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STC6426-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6426-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00295-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Unidad Médico Asistencial del Putumayo – UNIMAP- E.U., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y «contradicción» y al acceso «real y efectivo» a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada.
En concreto solicita se ordene «invalidar de manera efectiva y oportuna, toda actuación judicial realizada hasta el momento en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00175-00 por parte del juzgador que se acciona».
2. Tienen relevancia para la definición del presente asunto los siguientes hechos,
2.1. La Clínica Uros S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la aquí accionante con el propósito de cobrar el importe de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud, asunto que correspondió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, radicado «41001-31-03-004-2022-00175-00», y dentro del cual se libró mandamiento de pago, pese a que la ejecutada está domiciliada en la ciudad de Mocoa, Putumayo, por lo cual ésta alegó la falta de competencia mediante el recurso de reposición, pero la decisión fue mantenida el 19 de septiembre de 2022, con el argumento de que se escogió el juzgador con fundamento en «el lugar de prestación del servicio», criterio que según la gestora no aplica para el caso particular e involucra un «exceso ritual manifiesto».
2.3. La aquí accionante atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha se haya decidido la misma, pero que, alega ésta, «según da cuenta el acontecer caprichoso del señor Juez accionado, no se espera sea resuelta en derecho a [su] favor», por lo cual pide el amparo de manera transitoria para «evitar más perjuicios irremediables», máxime porque en casos similares el jugador ha decidido de manera diferente, sin hacer diferenciación en el objeto del mandato, lo que «hace más evidente la inclinación procesal desproporcionada que viene desplegando el despacho judicial en favor de las partes actoras del proceso que se solicita invalidar toda actuación procesal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC informó que formuló demanda ejecutiva acumulada en contra de la aquí accionante, y ésta al presentar nuevo poder, se equivocó al indicar que esa acumulación la presentó la ejecutante principal Clínica Uros S.A.S., además de que la excepción previa contra el mandamiento de pago de dicha demanda fue presentada extemporáneamente.
2. La Clínica Uros S.A.S. resaltó que demandó en la ciudad de Neiva porque corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación reclamada y donde se prestaron los servicios cobrados.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva limitó su actuación a compartir el enlace para acceder al expediente del proceso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque está en trámite el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la accionante presentó contra el auto de 10 de noviembre de 2022, con que el juzgado accionado rechazó de plano el recurso de reposición contra el proveído de 6 de octubre anterior y reconoció personería al apoderado de aquella pero solo para el proceso principal, sin que, de otro lado, se advierta la posible consumación de un perjuicio irremediable mientras se resuelve el disenso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, insistiendo en sus reproches iniciales, a los que agregó que con auto de 9 de diciembre de 2022 el juzgado accionado mantuvo la decisión que tomó el 10 de noviembre anterior.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la accionante se duele del auto de 19 de septiembre de 2022 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que mantuvo en reposición la decisión de 2 de agosto de 2022 de librar mandamiento de pago en su contra y a favor de la Clínica Uros S.A.S., pues en sentir de la promotora, debió declararse la falta de competencia por el factor territorial que alegó; y la decisión de 10 de noviembre de ese mismo año, con que dicho estrado rechazó de plano el recurso de reposición que presentó contra el mandamiento de pago librado el 6 de octubre anterior, en la demanda acumulada que la Clínica Putumayo S.A.S. Zomac presentó en su contra, pues en criterio de ésta su mandatario sí contaba con poder para incoar el mecanismo horizontal.
3. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo invocado frente a la primera inconformidad no está llamado a prosperar, comoquiera que, en lo argumentado por el juzgado accionado para mantener el mandamiento de pago de 2 de agosto de 2022, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, el estrado cognoscente consideró que,
[F]rente a la competencia por factor territorial, nos remitimos al artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1, en donde se establece que salvo disposición legal en contrario, en todo proceso contencioso será competente el juez del domicilio del demandado; sin embargo, el numeral 3° indica que, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Y el numeral 5° establece que, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal; Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en reiteradas ocasiones ha dispuesto que:
“[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (Fórum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (Fórum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017- 00576-00”
En auto APL509 de 2018, bajo este argumento, la Corte favoreció el juez seleccionado por la parte demandante, por el lugar de prestación del servicio, y en auto APL2106 de 2018, se otorgó la competencia al juzgado del lugar indicado en la demanda para el cumplimiento de la obligación.
Descendiendo al casi objeto de estudio, se tiene que el recurrente afirma se configura la exceptiva de falta de competencia, respecto a esto el despacho considera que atendiendo los apartes normativos y jurisprudenciales antes citados y revisada la demanda y sus anexos, se observa, que no se configura la exceptiva de falta de competencia, toda vez que según la demanda, se prestaron los servicios médicos-quirúrgicos, exámenes realizados y suministro de medicamentos a los usuarios de la unidad medico asistencial del putumayo – UNIMAP E.U en la ciudad de Neiva, lo cual consta en las autorizaciones, cuentas de cobro y facturas.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado accionado determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso y un pronunciamiento emitido sobre el particular por esta Corte, que era elección de la ejecutante demandar en el lugar de domicilio de la ejecutada o en el de cumplimiento de la obligación reclamada, optando por el último.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. De otro lado, frente a la queja contra el auto de 10 de noviembre de 2022, de los elementos de convicción recolectados la Sala constata que mediante proveído de 9 de diciembre siguiente el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición que la gestora presentó contra esa decisión, manteniéndola con fundamento en que,
En el asunto de la referencia se tiene que, mediante auto del 6 de octubre de 2022, se libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Putumayo S.A.S; que, contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado en providencia del 10 de noviembre de 2022, al no tener derecho de postulación.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el despacho que contra el auto recurrido no procede ningún tipo de recurso, sin embargo, como lo que se está debatiendo es lo concerniente al derecho de postulación, al ser este un punto nuevo de debate, se procederá emitir decisión de fondo.
Para resolver se tiene que, el artículo 73 del C.G.P, establece que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
En ese sentido, el derecho de postulación, es aquella prerrogativa que posee una persona para actuar en causa propia, en los casos que la ley lo permita; o la que ostenta un abogado como profesional del derecho, para defender los intereses o causas ajenas según las facultades expresamente otorgadas en el poder especial o general, siempre y cuando este habilitado por la ley y por el consejo superior de la judicatura.
Es así, que el artículo 74 del C.G.P. dispone que, “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”
De lo anterior se extrae que, al momento de suscribir un poder especial, se debe dejar claramente especificado, además de las facultades del apoderado, el objeto o asuntos concretos en los cuales puede intervenir, igualmente se debe expresar la autoridad ante la cual va dirigida, el nombre e identificación del poderdante y del apoderado y, la aceptación del poder expresa o por su ejercicio.
De tal forma, encuentra el Despacho que el poder conferido al abogado Martin Fernando Vargas Ortiz, no cumple con los requisitos para actuar en la demanda acumulada, pues si bien se le otorgó poder amplio y suficiente, es claro que el mismo es especial y no general, ya que fue realizado mediante documento privado, además, este se limitó a la demanda presentada por la Clínica Uros S.A.S., razón por la cual, debió aportarse un nuevo poder, en donde se amplié los asuntos en los cuales puede intervenir.
Se observa que la autoridad convocada estimó que el poder especial conferido por la ejecutada habilitaba al mandatario para intervenir solo dentro de la demanda ejecutiva principal, por lo cual el abogado carecía del derecho de postulación para atacar las decisiones de la demanda acumulada, más precisamente, no estaba habilitado para recurrir el auto con que se libró el mandamiento de pago, lo que por ende imponía el rechazo de plano del recurso.
No obstante, para la Sala el anterior razonamiento desconoció que, según el artículo 77 del Código General del Proceso, «el poder para litigar se entiende conferido para … adelantar todo el trámite [del proceso]» entendiéndose por tal el principal, incluidas las posibles demandas acumuladas que dentro del mismo se hayan presentado o se llegaren a presentar, tanto así que en caso de que se sigan acumulando más solicitudes de cobro por parte de los ejecutantes o de terceros, no habría necesidad de ampliar las facultades del mandatario para que pueda agenciar los derechos de la parte que ya viene actuando.
Del mismo modo, según el artículo 75 ibidem, «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», lo que, aunado con la consideración anterior, impediría que una misma parte actúe mediante un apoderado judicial para la ejecución principal y mediante otro u otros para las ejecuciones acumuladas, lo que refuerza la regla de que el mandato se entiende conferido para todo el proceso.
De ahí que, a pesar de que en el encabezado del poder conferido por el aquí accionante, señaló que el demandante era únicamente la Clínica Uros S.A.S., sin mencionar al ejecutante en acumulación, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC, y sin especificar que también había una demanda acumulada, una interpretación conjunta de las normas adjetivas que rigen el apoderamiento judicial conlleva entender que el mandato fue conferido para todo el proceso, mas no solo para la ejecución principal.
Además, la decisión criticada afectó la garantía de defensa del ejecutado en el trámite del cobro acumulado, al restringir la actuación de su mandatario a únicamente el cobro principal, afectación que le impedía al juzgador optar por ese entendimiento normativo, pues, al tenor del artículo 11 ibid., «(…) las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclarase mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
Así, el proceder del juzgado enjuiciado, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegado por la gestora, por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional
… puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
Total, el juzgado accionado debió acceder al reconocimiento de personaría al abogado de la ejecutada para representarla judicialmente en todo el proceso, y por ende, no podía justificar el rechazo del recurso de reposición presentado por éste contra el mandamiento de pago de la demanda acumulada, en la supuesta ausencia del derecho de postulación del recurrente.
6. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2022 y se ordenará al estrado accionado que vuelva a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 10 de noviembre anterior.
7. Lo consignado impone revocar la sentencia constitucional de primer grado, para en su lugar acceder parcialmente a la protección en la forma antes señalada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y en su lugar concede parcialmente el amparo. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión deje sin valor y efecto el auto que emitió el 9 de diciembre de 2022 en el trámite de la demanda acumulada que El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC presentó dentro del proceso ejecutivo que la Clínica Uros S.A.S. promovió contra la Unidad Médico Asistencial del Putumayo UNIMAP E.U. y en su lugar, en un término no superior a diez (10) días, resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto de 10 de noviembre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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