STC6752 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6752-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6752-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02406-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luz  Amarys Cardoso Nuñez  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  y dejar sin efectos la sentencia de primera instancia… y… la…  de segunda instancia… por defecto fáctico como causal  específica de procedibilidad… quienes incurrieron en  indebida valoración probatoria…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luz Amarys Cardoso Nuñez promovió el juicio de  declaración de unión marital de hecho contra José  Miguel, Jhon Armando y Diego Fernando Ávila Hernández y  los herederos indeterminados de Miguel Antonio Ávila Díaz  solicitando que se declarara que entre ella y el causante existió  una unión marital de hecho entre febrero de 2012 y 20 de marzo  de 2016, que se conformó una sociedad patrimonial y que se  liquidara la misma; trámite en el que el  Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  dictó  sentencia el 21 de julio de  2022, en la que declaró que existía una unión  marital de hecho entre la demandante y el causante desde enero de  2015 a marzo de 2016 y negó la declaratoria de la sociedad  patrimonial.  

2.3.  Indicó la accionante que  como debía demostrar la fecha inicial y final de la relación  aportó una serie de pruebas documentales y testimoniales,  entre estas, la declaración extrajuicio de su arrendador,  quien expresó que ella y su pareja convivieron desde noviembre  del 2012 a diciembre de 2014 en la casa; que dicho medio de  convicción no fue tachado ni objeto de contradicción; y  que cuando aquel rindió testimonio, le preguntaron por la  relación que ellos tenían, sin embargo, a su edad, no  mostraban su amor en público, sino en la intimidad.  

2.4.  Señaló que en el fallo de primera instancia no se hizo  referencia taxativa a dichas pruebas; que en los alegatos de  conclusión se consignó que en el 2015 el causante la  había afiliado como beneficiaria a la Nueva EPS, en donde bajo  la gravedad de juramento aseveró que convivía en unión  marital con ella, es decir, en esa data su unión superaba los  dos años; y que se reconoció la unión desde el  2015, incurriendo en yerro procesal.  

2.5.  Adujo que no se analizaron los motivos por los que su pareja no la  presentó a la familia, pues le tenía respeto a sus  hijos y temor a sus críticas, e incluso llegó a pensar  que ella no era digna al no tener patrimonio; y que ella le soportó  el malgenio y la enfermedad a su compañero.  

2.6.  Sostuvo que la valoración efectuada no era razonable, pues  pese a que acreditó cuando inició la relación,  los falladores no tuvieron por demostrado que la misma comenzara en  el 2012; que se incurrió en defecto fáctico y se  tergiversó la aplicación de las reglas de la sana  critica.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué indicó que el 30 de junio  de 2023 resolvió la alzada presentada frente al fallo de 21 de  julio anterior; y que en dicha providencia se expusieron las razones  de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, por lo que no  advertía vulneración de las garantías de la  accionante.  

2.  Olga  María Luquerna Arias,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  los demandados dentro del proceso criticado,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dichos  vinculados.  

3.  El Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad refirió que toda la actuación  surtida se encontraba enmarcada dentro de la normatividad que  regulaba el proceso; que las pruebas fueron valoradas en su  totalidad, conforme con las reglas de la sana crítica; que el  testimonio rendido no lo llevó al convencimiento de los  hechos, por lo que no podía ser tenido en cuenta de forma  aislada, sino que su dicho fue desvirtuado con otras pruebas; que no  incurrió en indebida valoración probatoria ni vulneró  el debido proceso; que se atenía a lo decidido y confirmado  por el superior; y que la tutela no era una tercera instancia.  

4.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera  que al  alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación,  para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de  defensa que desaprovechó, siendo ese el escenario idóneo  para rebatir la valoración criticada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Asimismo,  en un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:  

…examinados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala declarará  improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto  genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión  proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se  desvirtuó la «prescripción» de la acción  y en su lugar accedió a la declaración de unión  marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por  la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable  y particularmente sobre la valoración de las pruebas,  comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a  través del recurso extraordinario de casación, en lugar  de pretender que se definiera por vía constitucional.  

Ciertamente,  por la naturaleza declarativa del proceso y demás  circunstancias específicas que para el evento debieron  apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear  sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica,  y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde  su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para  acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución  al caso.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03).  Se resalta.  

Entonces,  cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en  mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo  contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de  defensa judicial previsto en la ley, en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que ante tal comportamiento omisivo…  (CSJ  STC2068-2023, 8 mar. 2023, rad. 2023-00690-00).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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