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STC6497-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6497-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02461-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Martínez Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de lesión enorme No. 003-2008-00064.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el Juzgado Tercero Civil de Cúcuta desde 2008 se tramita el proceso de lesión enorme que promovió contra Inversiones Asociados CIA Ltda., en Liquidación y Nelly Duarte Villamizar, juicio en el que el 9 de diciembre de 2011 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la demandada, y lo condenó en costas, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Explicó que la decisión la recurrió en casación, y esta Sala en sentencia SC1182 de 2016 de 8 de febrero de 2016, casó la sentencia del ad quem, reconoció la legitimación en la causa, declaró nulo lo actuado a partir de la sentencia, y en su lugar ordenó al juez a-quo integrar el contradictorio, así como la devolución del expediente.
Aseguró que el Juzgado de conocimiento luego de seis años tuvo por cumplida la orden del superior de integrar el litis consorcio necesario, y el 31 de agosto de 2022 profirió sentencia que negó las pretensiones del demandante, sin efectuar el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación
Afirmó que el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de enero de 2023 lo declaró admisible, y afirmó que «realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del C.G.P., no se advirtió vicio, ni irregularidad alguna que configure nulidad», y el 9 de mayo de 2023 confirmó el fallo de primera instancia.
Sostuvo que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, y al revisar el expediente observó que la orden de la sentencia de casación referida, no se cumplió en legal forma, porque al emplazar a los herederos indeterminados de los socios fallecidos «Yebrail Mateus Gordillo y Angela Castellanos de Uribe», se cometió un error al ordenar el citación de dos personas diferentes, pues se hizo a «los herederos indeterminados de los señores Yebrail Mateus Castillo y Angela María Mateus», siendo así que no se ha integrado el litisconsorcio como lo ordenó esta Corporación.
Consideró que, al no decretarse la nulidad de lo actuado se causa un desgaste a la justicia, y una demora pues el proceso que lleva en desarrollo quince (15) años y se extendería más, porque al ser concedido el recurso de casación que propuso, llegaría por segunda vez a la Corte, luego de haber «casado, donde anula la sentencia del Tribunal de Cúcuta por falta de integración del contradictorio, se abstiene de emitir sentencia sustitutiva y ordena la devolución del proceso al despacho de origen para que se integre el litisconsorcio necesario».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, declarar nulas las sentencias del Tribunal Superior de Cúcuta de 9 de mayo de 2023 y la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 31 de agosto de 2022, para en su lugar disponer que el juez a-quo «proceda a integrar el contradictorio en su totalidad como lo ordenó para este proceso la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1182-2016, y luego de integrado el contradictorio proceda a emitir sentencia de fondo dentro del proceso de lesión enorme radicado No. 54001 31 03 2008 00064 00».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, respondió que el 9 de mayo de 2023 profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar el fallo del a quo, y frente a esa decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó la nulidad de lo actuado por el emplazamiento ordenado en auto de 21 de enero de 2021, peticiones que están al despacho para ser resueltas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, contestó que en el proceso No. 2008-00064 profirió sentencia el 31 de agosto de 2022 que negó las pretensiones, decisión apelada por el demandante Álvaro Martínez Hernández, expediente que se encuentra desde el 26 de octubre de 2022, en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Álvaro Martínez Hernández dirige su reclamo contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 31 de agosto de 2022 que negó las pretensiones y por el Tribunal Superior de esa ciudad el 9 de mayo de 2023, en el proceso que por lesión enorme promovió de radicado No. 003-2008-00064.
2.1 Ahora bien, consultado el link que contiene el mencionado expediente, se observa que el 9 de mayo de 2023 el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la parte recurrente.
Inconforme con la determinación adoptada presentó recurso extraordinario de casación, y en escrito separado solicitó la nulidad de lo actuado con sustento en que el Juzgado de conocimiento «en auto de 21 de enero de 2021, (…) ordena el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores Angela María Mateus (QEPD) y Yebrail Mateus Castillo (QEPD)», mediante la inclusión en el Registro nacional de emplazados según lo establecido por el artículo 11 del decreto 806 de 2020.
Además, dijo que se emplazaron a personas distintas a los socios fallecidos, ya que estos son «Angela Castellanos de Uribe y Yebrail Mateus Gordillo».
2.2 El 18 de mayo de 2023 ingresó el expediente digital al despacho del Magistrado ponente con las solicitudes del demandante y accionante Álvaro Martínez Hernández.
3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que la acción de tutela resulta prematura, porque en el citado asunto según el expediente digital, se puede observar que el convocante interpuso recurso de casación y además solicitó que se invalidara lo actuado por el defectuoso emplazamiento de los herederos indeterminados de los socios fallecidos, -éste último memorial con fundamentos similares hechos a los expuestos en el escrito de tutela-, peticiones que en la actualidad se encuentran a despacho para resolver (derivado No.016AlDespachoCasaciónYSolicitudDeNulidad del Cuaderno Segunda Instancia ).
Como bien es sabido, este mecanismo excepcional no fue instituido por el legislador como un instrumento sustitutivo o paralelo de los procedimientos ordinarios, pues riñe con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, máxime cuando es al juez de conocimiento a quien le corresponde revisar si el emplazamiento resultó o no defectuoso, o si por la época en que fue realizado (10 de septiembre de 2017), tendría que incluirse en el registro nacional de emplazados como fue requerido, e impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022, y STC694-2023 entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Álvaro Martínez Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS