Tena es la autoridad competente para tramitar las diligencias de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al designado y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE