STC6497 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6497-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6497-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02461-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro  Martínez Hernández  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  lesión  enorme  No.  003-2008-00064.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en el Juzgado Tercero Civil de Cúcuta desde 2008 se  tramita el proceso de lesión enorme que promovió contra  Inversiones Asociados CIA Ltda., en Liquidación  y Nelly Duarte Villamizar, juicio en el que el 9 de diciembre de 2011  se declaró probada la excepción de falta de  legitimación en la causa alegada por la demandada, y lo  condenó en costas, decisión que confirmó el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Explicó  que la decisión la recurrió en casación, y esta  Sala en sentencia SC1182 de 2016 de 8 de febrero de 2016, casó  la sentencia del ad  quem,  reconoció la legitimación en la causa, declaró  nulo lo actuado a partir de la sentencia, y en su lugar ordenó  al juez a-quo  integrar  el contradictorio, así como la devolución del  expediente.  

Aseguró  que el Juzgado de conocimiento luego de seis años tuvo por  cumplida la orden del superior de integrar el litis consorcio  necesario, y el 31 de agosto de 2022 profirió sentencia que  negó las pretensiones del demandante, sin efectuar el control  de legalidad que ordena el artículo 132 del Código  General del Proceso, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso  recurso de apelación  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de enero de 2023 lo  declaró admisible, y afirmó que «realizado  el control de legalidad que manda el artículo 132 del C.G.P.,  no se advirtió vicio, ni irregularidad alguna que configure  nulidad»,  y el 9 de mayo de 2023 confirmó el fallo de primera instancia.  

Sostuvo  que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de  casación, y al revisar el expediente observó que la  orden de la sentencia de casación referida, no se cumplió  en legal forma, porque al emplazar a los  herederos indeterminados de  los socios fallecidos «Yebrail  Mateus Gordillo y Angela Castellanos de Uribe»,  se cometió un error al ordenar el citación de dos  personas diferentes, pues se hizo a «los  herederos indeterminados de los señores Yebrail Mateus  Castillo y Angela María Mateus»,  siendo así que no se ha integrado el litisconsorcio como lo  ordenó esta Corporación.  

Consideró  que, al no decretarse la nulidad de lo actuado se causa un desgaste a  la justicia, y una demora pues el proceso que lleva en desarrollo  quince (15) años y se extendería más, porque al  ser concedido el recurso de casación que propuso, llegaría  por segunda vez a la Corte, luego de haber «casado,  donde  anula la sentencia del Tribunal de Cúcuta por falta de  integración del contradictorio, se abstiene de emitir  sentencia sustitutiva y ordena la devolución del proceso al  despacho de origen para que se integre el litisconsorcio necesario».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las  autoridades judiciales accionadas, declarar nulas las sentencias del  Tribunal Superior de Cúcuta de 9 de mayo de 2023 y la del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 31 de agosto de  2022,  para en su lugar disponer que el juez a-quo  «proceda  a integrar el contradictorio en su totalidad como lo ordenó   para este proceso la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia  SC1182-2016, y luego de integrado el contradictorio proceda a emitir  sentencia de fondo dentro del proceso de lesión enorme  radicado No. 54001 31 03 2008 00064 00».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cúcuta, respondió que el 9 de  mayo de 2023 profirió sentencia de segunda instancia, en la  que resolvió confirmar el fallo del a  quo,  y frente a esa decisión el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación y solicitó la nulidad de lo  actuado por el emplazamiento ordenado en auto de 21 de enero de 2021,  peticiones que están al despacho para ser resueltas.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, contestó          que en el proceso No. 2008-00064 profirió sentencia el 31 de          agosto de 2022 que negó las pretensiones, decisión          apelada por el demandante Álvaro Martínez Hernández,          expediente que se encuentra desde el 26 de octubre de 2022, en la          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las          providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Álvaro  Martínez Hernández dirige  su reclamo  contra  las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cúcuta el 31 de agosto de 2022 que  negó las pretensiones y  por el Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de mayo de 2023, en el  proceso que por lesión enorme promovió de radicado No.  003-2008-00064.  

2.1  Ahora bien, consultado el link  que contiene el mencionado expediente, se observa que el 9 de mayo de  2023 el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión  de primer grado, y condenó en costas a la parte recurrente.  

Inconforme  con la determinación adoptada presentó recurso  extraordinario de casación, y en escrito separado solicitó  la nulidad de lo actuado con sustento en que el Juzgado de  conocimiento «en  auto de 21 de enero de 2021, (…) ordena el emplazamiento de  los herederos indeterminados de los señores Angela María  Mateus (QEPD) y Yebrail Mateus Castillo (QEPD)»,  mediante la inclusión en el Registro nacional de emplazados  según lo establecido por el artículo 11 del decreto 806  de 2020.  

Además,  dijo que se emplazaron a personas distintas a los socios fallecidos,  ya que estos son «Angela  Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Gordillo».  

2.2  El 18 de mayo de 2023 ingresó el expediente digital al  despacho del Magistrado ponente con las solicitudes del demandante y  accionante Álvaro Martínez Hernández.  

3.  De  acuerdo con lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que  la acción de tutela resulta prematura, porque en el citado  asunto según el expediente digital, se puede observar que el  convocante interpuso recurso de casación y además  solicitó que se invalidara lo actuado por el defectuoso  emplazamiento de los herederos indeterminados de los socios  fallecidos, -éste  último memorial con fundamentos  similares hechos a los expuestos en el escrito de tutela-,  peticiones que en la actualidad se  encuentran a despacho para resolver (derivado  No.016AlDespachoCasaciónYSolicitudDeNulidad del Cuaderno  Segunda Instancia ).  

Como  bien es sabido, este mecanismo excepcional no fue instituido por el  legislador como un instrumento sustitutivo o paralelo de los  procedimientos ordinarios,  pues riñe con el carácter subsidiario y residual de la  acción de tutela, máxime cuando es al juez de  conocimiento a quien le corresponde revisar si el emplazamiento  resultó o no defectuoso, o si por la época en que fue  realizado  (10  de septiembre de 2017),  tendría  que incluirse en el registro nacional de emplazados como fue  requerido, e  impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que debe proferir la autoridad competente en el  escenario natural.   

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022, y STC694-2023 entre muchas).     

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la acción de tutela promovida por Álvaro  Martínez Hernández  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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