AC 2045 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2045-2023 (2023-02560-00)

        

AC2045-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02560-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil  Municipal de Santa Rosa de Cabal,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA  S.A. contra Luis Carlos Velasco Vinasco.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo, más los intereses de mora  causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en  razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá conforme al numeral (IV) de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá –con  auto del 29 de julio de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

al  verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un  título valor (pagaré) y el domicilio de LUIS CARLOS  VELASCO VINASCO es Santa Rosa de Cabal – Risaralda, tal y como se  observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la  atribución de la competencia a éste Despacho Judicial,  en razón a las reglas aludidas. Así las cosas, este  Despacho no asume conocimiento dentro del presente proceso, toda vez  que no cumple con los parámetros de competencia por razón  del territorio exigidos por la ley, motivo por el cual, se rechaza de  plano la presente demanda.2  

3.  Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación3.  No obstante, este fue rechazado el 24 de marzo de 20234.  

4.  Allegadas las diligencias, el Despacho Primero Civil Municipal de  Santa Rosa de Cabal –con proveído del 20 de junio de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Manifestó que:  

Para  el caso en concreto, en primer lugar, de conformidad con lo  manifestado en la demanda, la parte demandada tiene su domicilio en  Santa Rosa de Cabal, Risaralda. En segundo término, acorde al  principio de literalidad del título valor, se observa que éste  tenga pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, la  ciudad de Bogotá  D.C., por lo  tanto, le otorga al actor la facultad para determinar la competencia  por el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso. En ese orden de ideas, la facultad de escogencia  del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, ellos son: a) Domicilio del demandado y  b) Lugar de cumplimiento de la obligación y, en consecuencia,  vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.  Claramente se vislumbra que a prevención el asunto propuesto  es de competencia del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá  D.C., comoquiera que así lo escogió la parte actora,  gracias a la potestad que le brinda los apartes normativos en comento  y la jurisprudencia anteriormente decantada.5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pereira-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  de conformidad con el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá conforme al numeral (IV) de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución».  

4.2.  En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base  del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de  las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció: «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del banco donde deba hacerse el pago»  y  el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma «Yo  (nosotros) Juan Carlos Velasco Vinasco (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá»6  (Se  resalta).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de  cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la  elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa  de Cabal.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

Magistrado  

1          Folio          50-54, archivo “000 AnexosDemanda.pdf”, carpeta “01.          Cuaderno Principal”.  

2          Archivo          “006 AUTO RechazaEjecutivo.pdf”.  

3          Archivo          “008RecursoApelacion.pdf”.   

4          Archivo          “011AUTONoConcedeRecurso.pdf”.   

5          Archivo          “14. 2023-00275 AUTO- Rechaza demanda-Conflicto de          competencia.pdf”.   

6          Folio          18, archivo “000 AnexosDemanda.pdf”, carpeta “01.          Cuaderno Principal”.      

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