STC7179 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7179-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7179-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00873-01    

(Aprobado en sesión del  veintiséis  de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que promovió Jorge Ricardo  Sánchez Motta contra el fallo emitido el 11 de mayo de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que el impugnante promovió  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.  4 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral No.  110013105035201700541.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial  accionada que emita pronunciamiento sobre los «conceptos  que no fueron tenidos en cuenta como asignación salarial en la  providencia de fecha 18 de octubre del 2022».  

Como  soporte de su pedimento adujo que laboró como mecánico  de aviación del equipo MI – 17 con el Ejército  Nacional – división de aviación asalto aéreo.  Precisó que su contrato de trabajo fue pactado a término  fijo inferior a un año en el periodo del 01 de enero de 2014  hasta el 31 de diciembre de 2014. Devengaba un salario mensual de  cuatro millones trescientos setenta y nueve mil ciento veinte pesos  ($4’379.120) los cuales correspondían al salario básico  mensual de $2’379.120 y una prima especial de $2’000.000.  

Relató  que promovió demanda ordinaria laboral en contra del  ministerio de defensa – ejército nacional –  división de aviación asalto aéreo. El asunto le  correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que profirió sentencia en la que consideró:  i) que la prima especial hacia parte del salario, ii) que la  demandada debía pagar las cesantías por valor de  $4´460.379; sin embargo, exoneró a la demandada de los  intereses sobre cesantías, porque no existe norma que disponga  este derecho para los trabajadores oficiales, iii) reconoció  el pago de $2´973.586 por vacaciones conforme al salario  devengado, iv) señaló que el demandante no cumplía  los requisitos para que se reconociera la prima de servicios del  segundo semestre del año 2014 y v) condenó a la  demandada al pago de la indemnización moratoria (10 abril  2019). Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal  Superior Distrito Judicial de Bogotá señaló que  no fue probado que la prima especial se pagara bajo las  circunstancias propias del salario; además, modificó el  valor reconocido por valor de cesantías, así como el  monto de la indemnización moratoria (14 agosto 2019).  

El  interesado promovió recurso de Casación. La Corte  Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el  Tribunal únicamente en lo referente al periodo de tiempo que  cobijaba la indemnización moratoria (18 octubre 2022). A  juicio del censor, dicha determinación configura una vía  de hecho por defecto fáctico habida cuenta que el magistrado  ponente no valoró el contrato de trabajo y los desprendibles  de pago, pruebas documentales que daban cuenta que la prima especial  que le era pagada no estaba fuera del régimen salarial, sino  que hacia parte del mismo.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta  Corporación adujo que en la decisión censurada explicó  con suficiencia que «la  prima especial no podía incluirse como factor salarial para  efectos del pago de las cesantías porque, las partidas que han  de tenerse en cuenta para el efecto, son las fijadas en el artículo  102 del Decreto 1214 de 1990». También  manifestó que si lo que el actor pretendía era  demostrar que la «prima  especial»  realmente era constitutiva de salario, con fundamento en el principio  constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas,  debió invocar dicho argumento desde el inicio del proceso.  

El  Juzgado 35 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá hicieron un recuento  de las actuaciones que cada uno surtió en el proceso  mencionado y señalaron que no lesionaron garantías  constitucionales; además, el tribunal acotó que el  requisito de inmediatez no está satisfecho.  

3.-  El a  quo  constitucional negó el resguardo por estimar que la decisión  objeto de censura obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.-  El  actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos aducidos  en el escrito de tutela. Además, insistió en que la  autoridad judicial no valoró que en el contrato de trabajo no  se estipuló que dicha «prima  especial»  no se entendería como factor salarial, es decir que, conforme  a la legislación laboral, la misma sí debía  tenerse como tal.  

CONSIDERACIONES  

Revisadas las  diligencias se halló que desde la fecha en que fue emitida la  sentencia de casación (18 octubre 2022), hasta la formulación  que esta acción (3 mayo 2023) transcurrieron seis (6) meses y  13 días, esto es, se superó el lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda,  aspecto que torna inviable la concesión del amparo.  

Sobre esta  temática, la Sala ha enfatizado que:  

(…) aunque no existe  término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así acontece porque  aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).  

En suma, se negará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *