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STC6922-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6922-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02681-00
(Aprobado en Sesión diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 666823103001-2022-00236-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura confutada fijar y liquidar agencias en derecho a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v., sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
También solicitó que «(…) NO SE DIGA EN el fallo de TUTELA, QUE EXISTE DIFERENCIA DE CRITERIO, o que LUCE razonable lo decidido por el tutelado, pues lo que cuestiono en mi tutela no es una diferencia de criterio (…)» y, «se valoren las pruebas aportadas por mí, a fin que se falle empatando lo pedido por mí en DERECHO, PUES el mismo tutelado ha ordenado en tutela aplicar acuerdo el CSJ acuerdo PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ARTS 2,4 Y 5,1. Y aporto dicho fallo como sustento».
En subsidio, requirió que, en caso de no concederse el auxilio, «se DEMUESTRE EN DERECHO QUE EL ACUERDO DEL CSJ PSAA-16-10554 DEL 5AGOSTO DE 2016 ARTS 2,4 Y 5,1. NO APLICA PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y QUEADEMAS ESTÁ DEROGADO POR AUTORIDAD JUDICIAL».
En apoyo indicó que en la acción popular n.° 2022-00236-01, el iudex plural confutado no aplicó el «Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016», pese a que está obligado a «fijarle agencias en derecho»; además, que en la primera instancia «las agencias en derecho oscilan en 1 instancia entre 1 y 10 salarios mininos (…)» y desconoció los numerales 3º y 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, anteponiendo «su criterio personal y subjetivo».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron link de acceso al expediente objetado y, la primera, destacó la improcedencia del resguardo por «faltar el presupuesto general de subsidiariedad contra decisiones judiciales. En el caso particular, bien se advierte que la parte accionante presentó el amparo constitucional de forma prematura. Aún está pendiente de que en primera sede se efectúe la liquidación y aprobación de las costas procesales (Art.366-1º, CGP); e incluso agotar el mecanismo ordinario defensivo procedente…” (Art.366-5º, CGP)».
La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación requirieron su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
2.- En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Restrepo Zapata acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2022-00236-01».
En efecto, de la consulta en la página web de la Rama Judicial se vislumbra que con anterioridad, el gestor interpuso el auxilio n.° 2022-01799-00, tendiente a que se ordenara al Tribunal censurado «conceder agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia»; así como también se requiera al Consejo Superior de la Judicatura «demuestre que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado e inaplica en acciones populares para la fijación de las agencias en derecho», que esta Sala concedió parcialmente (STC4701-2023, 17 may.), tras apreciar que «(…) el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre la imposición de costas en segunda instancia, desconoció los resultados de la alzada que interpuso el Tutelante» y, ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que, «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 66682-31-03-001-2022-00236), deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 11 de julio de esas mismas calendas, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron, específicamente, en lo tocante a la imposición de costas en segunda instancia en favor del actor popular (Mario Restrepo), también apelante»,proveído que no fue impugnado y se remitió a la Corte Constitución para su eventual revisión (16 jun. 2023).
En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste en que se mande «a la Magistratura confutada fijar y liquidar agencias a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v. sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
3.- En conclusión, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS