AC 2046 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2046-2023 (2023-02619-00)

        

AC2046-2023  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por  Constructora Precomprimidos S.A. contra Fideicomiso La Ceja-Tambo  -cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A.-  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare «que  la sociedad CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A. realizó desde el  día 2 de diciembre de 2019 y hasta el día 21 de febrero  de 2020, una “Obra de Pilotaje” … bienes muebles que se  adhirieron permanentemente al inmueble de terreno, tornándose  inamovibles, cuyo titular es el Patrimonio Autónomo denominado  FIDEICOMISO LA CEJA – TAMBO».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  domicilio de la sucursal demandada»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín -con  proveído del 17 de enero de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

no  se expone un vínculo contractual entre demandante y demandado,  ni tampoco de ninguna otra índole que permita colegir que la  controversia en cuestión se circunscribe de manera específica  y particular a una sucursal o agencia de la sociedad demandada, debe  colegirse que es el Juez del domicilio principal de la demandada  quien debe asumir el conocimiento del asunto…  

Para  el asunto debe relievarse que respecto del contrato de fiducia se  celebraron los otrosíes N° 1, 2, 3, 4 y 5 (Cfr. Cdno.  Ppal., Archs. 35 a 40), los cuales se encuentran suscritos por  Catalina Posada Mejía, quien dice actuar en dicha oportunidad  en “nombre y representación legal de Alianza Fiduciaria  S.A., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá  D.C. y con sucursal en Medellín” sin que esto último  –la existencia de una sucursal en Medellín- permita  inferir -per se- que los contratos celebrados mediante los cuales se  constituyó el Fideicomiso la Ceja-Tambo y se encargó su  vocería en la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., o el «Contrato  de obra N° 21924» celebrado entre la demandante y un tercero  que no es demandado (Saha Soluciones Con Ingeniería S.A.S.),  sean un asunto vinculado a la actividad propia de la Sucursal  Medellín, por lo que la demanda debe radicarse en el domicilio  principal de la sociedad pretendida. En ese orden de ideas, no se  desprende que lo pretendido sea del resorte exclusivo de una sucursal  en Medellín y que resulte ajeno al domicilio principal de la  sociedad demandada, lo que permite concluir que es  la sociedad principal la llamada a comparecer a la Litis al ser esta  quien funge como vocera del aludido fideicomiso,  ello porque no es la sucursal propiamente dicha la que actúa  en tal calidad.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá –con auto del 1º de marzo de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Sostuvo que:  

amén  de la aspiración del actor de radicar la competencia en la  cabecera municipal de Medellín, la misma se sustenta  fácticamente en la documental que fuera aportada, que da  cuenta de que esa sucursal se ocupó del desarrollo del objeto  de la relación contractual… Nótese que los  bienes que involucra la sucursal se encuentran ubicados en la  jurisdicción territorial que fue presentada la demanda y ello  explica por qué procuró la demandante incoar la acción  en el Juzgado que rechaza su conocimiento…3  

4.  No obstante, el expediente fue remitido al Tribunal de Bogotá  quien -al advertir su falta de competencia- lo envió a esta  Corporación. Por lo anterior, el Juzgado con asiento en Bogotá  -con auto del 13 de junio de 20234-  aclaró que el conflicto lo promovió ante esta Sala.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Asimismo, el numeral 5º de la referida normativa procesal  establece que en los procesos «contra  una persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  por ser «el  domicilio de la sucursal demandada».  

4.2.  En segundo lugar, se destaca que el negocio jurídico que  origina la presente demanda es el Contrato de Obra de Pilotaje  celebrado entre la parte demandante y Saha Soluciones con Ingeniería  S.A.S. sobre el proyecto “Valle Central Etapa III”, el  cual, se ubica en los inmuebles vinculados al contrato de Fiducia  Mercantil Irrevocable de Administración a cargo del patrimonio  autónomo Fideicomiso La Ceja- Tambo.  

4.3.  De lo expuesto, se concluye que no existe vínculo jurídico  alguno que permita radicar la competencia del presente asunto en  cabeza de los jueces de Medellín. Ello pues, por un lado, las  partes del contrato de obra objeto de debate son Saha Soluciones con  Ingeniería y la demandante pero no se observa en su contenido  alguna obligación en cabeza de la ahora demandada Alianza  Fiduciaria5.  Por otro, se advierte que Medellín tampoco corresponde al  lugar de cumplimiento de la obligación por cuanto la obra  debía ejecutarse en el predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 017-55786 ubicado en La Ceja- Antioquia6.  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá -domicilio principal de la  demandada7-  de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001 Demanda.pdf” de la carpeta “002ExpedienteRemitido”.  

2          Archivo          “063AutoRechazaCompetencia.pdf” ibidem.  

3          Archivo          “004AutoPlanteaConflicto.pdf”.  

4          Archivo          “015AutoResuelveAclaracion.pdf”.  

5          Archivo          “018 Contrato de obra de pilotaje No 21924.pdf”.  

6          Archivo          “010 Matricula inmobiliaria 017-55786.pdf”.  

7          Archivo          “004 Certificado camara de comercio Alianza Fiduciaria.pdf”.      

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