STC6425 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6425-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6425-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01050-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de mayo de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Invepetrol  Limited Colombia contra  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2020-00215-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama          la protección de sus garantías esenciales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del recaudo n°          2020-00215-00 seguido en su contra.

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que fue llamada a juicio por SLS          Energy S.A.S. -en reorganización-; Quatum Resources S.A.S. y          High Performance Petroleum Services S.A.S., pretendiendo el cobro de          una obligación a su cargo, contenida en el contrato de          transacción celebrado el 3 de diciembre de 2019.  

Indica,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá quien libró orden de apremio el 19  de noviembre de 2020, y el 29 de agosto de 2022 ordenó seguir  adelante con la ejecución, entre otras actuaciones.  

Aduce,  que la autoridad acusada previo a emitir el mandamiento de pago debió  solicitar autorización a la Superintendencia de Sociedades, en  la medida que una de las demandantes, SLS  Energy S.A.S., se encuentra en proceso de reorganización, por  lo que considera que «el  documento contentivo de la supuesta obligación, se tornaba  INEFICAZ DE PLENO DERECHO, y POR ENDE LA DEMANDA DEBIO HABER SIDO  RECHAZADA DE PLANO POR INOBSEVARSE (sic)  Y PRETERMITIRSE UN DEBER LEGAL».  

            

3. En          consecuencia, pretende, que a través de este excepcional          mecanismo se disponga (i)          «DECLARAR SIN          NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos          fundamentales al debido proceso – principio de legalidad y acceso a          la justicia, las decisiones emanadas Juzgado 50 Civil del Circuito          de Bogotá, y sea declarada la nulidad constitucional de todo          lo actuado, desde la admisión de la demanda – mandamiento          ejecutivo, y las medidas cautelares decretadas hasta la ejecución          de la sentencia» y          (ii)          «Se ANULE POR MANDAMIENTO          LEGA3 EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD          INVERPETROL LIMITED COLOMBIA Y LAS SOCIEDADES SLS ENERGY S.A.S EN          REORGANIZACIÓN, Y HIGH PERMORMANCE PETROLEUM SERVICES S.A.S Y          SUS COMPAÑIAS ASOCIADAS Y / RELACIONADAS, por MANDATO DEL          LEGISLADOR, contenido en el artículo 17 de la ley 1116 de          2006».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá,          hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el compulsivo que          origina el reclamo, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando          que incumple los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez,          en la medida que la demandada se notificó personalmente el 15          de julio de 2021, no obstante, no recurrió el auto que libró          orden de apremio, y fue sólo hasta el 7 de septiembre de esa          anualidad que formuló, de manera extemporánea,          excepciones previas.  

Enfatizó,  que «el promotor de  la acción constitucional trae a colación el artículo  17 de la ley 1116 de 2006 indicando que, uno de los acreedores no  tenía la faculta de celebrar el negocio jurídico que  soporta la acción ejecutiva, de ahí su ineficacia de  pleno derecho. Ante este argumento hay que decir que si bien el  citado artículo en efecto establece una prohibición a  los administradores de desarrollar algunas operaciones de la empresa  entre ella celebrar acuerdos de transacción, ello es solo en  relación “ de obligaciones a su cargo”, supuesto  de hecho que en este caso no configura, pues el acuerdo de  transacción en lo referente al pago de la obligación lo  es en favor de la empresa en reorganización, súmese a  esto que el acción ejecutiva la promueven otros suscriptores  del acuerdo en su condición de acreedores, respecto de los  cuales no se predica la ineficacia alegada por el gestor, aspecto  relevante si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo  15701 del Código Civil».  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades señaló que el resguardo          se torna improcedente, en la medida que no se han vulnerado las          prerrogativas que reclama la gestora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo precisando que incumple el presupuesto de la  inmediatez, aunado a que la convocante no hizo uso de los mecanismos  ordinarios de defensa con los que contaba al interior del litigio  fustigado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial y agregó que «lo  que se alega señor Magistrado, es una vía de hecho pero  aún mas el desconocimiento por parte del despacho accionado a  una efectiva defensa técnica que si se analiza las pruebas  anexadas brillo por su ausencia pero más aún por la  imposibilidad sistemática que solo es imputable, al JUZGADO 50  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si el estrado convocado vulneró las prerrogativas  que reclama la sociedad accionante al ordenar seguir adelante con la  ejecución en el juicio n° 2020-00215-00 promovida en su  contra.  

            

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

                              

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

La  compañía promotora enfila sus cuestionamientos respecto  de las determinaciones surtidas en el compulsivo seguido en su contra  n° 2020-00215-00, esto es la orden de apremio y las cautelas  decretadas el 19  de noviembre de 2020,  la decisión de seguir adelante con la ejecución de 29  de agosto de 2022,  entre otras, sin embargo, formuló la presente solicitud de  amparo el 11  de mayo de 2023 es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  querellante adoptó una actitud negligente en el trámite  del recaudo que cuestiona ya que no agotó los mecanismos de  defensa ordinarios previstos en el estatuto procesal vigente para  controvertir las decisiones que ahora ataca en esta particular senda.  

En  efecto, aunque la convocante cuestiona el mandamiento de pago, el  auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y las  cautelas decretadas, lo cierto es que no formuló dentro de la  oportunidad legalmente prevista para ello, reparo alguno frente a  esas decisiones.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez, y porque la convocante actuó con incuria al no  hacer uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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