Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6496-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6496-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02451-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Presidencia de la República y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 20-001-22-14-004-2023-00006-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «especial asistencia y protección a los menores» entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Del examen de la queja constitucional y de los soportes allegados, se extrae que el accionante, quien aduce ser «padre cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la violencia con tres hijos menores de edad (…) y su esposa con 8 meses de embarazo» y viviendo en condiciones de pobreza, formuló anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv, el Presidente de la República y el Departamento Nacional para la Prosperidad Social, trámite en el que reclamó como «medida provisional la entrega de ayuda humanitaria y protección de derechos», sin embargo, tal medida fue desestimada en auto de 25 de enero de 2023.
Afirmó que deben proferirse distintas órdenes para «mitigar [su] situación de calamidad», pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, toda vez que «hace más de 8 meses no recib[e] ayudas, cuando se supone que [se] las entregarían cada 4 meses», tampoco ha obtenido «subsidio de generación de ingresos» para tener un negocio y solventar sus necesidades, lo cual evidencia un trato discriminatorio, pues conoce de otras personas que reciben esos beneficios.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó como medida provisional,
«1. Habrá una investigación contra el magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth por violación al debido proceso y ordénele proteger siempre los derechos de los menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que estos ameritan.
2. Ordenar al Juez Segundo de Familia expedirle el expediente de tutela contra la Unidad de Víctimas.
3. Ordenar a la Unidad de Victimas sin más dilataciones entregarme las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente para mitigar en parte nuestra situación.
4. Entregarme el subsidio de generación de ingresos para montar un negocio que me permita conseguir los alimentos que requieren mis familiares diariamente.
5. Ordenar al presidente delegar o resolver de manera prioritarias la situación a las Víctimas en especial mi situación y no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir necesidades básicas». (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en el amparo cuestionado profirió sentencia el 3 de febrero de 2023 que no fue impugnada, y agregó la improcedencia de esta acción, toda vez que el solicitante ha presentado otras en pasadas oportunidad con iguales quejas y que fueron negados por esta Corte.
2. La Presidencia de la República pidió su desvinculación y la del Presidente de la República, toda vez que ambos carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
3. El secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, informó que el actor y su familia están incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2021, y «ha recibido y ha cobrado tres (3) ayudas humanitarias; la primera el 24 de diciembre de 2021, por valor de $1.370.000, las dos restantes el 31 de marzo de 2022 y 25 de agosto del mismo año, ambas por valor de $1.020.000. Recibió ayuda humanitaria el 14 de febrero de 2023, por valor de $1.020.000».
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidió negar el amparo porque el accionante ha recibido ayudas humanitarias para él y su familia, atendiendo a su condición de víctima, y anotó que, recientemente le puso en conocimiento esa situación, por lo que solicitó declara la improcedencia del amparo por hecho superado.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la protección pretendida, pues las quejas expuestas por esta vía extraordinaria frente a las autoridades aquí accionadas son idénticas a las presentadas en pasadas ocasiones, y declaradas improcedentes por esta Sala en sentencias STC993-2023, STC3931-2023 y STC4407-2023, ante la «temeridad» del solicitante, providencias, todas, que no fueron impugnadas.
2. Así las cosas, como los reclamos ahora formulados son exactos a los planteados en la acción de tutela mencionada que resolvió en primera sentencia el Tribunal Superior de Valledupar y, teniendo en cuanta que, en las restantes providencias referidas, esta Sala reiteró el fracaso de los anteriores amparos por tratarse de iguales hechos y circunstancias a los ahora reprochados, la protección actualmente reclamada resulta abiertamente improcedente, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, «sin que dicha situación configure temeridad (…) (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (citada en CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otras), lo que aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3. Debido a la situación expuesta, se le llama la atención al accionante para que se abstenga de incurrir en comportamientos como el aquí evidenciado, pues «con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (CSJ. STC10089-2021, reiterada en STC15096-2021) y es claro que ha concurrido a este amparo en varias ocasiones con la misma finalidad (CSJ. STC993-2023, STC3931-2023 y STC4407-2023, de 8 de febrero, 26 de abril y 10 de mayo de 2023 respectivamente).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Presidencia de la República y, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS