STC6922 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6922-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6922-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02681-00  

(Aprobado  en Sesión diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y demás  intervinientes en el consecutivo 666823103001-2022-00236-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura confutada fijar y liquidar agencias  en derecho a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v., sin desconocer el  Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de  la Judicatura.  

También  solicitó que «(…)  NO  SE DIGA EN el fallo de TUTELA, QUE EXISTE DIFERENCIA DE CRITERIO, o  que LUCE razonable lo decidido por el tutelado, pues lo que cuestiono  en mi tutela no es una diferencia de criterio (…)»  y,   «se  valoren las pruebas aportadas por mí, a fin  que se falle empatando lo pedido por mí en DERECHO, PUES el  mismo tutelado ha ordenado en tutela aplicar acuerdo  el CSJ acuerdo PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ARTS 2,4 Y 5,1. Y  aporto dicho fallo como sustento».  

En  subsidio, requirió que, en caso de no concederse el auxilio,  «se  DEMUESTRE EN DERECHO QUE EL ACUERDO DEL CSJ PSAA-16-10554 DEL 5AGOSTO  DE 2016 ARTS 2,4 Y 5,1. NO APLICA PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A  POPULARES Y QUEADEMAS ESTÁ DEROGADO POR AUTORIDAD JUDICIAL».  

En  apoyo indicó que en la acción popular n.°  2022-00236-01,  el iudex  plural confutado no aplicó el «Acuerdo  PSAA16-10554  de 5 de agosto de 2016», pese  a que está obligado a «fijarle  agencias en derecho»;  además, que en la primera instancia «las  agencias en derecho oscilan en 1 instancia entre 1 y 10 salarios  mininos (…)» y  desconoció los numerales 3º y 4º del artículo  366 del Código General del Proceso, anteponiendo «su  criterio personal y subjetivo».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  allegaron  link  de acceso al expediente objetado y, la primera, destacó la  improcedencia del resguardo por «faltar  el presupuesto general de subsidiariedad contra decisiones  judiciales. En el caso particular, bien se advierte que la parte  accionante presentó el amparo constitucional de forma  prematura. Aún está pendiente de que en primera sede se  efectúe la liquidación y aprobación de las  costas procesales (Art.366-1º, CGP); e incluso agotar el  mecanismo ordinario defensivo procedente…” (Art.366-5º,  CGP)».  

La  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la  Nación requirieron su desvinculación.  

CONSIDERACIONES   

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022  y STC2033-2023).  

2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que, por segunda vez, Restrepo  Zapata  acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en  la «acción  popular nº 2022-00236-01».  

En  efecto, de la consulta  en la página web  de  la Rama Judicial se vislumbra que con anterioridad, el gestor  interpuso  el auxilio n.° 2022-01799-00, tendiente a que se ordenara al  Tribunal censurado «conceder  agencias en derecho a [su]  favor  en segunda instancia»;  así como también se requiera al  Consejo  Superior de la Judicatura «demuestre  que el  acuerdo  PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado e  inaplica  en acciones populares para la fijación de las agencias  en  derecho»,  que esta Sala concedió parcialmente (STC4701-2023, 17 may.),  tras  apreciar que «(…)  el  estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita  la  injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre    la imposición de costas en segunda instancia, desconoció  los resultados de la alzada que interpuso el Tutelante» y,  ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Pereira que,  «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado  (radicación 66682-31-03-001-2022-00236), deje sin efecto la  providencia de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió  la alzada formulada contra la dictada el 11 de julio de esas mismas  calendas, así como también todas las actuaciones que de  dicha determinación se desprendieron, específicamente,  en lo tocante a la imposición de costas en segunda instancia  en favor del actor popular (Mario Restrepo), también  apelante»,proveído  que no fue impugnado y se remitió a la Corte Constitución  para su eventual revisión (16 jun. 2023).  

En  esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por  esta jurisdicción, persiste en que se mande  «a  la Magistratura confutada fijar y liquidar agencias a su favor por la  suma de 1 s.m.l.m.v. sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de  agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura».  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

3.-  En  conclusión, el socorro no puede salir avante.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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