ATC798 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC798-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC798-2023  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del 31 de mayo último, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Jhonatan  Galindo Rodríguez contra el Comité de Convivencia  Laboral Dirección Seccional de Administración Judicial  del Tolima, extensiva al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  si no fuera porque la Corte observa que el trámite de la  primera instancia está viciado de nulidad que afecta lo  rituado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor deprecó la  pronta protección de su prerrogativa esencial al debido  proceso,  presuntamente  conculcada por los estamentos repelidos.  En  concreto, pidió ordenar al  Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional  de Administración Judicial del Tolima «seguir  adelante con la queja del acoso laboral, esto es, citación en  conjunto de las partes, realizar compromiso de mejora y en caso (de)  que no hubiere acuerdo debería remitir la queja a la instancia  disciplinaria».  

2.  Como sustento adujo, grosso  modo, que el 9 de junio de 2022 se  posesionó en propiedad como oficial mayor en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué y desde su ingreso fue  «víctima  de persecución laboral»  por el titular del despacho, por lo cual el 18 de noviembre del mismo  año interpuso queja contra este ante la autoridad accionada,  que el 20 de enero de 2023 decidió darla por cerrada «sin  sustento legal»,  con lo cual incumplió el procedimiento previsto en los  numerales 4 a 7 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio  del Trabajo, que imponía citar a las partes para realizar  compromiso de mejora y, en caso de no llegarse a un acuerdo, remitir  la queja a la autoridad disciplinaria, situación que,  sostiene, lo llevó a una incapacidad médica por  «trastorno  mixto de ansiedad y depresión».  

3.  El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Décimo  Administrativo de Ibagué, que tras surtir el trámite de  rigor decidió, el 6 de febrero de 2023, acceder a la  protección solicitada, decisión impugnada, y, tras  solicitud de nulidad del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el 21 de febrero  siguiente dejar sin efecto lo actuado desde el inicio de la  actuación, para que se vinculara al precitado funcionario, con  la precisión de que, en aplicación del numeral 8º  del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la jurisdicción  competente para asumir el caso es la de lo Contencioso  Administrativo, porque la tutela fue promovida por un empleado  judicial adscrito a un juzgado de la jurisdicción Ordinaria.  

Retornó  el asunto al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué,  que el 15 de mayo pasado decidió remitirlo por competencia a  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, respaldado en el numeral 11 del artículo 1º  ibidem,  por ser el superior del Juzgado que se le ordenó vincular.  

4.  La colegiatura a-quo  dio admisión al libelo de amparo, luego de la remisión  que, «por  competencia»,  le hiciera el precitado estrado.  

Al  epílogo de la tramitación, rehusó conceder la  salvaguarda por improcedente, por carencia de objeto, porque  en el curso de la tutela el accionante renunció  irrevocablemente a partir del 27 de febrero de los corrientes, al  cargo que desempeñaba en el juzgado accionado, además  él dejó de asistir a la audiencia de 28 de febrero  siguiente, fijada por el Comité de Convivencia Laboral para  dar cumplimiento a los numerales 4 a 7º de la Resolución  652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, sin justificar la ausencia.  

5.  Impugnó el convocante insistiendo en que la imposibilidad del  acuerdo para el compromiso de mejora debió conducir a que se  remitiera la queja a la autoridad disciplinaria, mas no concluir las  actuaciones por la accionada.  

CONSIDERACIONES  

1. De los elementos de  convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta  de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el  presente asunto, pues  como lo enseña  el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1.  del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto  333 de 2021): las «acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria»  serán conocidas, en primer grado, por «la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo…»  (Énfasis).  

2.  Bajo  el labrado contexto, el veredicto dimanado por el juzgador a-quo  en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  infolios de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la  demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado Décimo  Administrativo de Ibagué -a quien fue inicialmente repartida-,  si de relieve se pone la calidad de ex servidor judicial de la  jurisdicción Ordinaria del accionante (oficial mayor de  Juzgado Civil del Circuito), en cuyo ejercicio alega haber padecido  de persecución laboral, y si se mira el principal extremo  pasivo (el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección  Seccional de Administración Judicial del Tolima).  

Y,  en adición, no puede ser de recibo que el descrito Juzgado  enviara la encuadernación al Tribunal Superior de Ibagué,  cuando su superior funcional expresamente estableció la  competencia en la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, a pesar de la vinculación al trámite  del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.  

(…)  Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo  de duda, la falta de competencia de esta Corporación para  decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo  constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer  grado.  

Se  advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que  fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial,  concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud,  compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la  controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º  del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6  de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»…  

[C]omo  la entidad accionada es la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Antioquia, es el Tribunal Administrativo de dich[o  departamento] el llamado a desatar la súplica…  (CSJ  ATC412-2023, 20 abr., rad. 00054-01).  

Respecto  de la invalidación sub  examine,  la Sala ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992… (CSJ  ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y  ATC2521, todos de ese mismo año).  

3.  Por otro lado, en torno  a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017  (asimilables al decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ  ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.  Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  de marras, ordenando devolver el expediente al Juzgado Décimo  Administrativo de Ibagué -a quien primigeniamente fuera  repartido-, y en quien su superior funcional fijó la  atribución.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria,  dispone:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Sala Civil – Familia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

            

1. En          consecuencia, remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Décimo          Administrativo de Ibagué para que tramite el asunto.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo»          [Se subrayó].      

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