STC6426 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6426-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6426-2023  

Radicación  n°  41001-22-14-000-2022-00295-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6  de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción  de tutela promovida por Unidad Médico Asistencial del Putumayo  – UNIMAP- E.U., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes  y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial la  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, a la defensa y «contradicción»  y al acceso «real  y efectivo»  a la administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad acusada.  

En  concreto solicita se ordene «invalidar  de manera efectiva y oportuna, toda actuación judicial  realizada hasta el momento en el proceso ejecutivo con radicado  2022-00175-00 por parte del juzgador que se acciona».  

2.        Tienen  relevancia para la definición del presente asunto los  siguientes hechos,  

2.1.        La Clínica  Uros S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra la aquí  accionante con el propósito de cobrar el importe de unas  facturas de venta por prestación de servicios de salud, asunto  que correspondió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Neiva, radicado «41001-31-03-004-2022-00175-00»,  y dentro del cual se libró mandamiento de pago, pese a que la  ejecutada está domiciliada en la ciudad de Mocoa, Putumayo,  por lo cual ésta alegó la falta de competencia mediante  el recurso de reposición, pero la decisión fue  mantenida el 19 de septiembre de 2022, con el argumento de que se  escogió el juzgador con fundamento en «el  lugar de prestación del servicio»,  criterio que según la gestora no aplica para el caso  particular e involucra un «exceso  ritual manifiesto».  

2.3.        La aquí  accionante atacó la precitada decisión mediante los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin  que a la fecha se haya decidido la misma, pero que, alega ésta,  «según  da cuenta el acontecer caprichoso del señor Juez accionado, no  se espera sea resuelta en derecho a [su]  favor»,  por lo cual pide el amparo de manera transitoria para «evitar  más perjuicios irremediables»,  máxime porque en casos similares el jugador ha decidido de  manera diferente, sin hacer diferenciación en el objeto del  mandato, lo que «hace  más evidente la inclinación procesal desproporcionada  que viene desplegando el despacho judicial en favor de las partes  actoras del proceso que se solicita invalidar toda actuación  procesal».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC informó  que formuló demanda ejecutiva acumulada en contra de la aquí  accionante, y ésta al presentar nuevo poder, se equivocó  al indicar que esa acumulación la presentó la  ejecutante principal Clínica Uros S.A.S., además de que  la excepción previa contra el mandamiento de pago de dicha  demanda fue presentada extemporáneamente.  

2.        La  Clínica Uros S.A.S. resaltó que demandó en la  ciudad de Neiva porque corresponde al lugar de cumplimiento de la  obligación reclamada y donde se prestaron los servicios  cobrados.  

3.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva limitó su actuación  a compartir el enlace para acceder al expediente del proceso  cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó el amparo por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, porque está en trámite  el recurso de reposición y en subsidio de apelación que  la accionante presentó contra el auto de 10 de noviembre de  2022, con que el juzgado accionado rechazó de plano el recurso  de reposición contra el proveído de 6 de octubre  anterior y reconoció personería al apoderado de aquella  pero solo para el proceso principal, sin que, de otro lado, se  advierta la posible consumación de un perjuicio irremediable  mientras se resuelve el disenso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, insistiendo en sus reproches  iniciales, a los que agregó que con auto de 9 de diciembre de  2022 el juzgado accionado mantuvo la decisión que tomó  el 10 de noviembre anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del examen de  la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la  accionante se duele del auto de 19 de septiembre de 2022 del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que mantuvo en reposición  la decisión de 2 de agosto de 2022 de librar mandamiento de  pago en su contra y a favor de la Clínica Uros S.A.S., pues en  sentir de la promotora, debió declararse la falta de  competencia por el factor territorial que alegó; y la decisión  de 10 de noviembre de ese mismo año, con que dicho estrado  rechazó de plano el recurso de reposición que presentó  contra el mandamiento de pago librado el 6 de octubre anterior, en la  demanda acumulada que la Clínica Putumayo S.A.S. Zomac  presentó en su contra, pues en criterio de ésta su  mandatario sí contaba con poder para incoar el mecanismo  horizontal.  

3.        Con base en  tales premisas, advierte  la Corte que el amparo invocado frente a la primera inconformidad no  está llamado a prosperar, comoquiera que, en lo argumentado  por el juzgado accionado para mantener el mandamiento de pago de 2 de  agosto de 2022, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para emitir la  anotada decisión, el estrado cognoscente consideró que,  

[F]rente  a la competencia por factor territorial, nos remitimos al artículo  28 del Código General del Proceso en su numeral 1, en donde se  establece que salvo disposición legal en contrario, en todo  proceso contencioso será competente el juez del domicilio del  demandado; sin embargo, el numeral 3° indica que, en los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Y el numeral 5°  establece que, en los procesos contra una persona jurídica es  competente el juez de su domicilio principal; Sin embargo, cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.  

La H. Corte  Suprema de Justicia, Sala Plena, en reiteradas ocasiones ha dispuesto  que:  

“[P]ara las demandas  derivadas de un negocio jurídico o de títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (Fórum  domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el  proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (Fórum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el  demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017- 00576-00”  

En auto APL509  de 2018, bajo este argumento, la Corte favoreció el juez  seleccionado por la parte demandante, por el lugar de prestación  del servicio, y en auto APL2106 de 2018, se otorgó la  competencia al juzgado del lugar indicado en la demanda para el  cumplimiento de la obligación.  

Descendiendo al  casi objeto de estudio, se tiene que el recurrente afirma se  configura la exceptiva de falta de competencia, respecto a esto el  despacho considera que atendiendo los apartes normativos y  jurisprudenciales antes citados y revisada la demanda y sus anexos,  se observa, que no se configura la exceptiva de falta de competencia,  toda vez que según la demanda, se prestaron los servicios  médicos-quirúrgicos, exámenes realizados y  suministro de medicamentos a los usuarios de la unidad medico  asistencial del putumayo – UNIMAP E.U en la ciudad de Neiva, lo  cual consta en las autorizaciones, cuentas de cobro y facturas.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado  accionado determinó a partir del análisis de las normas  procesales que rigen el caso y un pronunciamiento emitido sobre el  particular por esta Corte, que era elección de la ejecutante  demandar en el lugar de domicilio de la ejecutada o en el de  cumplimiento de la obligación reclamada, optando por el  último.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        De otro lado,  frente a la queja contra el auto de 10 de noviembre de 2022, de  los elementos de convicción recolectados la  Sala constata que mediante proveído de 9 de diciembre  siguiente el juzgado accionado resolvió el recurso de  reposición que la gestora presentó contra esa decisión,  manteniéndola con fundamento en que,  

En el asunto de  la referencia se tiene que, mediante auto del 6 de octubre de 2022,  se libró mandamiento de pago en favor de la Clínica  Putumayo S.A.S; que, contra la anterior decisión, el apoderado  de la demandada presentó recurso de reposición, el cual  fue rechazado en providencia del 10 de noviembre de 2022, al no tener  derecho de postulación.  

Teniendo en  cuenta lo anterior, es claro para el despacho que contra el auto  recurrido no procede ningún tipo de recurso, sin embargo, como  lo que se está debatiendo es lo concerniente al derecho de  postulación, al ser este un punto nuevo de debate, se  procederá emitir decisión de fondo.  

Para resolver  se tiene que, el artículo 73 del C.G.P, establece que “Las  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa.”  

En ese sentido,  el derecho de postulación, es aquella prerrogativa que posee  una persona para actuar en causa propia, en los casos que la ley lo  permita; o la que ostenta un abogado como profesional del derecho,  para defender los intereses o causas ajenas según las  facultades expresamente otorgadas en el poder especial o general,  siempre y cuando este habilitado por la ley y por el consejo superior  de la judicatura.  

Es así,  que el artículo 74 del C.G.P. dispone que, “Los poderes  generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse  por escritura pública. El poder especial para uno o varios  procesos podrá conferirse por documento privado. En los  poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y  claramente identificados.”  

De lo anterior  se extrae que, al momento de suscribir un poder especial, se debe  dejar claramente especificado, además de las facultades del  apoderado, el objeto o asuntos concretos en los cuales puede  intervenir, igualmente se debe expresar la autoridad ante la cual va  dirigida, el nombre e identificación del poderdante y del  apoderado y, la aceptación del poder expresa o por su  ejercicio.  

De tal forma,  encuentra el Despacho que el poder conferido al abogado Martin  Fernando Vargas Ortiz, no cumple con los requisitos para actuar en la  demanda acumulada, pues si bien se le otorgó poder amplio y  suficiente, es claro que el mismo es especial y no general, ya que  fue realizado mediante documento privado, además, este se  limitó a la demanda presentada por la Clínica Uros  S.A.S., razón por la cual, debió aportarse un nuevo  poder, en donde se amplié los asuntos en los cuales puede  intervenir.  

Se observa que la  autoridad convocada estimó que el poder especial conferido por  la ejecutada habilitaba al mandatario para intervenir solo dentro de  la demanda ejecutiva principal, por lo cual el abogado carecía  del derecho de postulación para atacar las decisiones de la  demanda acumulada, más precisamente, no estaba habilitado para  recurrir el auto con que se libró el mandamiento de pago, lo  que por ende imponía el rechazo de plano del recurso.  

No obstante, para  la Sala el anterior razonamiento desconoció que, según  el artículo 77 del Código General del Proceso, «el  poder para litigar se entiende conferido para … adelantar todo  el trámite  [del proceso]» entendiéndose por tal el principal,  incluidas las posibles demandas acumuladas que dentro del mismo se  hayan presentado o se llegaren a presentar, tanto así que en  caso de que se sigan acumulando más solicitudes de cobro por  parte de los ejecutantes o de terceros, no habría necesidad de  ampliar las facultades del mandatario para que pueda agenciar los  derechos de la parte que ya viene actuando.  

Del mismo modo,  según el artículo 75 ibidem,  «en  ningún caso podrá actuar simultáneamente más  de un apoderado judicial de una misma persona»,  lo que, aunado con la consideración anterior, impediría  que una misma parte actúe mediante un apoderado judicial para  la ejecución principal y mediante otro u otros para las  ejecuciones acumuladas, lo que refuerza la regla de que el mandato se  entiende conferido para todo el proceso.  

De ahí que,  a pesar de que en el encabezado del poder conferido por el aquí  accionante, señaló que el demandante era únicamente  la Clínica Uros S.A.S., sin mencionar al ejecutante en  acumulación, el  Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC, y sin  especificar que también había una demanda acumulada,  una interpretación conjunta de las normas adjetivas que rigen  el apoderamiento judicial conlleva entender que el mandato fue  conferido para todo el proceso, mas no solo para la ejecución  principal.  

Además,  la decisión criticada afectó la garantía de  defensa del ejecutado en el trámite del cobro acumulado, al  restringir la actuación de su mandatario a únicamente  el cobro principal, afectación que le impedía al  juzgador optar por ese entendimiento normativo, pues, al tenor del  artículo 11 ibid.,  «(…) las  dudas que surjan en la interpretación de las normas del  presente código deberán aclarase mediante la aplicación  de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal,  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir  y de cumplir formalidades innecesarias».  

Así,  el proceder del juzgado enjuiciado, deja  en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso alegado por la gestora, por configuración del defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha  indicado la Corte Constitucional  

… puede  ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre  el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

Total,  el juzgado accionado debió acceder al reconocimiento de  personaría al abogado de la ejecutada para representarla  judicialmente en todo el proceso, y por ende, no podía  justificar el rechazo del recurso de reposición presentado por  éste contra el mandamiento de pago de la demanda acumulada, en  la supuesta ausencia del derecho de postulación del  recurrente.  

6.         En  consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 9 de diciembre  de 2022 y se ordenará al estrado accionado que vuelva a  resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra el auto de 10 de noviembre anterior.  

7.        Lo consignado  impone revocar la sentencia constitucional de primer grado, para en  su lugar acceder parcialmente a la protección en la forma  antes señalada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, revoca  la  sentencia impugnada y en su lugar concede  parcialmente  el amparo. En consecuencia, dispone:  

Primero:        Ordenar  al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la  presente decisión deje sin valor y efecto el auto que emitió  el 9 de diciembre de 2022 en el trámite de la demanda  acumulada que El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S.  ZOMAC presentó dentro del proceso ejecutivo que la Clínica  Uros S.A.S. promovió contra la Unidad Médico  Asistencial del Putumayo UNIMAP E.U. y en su lugar, en un término  no superior a diez (10) días, resuelva el recurso de  reposición y en subsidio de apelación presentado contra  el auto de 10 de noviembre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado  en las precedentes consideraciones.  

Por Secretaría  remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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