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STC6752-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6752-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02406-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Amarys Cardoso Nuñez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia… y… la… de segunda instancia… por defecto fáctico como causal específica de procedibilidad… quienes incurrieron en indebida valoración probatoria…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Amarys Cardoso Nuñez promovió el juicio de declaración de unión marital de hecho contra José Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando Ávila Hernández y los herederos indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz solicitando que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho entre febrero de 2012 y 20 de marzo de 2016, que se conformó una sociedad patrimonial y que se liquidara la misma; trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué dictó sentencia el 21 de julio de 2022, en la que declaró que existía una unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde enero de 2015 a marzo de 2016 y negó la declaratoria de la sociedad patrimonial.
2.3. Indicó la accionante que como debía demostrar la fecha inicial y final de la relación aportó una serie de pruebas documentales y testimoniales, entre estas, la declaración extrajuicio de su arrendador, quien expresó que ella y su pareja convivieron desde noviembre del 2012 a diciembre de 2014 en la casa; que dicho medio de convicción no fue tachado ni objeto de contradicción; y que cuando aquel rindió testimonio, le preguntaron por la relación que ellos tenían, sin embargo, a su edad, no mostraban su amor en público, sino en la intimidad.
2.4. Señaló que en el fallo de primera instancia no se hizo referencia taxativa a dichas pruebas; que en los alegatos de conclusión se consignó que en el 2015 el causante la había afiliado como beneficiaria a la Nueva EPS, en donde bajo la gravedad de juramento aseveró que convivía en unión marital con ella, es decir, en esa data su unión superaba los dos años; y que se reconoció la unión desde el 2015, incurriendo en yerro procesal.
2.5. Adujo que no se analizaron los motivos por los que su pareja no la presentó a la familia, pues le tenía respeto a sus hijos y temor a sus críticas, e incluso llegó a pensar que ella no era digna al no tener patrimonio; y que ella le soportó el malgenio y la enfermedad a su compañero.
2.6. Sostuvo que la valoración efectuada no era razonable, pues pese a que acreditó cuando inició la relación, los falladores no tuvieron por demostrado que la misma comenzara en el 2012; que se incurrió en defecto fáctico y se tergiversó la aplicación de las reglas de la sana critica.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que el 30 de junio de 2023 resolvió la alzada presentada frente al fallo de 21 de julio anterior; y que en dicha providencia se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, por lo que no advertía vulneración de las garantías de la accionante.
2. Olga María Luquerna Arias, quien dice actuar en su condición de apoderada de los demandados dentro del proceso criticado, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados.
3. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad refirió que toda la actuación surtida se encontraba enmarcada dentro de la normatividad que regulaba el proceso; que las pruebas fueron valoradas en su totalidad, conforme con las reglas de la sana crítica; que el testimonio rendido no lo llevó al convencimiento de los hechos, por lo que no podía ser tenido en cuenta de forma aislada, sino que su dicho fue desvirtuado con otras pruebas; que no incurrió en indebida valoración probatoria ni vulneró el debido proceso; que se atenía a lo decidido y confirmado por el superior; y que la tutela no era una tercera instancia.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que desaprovechó, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración criticada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Asimismo, en un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:
…examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la «prescripción» de la acción y en su lugar accedió a la declaración de unión marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
Entonces, cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que ante tal comportamiento omisivo… (CSJ STC2068-2023, 8 mar. 2023, rad. 2023-00690-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS