STC6417 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6417-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6417-2023  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2023-00058-01   

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  29 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Omar Burbano contra  el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito y  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa  urbe,  trámite al cual fue vinculado el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad          privada,          presuntamente          vulnerados por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

                              

1. Ante                  el juzgado cuestionado «se                  surtió el trámite de un proceso ordinario DECLARATIVO                  DE PERTENENCIA promovido por [el                  accionante],                  contra herederos indeterminados del señor Andrés                  López Cobo y personas indeterminadas, [en                  el cual se]                  dictó el 13 de junio de 2014, el fallo correspondiente, en                  el cual en la parte resolutiva expresa “PRIMERO: DECLARAR que                  pertenece en dominio pleno y absoluto por el modo de la                  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al señor                  Juan Omar Burbano, (…)                  el                  bien inmueble ubicado actualmente en la vereda Rio Hondo, El                  Tablón, del municipio de Popayán, departamento del                  Cauca, determinado por los linderos especiales actualizados (…).                  Con un área de 19 hectáreas y 8.796 metros cuadrados                  (…),                  matrícula inmobiliaria No. 120-72158 y ficha catastral                  000200120089000. SEGUNDO: Ordenar la inscripción de este                  fallo en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de                  Instrumentos Públicos de Popayán (…)».    

                              

2. Sin                  embargo, afirma que «no                  ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral                  segundo (…),                  en atención a que la Oficina de Registro de instrumentos                  públicos informa que no es posible realizar la inscripción                  y devuelve los documentos con una nota devolutiva indicando que el                  área del certificado de tradición 120-72158 es de 9                  Has. + 2.000 mts.2 y el de la sentencia del 13 de junio de 2014 es                  de 19 Hectáreas + 8.796 m2».    

                              

3. A                  partir de lo anterior, aduce que elevó solicitud ante el                  despacho judicial encartado «para                  que se le diera una pronta solución al inconveniente                  presentado respecto de la inscripción (…)                  de                  la sentencia proferida (…),                  recibiendo                  como respuesta, lo siguiente: “No es procedente la corrección                  o aclaración de la sentencia del 13 de junio de 2014, por                  cuanto las razones expuestas por el memorialista no se adecúan                  a las exigencias de los arts. 285 y 286, CGP (…)”».

4. Asimismo,                  dice «fui                  enviado de manera verbal al Instituto Geográfico Agustín                  Codazzi (IGAC), para ver cómo se solucionaba el                  inconveniente presentado en el área del predio y de ahí                  también a las curadurías de Popayán, me han                  tenido volteando (sic)                  de                  oficina en oficina sin que me resolvieran el problema, (…),                  es así que el tiempo se fue pasando, razón por la                  cual no había interpuesto esta acción constitucional,                  por estar a la espera de respuestas que no tuvieron ninguna                  solución»                  y sin que hasta la fecha «pued[a]                  ejercer la facultad de disposición, ni de uso y goce del                  bien, por no tener prueba de titularidad del mismo, además                  que es una persona de la tercera edad, que solo cuenta con esta                  propiedad para llevar una vida digna».    

            

3. En          consecuencia, pidió que se ordene a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos citada «d[é]          cumplimiento a la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por          el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  juez querellado después de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en el asunto a su cargo, destacó que  «[p]ara  negar la solicitud de corrección o aclaración de la  sentencia del 13 de junio de 2014, este juzgado consideró que  no era procedente en tanto no se adecúa a los supuestos  regulados en los arts. 285 y 286, CGP, pues ni la parte motiva ni la  resolutiva de la referida providencia, contienen conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco errores  aritméticos que influyan en el fondo del asunto, toda vez que,  el área que aparece al inicio del proveído es la que se  indicó en la demanda, de la cual se reprodujo sus  pretensiones, y la que se anotó en la parte resolutiva, es la  que se verificó por parte del Juzgado con el perito actuante y  las demás pruebas aportadas. En este sentido, se observa que  el tutelante utiliza la acción constitucional para reabrir un  debate ya finalizado»;  por ende, pidió  que  se niegue el amparo incoado.  

2.        La  Territorial Cauca del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, alegó  que  «[p]or  los hechos narrados y la formulación de las pretensiones (…)  se presenta el fenómeno jurídico denominado falta  legitimación en la causa por pasiva»  y señaló que «sobre  el bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 120-72158 no existe inscripción catastral  vigente (…).  Aunado a lo anterior con relación al predio con cedula  catastral No. 19-001-00-02-00-00- 0012-0089-0-00-00-0000, tiene una  inscripción con área de terreno de 40.020,32 MTS2 y un  área de construcción de 87.98 MTS2 (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo implorado, al advertir que «no  se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»,  pues «el  amparo constitucional fue incoado el 17 de mayo de 2023, es decir,  casi 9 años después de la sentencia declarativa de  pertenencia que tuvo lugar el 13 de junio de 2014, así como  pasados más de 8 meses desde que se profirió el auto  que negó la corrección del fallo, desbordando el plazo  de los seis meses que ha fijado la jurisprudencia (…).  Aunado a lo anterior, no se demostró que haya mediado un  motivo valedero para la tardanza en acudir al juez constitucional,  pues a pesar de que el actor pretende escudarse en la demora de los  trámites administrativos que adelantó ante el IGAC,  según se extrae del escrito por medio del cual solicitó  la corrección de la sentencia, desde el 6 de julio de 2022 ya  conocía la respuesta negativa de la autoridad catastral frente  a sus pretensiones»;  aunado a ello, consideró que «[t]ampoco  se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que,  como se consignó en la nota devolutiva, contra dicha decisión  procedía el recurso de reposición y, en subsidio  apelación, sin embargo, no se observa que el actor la haya  cuestionado por ese medio o ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, tampoco que haya incoado recurso de reposición  contra el auto que negó la corrección de la sentencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor señalando que la decisión de  primera instancia carece de congruencia, toda vez que «no  examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte  del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán,  donde es deber como autoridad judicial hacer valer sus fallos en  derecho respecto al problema planteado como es la INSCRIPCION DE LA  SENTENCIA proferida por ese ente judicial dentro del proceso  DECLARATIVO DE PERTENCIA del cual el señor Magistrado como  Superior Jerárquico DEBIO PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO YA  RECONOCIDO DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO DE PERTENCIA, (…),  no se le está solicitando en el amparo incoado que se  reconozca el derecho, sino que SE HAGA CUMPLIR, UN DERECHO EMANADO DE  UN ENTE JUDICIAL (…)»;  por lo demás, dijo que «AQUÍ  NO SE TRATA DE TIEMPOS, SE TRATA ES DE LA INSCRIPCION DE UN DERECHO  RECONOCIDO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, i)  si  el  amparo se ejerció de manera oportuna; así como, ii)  si  se  agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de  superarse  lo anterior, corroborar si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  vulneraron  los derechos fundamentales  invocados por el querellante, al  abstenerse de adelantar actuaciones tendientes a obtener la  inscripción de la sentencia proferida dentro del proceso rad.  n.° 2014-00016.  

2.  De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

3.  Caso en concreto.  

3.1.   Del  requisito de la inmediatez.  

3.1.1.  Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la  protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC 2  de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15  abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

3.1.2.  Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que, en principio, la sentencia cuya  inscripción se depreca, fue proferida desde el 13  de junio de 2014;  asimismo, tratándose de la  nota  devolutiva  emitida por el registrador censurado, aquella data del 11  de mayo de 2022 y,  por su parte,  la  providencia finalmente reprochada -mediante la cual el juzgado  convocado decidió  «NEGAR  la corrección o aclaración de la sentencia del 13 de  junio de 2014»-,  del  4  de agosto de esa  misma calenda,  mientras  que la presente tutela se radicó el 17  de mayo de 20231.  

En  tal sentido, es claro  que el accionante tardó en acudir a este remedio  constitucional, es  decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.  

3.1.3  Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Por  ello, la verificación de esta condición impone al  fallador constitucional no sólo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  expuestas como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo,  en este caso, a pesar de que el actor intentó justificar la  tardanza en promover el resguardo -a partir de la emisión de  la nota  devolutiva-  debido a las actuaciones adelantadas ante el IGAC, lo cierto es que  no acreditó haberse dirigido ante esa entidad, aunado a que,  de la revisión del expediente digital rad. n.° 2014-00016,  se destaca que, además de que los trámites para obtener  la inscripción de la sentencia fueron retomados en febrero de  20222,  aparece también que, desde la presentación del memorial  a través del cual solicitó al juzgado convocado la  inscripción  de la sentencia o bien su corrección,  el interesado, a través de apoderado, manifestó «una  vez conocida la nota devolutiva, me dirigí a la Oficina del  IGAV – Instituto Geográfico Agustín Codazzi  Popayán, para ahondar sobre una posible solución al  respecto, atendido por uno de los profesionales me informaron que no  es competencia de esa entidad; sino de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Popayán».  

Por  lo demás, tampoco  se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que  estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de  tutela, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.  00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como los hechos  en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más  de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la  tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la  protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter extemporáneo de la salvaguarda  hace que se torne improcedente.  

3.2.  Del presupuesto de subsidiariedad.  

3.2.1.  Jurisprudencialmente se tiene igualmente decantado que este  instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria  y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas.  

De  ahí que, la  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.2.2.  Revisado  el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene  diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos citada, con  ocasión de la nota devolutiva emitida a partir de la solicitud  de inscripción de la aludida sentencia de 13 de junio de 2014  en el inmueble distinguido con el folio de matrícula n.°  120-72158, el interesado desperdició la oportunidad de refutar  lo allí decidido a través de los recursos ordinarios  informados en el aludido acto administrativo (reposición y  apelación), y que resultaban idóneos  para controvertir la situación que ahora expone.  

3.2.3.  Sobre la temática que viene siendo estudiada, en  un asunto análogo al que ahora es objeto de estudio, en el que  la promotora pretendía «se  ordene al juzgado accionado, aclarando, corrigiendo el error que  adolece la sentencia y contra REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  DE CARTAGENA…ordenando la inscripción se (sic) la  sentencia de pertenencia»,  esta  Sala concluyó:  

«la  improcedencia del ruego en estudio respecto de la sentencia proferida  por autoridad judicial convocada. Ciertamente, se advierte el  incumplimiento del requisito de la inmediatez, (…)  a  causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la decisión recriminada, esto es, 16 de mayo de 2016 y, la  presentación del resguardo, el 09 de diciembre de 2020; es  decir, que pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada3.  A la misma conclusión se llega en cuanto al auto que negó  la solicitud de corrección y/o aclaración, proferida el  5 de febrero de 20204.  (…)  3.  Tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,  dado que la actora omitió agotar los medios ordinarios con los  que contaba para rebatir las posturas adoptadas por el Juzgado  interpelado. 3.1.  

En  efecto, de las probanzas allegadas a este trámite se extraña  la interposición oportuna de una solicitud de aclaración  y/o corrección contra la sentencia que declaró la  prescripción adquisitiva en favor de la demandante sobre el  inmueble cuya nomenclatura ahora se discute. Por el contrario, fue  solo transcurridos más de 3 años que la demandante  pretendió tal pronunciamiento, el cual, fue despachado  desfavorablemente por el Juzgador mediante auto del 5 de febrero de  2020. Frente a tal proveído, a su turno, la promotora también  guardó silencio.   3.2. De manera que aparece ineludible que  se desperdiciaron los remedios que tuvo a su alcance. (…)  4.  La misma situación se predica respecto a la pretensión  de la promotora para que se requiera a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que inscriba  la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena. Ciertamente, en el plenario no obra prueba de que la  tutelante haya agotado los recursos dispuestos por el ordenamiento en  contra de la nota devolutiva que negó la inscripción de  la sentencia en el registro inmobiliario. Por lo tanto, ante la  ausencia de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios para la  salvaguarda de los intereses de la accionante, no puede este Despacho  hacer pronunciamiento alguno sobre la controversia so pena de  desconocer injustificadamente el requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela.»  (STC1544-2021,  22 feb.).  

4.        Conclusiones.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio debido a que i)  el  accionante tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez; y  ii)  porque  tampoco  se presenta el presupuesto de subsidiaridad de la acción,  debido a que el interesado no ejerció los medios de defensa  disponibles para atacar lo que ahora reclama.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consta en el acta de reparto obrante en formato          digital.  

2          Página 108, archivo C01PERTENENCIA          2014-00016-00.pdf.  

3          Más          de 4 años.  

4          Aproximadamente          10 meses.      

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