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STC7179-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7179-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00873-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió Jorge Ricardo Sánchez Motta contra el fallo emitido el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el impugnante promovió contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 110013105035201700541.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita pronunciamiento sobre los «conceptos que no fueron tenidos en cuenta como asignación salarial en la providencia de fecha 18 de octubre del 2022».
Como soporte de su pedimento adujo que laboró como mecánico de aviación del equipo MI – 17 con el Ejército Nacional – división de aviación asalto aéreo. Precisó que su contrato de trabajo fue pactado a término fijo inferior a un año en el periodo del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Devengaba un salario mensual de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil ciento veinte pesos ($4’379.120) los cuales correspondían al salario básico mensual de $2’379.120 y una prima especial de $2’000.000.
Relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra del ministerio de defensa – ejército nacional – división de aviación asalto aéreo. El asunto le correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que consideró: i) que la prima especial hacia parte del salario, ii) que la demandada debía pagar las cesantías por valor de $4´460.379; sin embargo, exoneró a la demandada de los intereses sobre cesantías, porque no existe norma que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, iii) reconoció el pago de $2´973.586 por vacaciones conforme al salario devengado, iv) señaló que el demandante no cumplía los requisitos para que se reconociera la prima de servicios del segundo semestre del año 2014 y v) condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria (10 abril 2019). Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá señaló que no fue probado que la prima especial se pagara bajo las circunstancias propias del salario; además, modificó el valor reconocido por valor de cesantías, así como el monto de la indemnización moratoria (14 agosto 2019).
El interesado promovió recurso de Casación. La Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal únicamente en lo referente al periodo de tiempo que cobijaba la indemnización moratoria (18 octubre 2022). A juicio del censor, dicha determinación configura una vía de hecho por defecto fáctico habida cuenta que el magistrado ponente no valoró el contrato de trabajo y los desprendibles de pago, pruebas documentales que daban cuenta que la prima especial que le era pagada no estaba fuera del régimen salarial, sino que hacia parte del mismo.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 4 de esta Corporación adujo que en la decisión censurada explicó con suficiencia que «la prima especial no podía incluirse como factor salarial para efectos del pago de las cesantías porque, las partidas que han de tenerse en cuenta para el efecto, son las fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990». También manifestó que si lo que el actor pretendía era demostrar que la «prima especial» realmente era constitutiva de salario, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, debió invocar dicho argumento desde el inicio del proceso.
El Juzgado 35 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones que cada uno surtió en el proceso mencionado y señalaron que no lesionaron garantías constitucionales; además, el tribunal acotó que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
3.- El a quo constitucional negó el resguardo por estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4.- El actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela. Además, insistió en que la autoridad judicial no valoró que en el contrato de trabajo no se estipuló que dicha «prima especial» no se entendería como factor salarial, es decir que, conforme a la legislación laboral, la misma sí debía tenerse como tal.
CONSIDERACIONES
Revisadas las diligencias se halló que desde la fecha en que fue emitida la sentencia de casación (18 octubre 2022), hasta la formulación que esta acción (3 mayo 2023) transcurrieron seis (6) meses y 13 días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).
En suma, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS