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STC6422-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6422-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02466-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Andrea Marcela Rincón Caicedo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Bucaramanga, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a «la defensa», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del incidente de desacato a la orden que le fue impuesta en la acción de tutela que Oscar Grimaldos Mendoza promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros.
Solicita en consecuencia, «se ordene declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite incidental a través del cual se me vinculó de manera errada y como consecuencia de ello dejar sin efectos las decisiones proferidas con posterioridad por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro [del referido trámite] (…) adicional a ello se atendió cabalmente la orden de tutela emitida por este Despacho por parte de la Dirección de Medicina Laboral área competente a cargo de la doctora Ana María Ruiz y, en su lugar, ordenar la revocatoria e inaplicación de la sanción proferida en [su] contra y, en consecuencia, ordene el archivo del trámite incidental y cobro coactivo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Narra la actora que el 25 de enero de 2018 fue nombrada como Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones y ejerce sus funciones acorde con el Acuerdo 131 de 2018 de la Junta Directiva y el Manual de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales de la entidad, modificado por la Resolución 122 de 2018.
2.2. Expone que, el 1º de febrero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia dentro del referido trámite, donde le ordenó a Colpensiones pagar unas incapacidades médicas, decisión impugnada por la entidad, pero entretanto la Dirección de Acciones Constitucionales le informó al juzgado que la Dirección de Medicina Laboral, «área competente», había dado cumplimiento a la orden, no obstante, el 9 de marzo siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la decisión de primera instancia en cuanto al periodo de pago de las incapacidades, por lo cual, el día 16 del mismo mes se informó al juzgado sobre el cumplimiento de la imposición, según comunicación de la Dirección de Medicina Laboral.
2.3. Sostiene la actora que a pesar de lo anterior, el 26 de enero de 2023 fue notificada al correo electrónico de Colpensiones el requerimiento previo al incidente de desacato contra ella como Directora de Prestaciones Económicas, sin que estuviera al tanto de la situación porque, dice, no era la encargada de cumplir la orden, por ser responsabilidad de la Dirección de Medicina Laboral, por lo cual el día 30 del mismo mes la Dirección de Acciones Constitucionales le informó nuevamente al juzgado sobre el cumplimiento de la orden por parte del área encargada, pero en auto de 2 de febrero siguiente se dio apertura al trámite accesorio contra ella, y tras no dársele trámite a una solicitud de nulidad de la actuación, el 8 de febrero postrero el estrado optó por abrir a pruebas, por lo que el 10 de febrero posterior insistió en que se tramitara la solicitud de invalidación y en el cumplimiento de la orden constitucional, pero en vez de ello, el día 13 del mismo mes se le impuso sanción por desacato, decisión que, dice, no le fue notificada personalmente.
2.4. Señala que el 17 de febrero de 2023 el superior confirmó la sanción en sede de consulta, sin notificarle personalmente la decisión, ante lo cual el día 20 del mismo mes la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones le informó al juzgado que se había cumplido la orden y le pidió la inaplicación de la sanción por tener finalidad persuasiva y no punitiva, a lo cual no se accedió el día 29 de mayo siguiente, porque la sanción había sido confirmada en consulta y se inició el proceso de cobro de la multa por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
2.5. Indica que el 31 de mayo pasado la Dirección de acciones Constitucionales insistió en la inaplicación de la sanción, pero el 2 de junio siguiente se le ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 29 de mayo, ante lo cual, solo hasta el día 5 de junio siguiente la precitada Dirección le informó a su correo institucional que había sido confirmada la sanción, «fecha en la cual [se] enter[ó] del trámite adelantado en [su] contra», por lo que el día 6 del mismo mes le pidió al juzgado declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del incidente de desacato, porque según el manual de funciones no es la encargada de cumplir la orden constitucional, pero el día 8 siguiente se le indicó estarse a lo resuelto en auto de 29 de mayo anterior.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva,
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga precisó que su función consiste en ejecutar coactivamente las sanciones impuestas en decisiones judiciales, que cumplan con los requisitos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual adelanta el aludido cobro contra la gestora en cumplimiento de su deber legal, sin que tenga competencia para dejar sin efecto la sanción impuesta.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y resaltó que la accionante «solo intervino en el proceso luego de imponérsele la sanción correspondiente» y en todo caso se accedió a la inaplicación de la orden de arresto.
4. La EPS Sanitas manifestó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
5. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
2. Descendiendo al caso sub examine, se constata que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el incidente de desacato seguido en su contra por supuestamente no ser la persona encargada de cumplir con la orden constitucional emitida en la acción de tutela que Oscar Grimaldos Mendoza promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros, además de que tal imposición ya fue obedecida, por lo que corresponde levantar la sanción.
