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AC2046-2023 (2023-02619-00)
AC2046-2023
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Constructora Precomprimidos S.A. contra Fideicomiso La Ceja-Tambo -cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A.-
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «que la sociedad CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. realizó desde el día 2 de diciembre de 2019 y hasta el día 21 de febrero de 2020, una “Obra de Pilotaje” … bienes muebles que se adhirieron permanentemente al inmueble de terreno, tornándose inamovibles, cuyo titular es el Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO LA CEJA – TAMBO». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la sucursal demandada»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 17 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
no se expone un vínculo contractual entre demandante y demandado, ni tampoco de ninguna otra índole que permita colegir que la controversia en cuestión se circunscribe de manera específica y particular a una sucursal o agencia de la sociedad demandada, debe colegirse que es el Juez del domicilio principal de la demandada quien debe asumir el conocimiento del asunto…
Para el asunto debe relievarse que respecto del contrato de fiducia se celebraron los otrosíes N° 1, 2, 3, 4 y 5 (Cfr. Cdno. Ppal., Archs. 35 a 40), los cuales se encuentran suscritos por Catalina Posada Mejía, quien dice actuar en dicha oportunidad en “nombre y representación legal de Alianza Fiduciaria S.A., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y con sucursal en Medellín” sin que esto último –la existencia de una sucursal en Medellín- permita inferir -per se- que los contratos celebrados mediante los cuales se constituyó el Fideicomiso la Ceja-Tambo y se encargó su vocería en la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., o el «Contrato de obra N° 21924» celebrado entre la demandante y un tercero que no es demandado (Saha Soluciones Con Ingeniería S.A.S.), sean un asunto vinculado a la actividad propia de la Sucursal Medellín, por lo que la demanda debe radicarse en el domicilio principal de la sociedad pretendida. En ese orden de ideas, no se desprende que lo pretendido sea del resorte exclusivo de una sucursal en Medellín y que resulte ajeno al domicilio principal de la sociedad demandada, lo que permite concluir que es la sociedad principal la llamada a comparecer a la Litis al ser esta quien funge como vocera del aludido fideicomiso, ello porque no es la sucursal propiamente dicha la que actúa en tal calidad.2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 1º de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
amén de la aspiración del actor de radicar la competencia en la cabecera municipal de Medellín, la misma se sustenta fácticamente en la documental que fuera aportada, que da cuenta de que esa sucursal se ocupó del desarrollo del objeto de la relación contractual… Nótese que los bienes que involucra la sucursal se encuentran ubicados en la jurisdicción territorial que fue presentada la demanda y ello explica por qué procuró la demandante incoar la acción en el Juzgado que rechaza su conocimiento…3
4. No obstante, el expediente fue remitido al Tribunal de Bogotá quien -al advertir su falta de competencia- lo envió a esta Corporación. Por lo anterior, el Juzgado con asiento en Bogotá -con auto del 13 de junio de 20234- aclaró que el conflicto lo promovió ante esta Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Asimismo, el numeral 5º de la referida normativa procesal establece que en los procesos «contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser «el domicilio de la sucursal demandada».
4.2. En segundo lugar, se destaca que el negocio jurídico que origina la presente demanda es el Contrato de Obra de Pilotaje celebrado entre la parte demandante y Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S. sobre el proyecto “Valle Central Etapa III”, el cual, se ubica en los inmuebles vinculados al contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración a cargo del patrimonio autónomo Fideicomiso La Ceja- Tambo.
4.3. De lo expuesto, se concluye que no existe vínculo jurídico alguno que permita radicar la competencia del presente asunto en cabeza de los jueces de Medellín. Ello pues, por un lado, las partes del contrato de obra objeto de debate son Saha Soluciones con Ingeniería y la demandante pero no se observa en su contenido alguna obligación en cabeza de la ahora demandada Alianza Fiduciaria5. Por otro, se advierte que Medellín tampoco corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación por cuanto la obra debía ejecutarse en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-55786 ubicado en La Ceja- Antioquia6.
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá -domicilio principal de la demandada7- de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001 Demanda.pdf” de la carpeta “002ExpedienteRemitido”.
2 Archivo “063AutoRechazaCompetencia.pdf” ibidem.
3 Archivo “004AutoPlanteaConflicto.pdf”.
4 Archivo “015AutoResuelveAclaracion.pdf”.
5 Archivo “018 Contrato de obra de pilotaje No 21924.pdf”.
6 Archivo “010 Matricula inmobiliaria 017-55786.pdf”.
7 Archivo “004 Certificado camara de comercio Alianza Fiduciaria.pdf”.