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ATC798-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC798-2023
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del 31 de mayo último, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Jhonatan Galindo Rodríguez contra el Comité de Convivencia Laboral Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, extensiva al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, si no fuera porque la Corte observa que el trámite de la primera instancia está viciado de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la pronta protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por los estamentos repelidos. En concreto, pidió ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima «seguir adelante con la queja del acoso laboral, esto es, citación en conjunto de las partes, realizar compromiso de mejora y en caso (de) que no hubiere acuerdo debería remitir la queja a la instancia disciplinaria».
2. Como sustento adujo, grosso modo, que el 9 de junio de 2022 se posesionó en propiedad como oficial mayor en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y desde su ingreso fue «víctima de persecución laboral» por el titular del despacho, por lo cual el 18 de noviembre del mismo año interpuso queja contra este ante la autoridad accionada, que el 20 de enero de 2023 decidió darla por cerrada «sin sustento legal», con lo cual incumplió el procedimiento previsto en los numerales 4 a 7 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, que imponía citar a las partes para realizar compromiso de mejora y, en caso de no llegarse a un acuerdo, remitir la queja a la autoridad disciplinaria, situación que, sostiene, lo llevó a una incapacidad médica por «trastorno mixto de ansiedad y depresión».
3. El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que tras surtir el trámite de rigor decidió, el 6 de febrero de 2023, acceder a la protección solicitada, decisión impugnada, y, tras solicitud de nulidad del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el 21 de febrero siguiente dejar sin efecto lo actuado desde el inicio de la actuación, para que se vinculara al precitado funcionario, con la precisión de que, en aplicación del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la jurisdicción competente para asumir el caso es la de lo Contencioso Administrativo, porque la tutela fue promovida por un empleado judicial adscrito a un juzgado de la jurisdicción Ordinaria.
Retornó el asunto al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que el 15 de mayo pasado decidió remitirlo por competencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respaldado en el numeral 11 del artículo 1º ibidem, por ser el superior del Juzgado que se le ordenó vincular.
4. La colegiatura a-quo dio admisión al libelo de amparo, luego de la remisión que, «por competencia», le hiciera el precitado estrado.
Al epílogo de la tramitación, rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, por carencia de objeto, porque en el curso de la tutela el accionante renunció irrevocablemente a partir del 27 de febrero de los corrientes, al cargo que desempeñaba en el juzgado accionado, además él dejó de asistir a la audiencia de 28 de febrero siguiente, fijada por el Comité de Convivencia Laboral para dar cumplimiento a los numerales 4 a 7º de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, sin justificar la ausencia.
5. Impugnó el convocante insistiendo en que la imposibilidad del acuerdo para el compromiso de mejora debió conducir a que se remitiera la queja a la autoridad disciplinaria, mas no concluir las actuaciones por la accionada.
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues como lo enseña el numeral 8° (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 2021): las «acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria» serán conocidas, en primer grado, por «la jurisdicción de lo contencioso administrativo…» (Énfasis).
2. Bajo el labrado contexto, el veredicto dimanado por el juzgador a-quo en este rito está viciado de nulidad, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los infolios de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para dirimir la demanda, como se vio, le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué -a quien fue inicialmente repartida-, si de relieve se pone la calidad de ex servidor judicial de la jurisdicción Ordinaria del accionante (oficial mayor de Juzgado Civil del Circuito), en cuyo ejercicio alega haber padecido de persecución laboral, y si se mira el principal extremo pasivo (el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima).
Y, en adición, no puede ser de recibo que el descrito Juzgado enviara la encuadernación al Tribunal Superior de Ibagué, cuando su superior funcional expresamente estableció la competencia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a pesar de la vinculación al trámite del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
(…) Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»…
[C]omo la entidad accionada es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es el Tribunal Administrativo de dich[o departamento] el llamado a desatar la súplica… (CSJ ATC412-2023, 20 abr., rad. 00054-01).
Respecto de la invalidación sub examine, la Sala ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (CSJ ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental de marras, ordenando devolver el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué -a quien primigeniamente fuera repartido-, y en quien su superior funcional fijó la atribución.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, dispone:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
1. En consecuencia, remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué para que tramite el asunto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo» [Se subrayó].