3. Del análisis del expediente del trámite accesorio cuestionado se constata que mediante auto de 29 de mayo del presente año el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, frente a la solicitud de inaplicar la sanción por desacato que le impuso a la gestora, decidió,
negar la solicitud de inaplicación de la sanción de multa por desacato impuesta mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, confirmado en proveído adiado 17 de febrero del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial.
Inaplicar la sanción de arresto impuesta mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, confirmado en proveído adiado el 17 de febrero del presente año por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de este distrito judicial
Ello tras considerar que,
La mencionada providencia se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada [que impuso la sanción], además que el trámite de cobro coactivo ya se inició, según da cuenta la información suministrada por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Luego, en estas condiciones, la destinataria de la sanción pecuniaria debe solicitar su inaplicación dentro del proceso de cobro coactivo.
Ahora bien, probado el cumplimiento, aunque extemporáneo, de las órdenes de tutela aquí impuestas a la entidad accionada y en favor del actor, es procedente la inaplicación de la sanción de arresto.
Se constata que, para tomar la determinación, el juzgado accionado constató el cumplimiento de la orden constitucional y en consecuencia ordenó el levantamiento de la orden de arresto a la aquí accionante, pero no así de la multa, bajo el argumento de que había sido confirmada en sede de consulta por su superior, además de que ya inició el proceso para su cobro coactivo, por lo que le correspondía a la interesada pedir la inaplicación de la sanción ante el funcionario de la ejecución.
4. El anotado razonamiento amerita la injerencia extraordinaria por parte del juez constitucional porque, el cumplimiento de la orden de tutela impone el levantamiento de todas las sanciones impuestas por su previo desacato, aun cuando estuvieran refrendadas en sede de consulta, y, es una solicitud que le compete resolver al juez que impuso la sanción, más no al funcionario que esté materializando la misma, como lo sería en este caso el funcionario que adelanta el cobro coactivo de la multa.
4.1. Se ha insistido en que, aunque el trámite del incidente de desacato busca sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del responsable, su propósito final es lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Al respecto esta Colegiatura ha indicado, que
«[C]uando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. 00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul. rad. 01598-00 STC204-2016 y STC6709-2017).
De ahí que, si en el trámite cuestionado, el incidente de desobedecimiento logó su propósito disuasivo, porque como se anotó en el auto cuestionado, se cumplió con la orden de tutela, lo procedente era la inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas por el desacato, no únicamente de aquel castigo, como lo hizo el estrado accionado.
4.2. Sobre la inaplicación de la sanción le corresponde decidir al juez que tramitó el incidente de desacato, por tener competencia para conocer de la actuación hasta tanto se verifique el cumplimiento de la orden de tutela, ya que,
como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida».
En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ (sent. T-235/02, se subraya) (enunciada en CSJ ATC317-2017).
De manera que, al haberse establecido dentro del trámite accesorio en comento, que se cumplió con la orden de tutela, la competencia para decidir sobre el levantamiento de todas las sanciones recaía en el juez del desacato, pues sus funciones cesan solo hasta tal hito, lo que descarta que tal solicitud deba elevarse ante el funcionario ejecutor de la sanción, máxime en este caso, donde la competencia de éste se limita a materializar el cobro de la multa en firme impuesta por el juez del desacato, siempre que conste de forma clara, expresa y exigible, sin que pueda eliminar la fuerza ejecutoria de la providencia que impuso la obligación cobrada, pues ello sería resultado de la inaplicación de la sanción por parte del juez que la impuso.
5. La situación evidenciada habilita la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, sin que sea necesario entrar a analizar la otra queja de la gestora, consistente en que no era la persona encargada de cumplir la orden tutela, ya que el amparo concedido logra el cometido de ésta, esto es, la inaplicación de todas las sanciones impuestas en su contra, así como la terminación del incidente de desacato y del proceso de cobro coactivo de la multa.
6. Así las cosas, se impone conceder el amparo impetrado.
DECISIÓN
Primero: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que deje sin valor y efecto la decisión que tomó en el numeral 1º de la parte resolutiva del auto de 29 de mayo de 2023, emitido dentro del incidente de desacato a la orden dada en la acción de tutela que Oscar Grimaldos Mendoza promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros, y toda decisión que dependa ella, y en su lugar decida nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la sanción de multa que impuso en auto de 13 de febrero de 2023.
Ejecutoriada la decisión que se ordena emitir, deberá el juzgado comunicar lo decidido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que decida lo pertinente dentro del proceso de cobro coactivo de tal multa que allí se adelanta.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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