ATC797 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC797-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC797-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02375-00  

Bogotá, D.  C., diecinueve  (19) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide  la solicitud de adición formulada por los  accionados Londoño Álvarez Comercializadora Limitada –  en  liquidación  y John Jairo Londoño Álvarez frente a la sentencia aquí  dictada el pasado 28 de junio (STC6211-2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio  esta  Sala declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta por Jairo Londoño Arango contra los Juzgados Sexto  Civil del Circuito de Medellín y Civiles Municipales para el  Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios -Reparto-  de ese lugar, Londoño Álvarez Comercializadora Limitada  – en  liquidación,  John Jairo y Gloria Elena Londoño Álvarez, extensiva a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

Para arribar a esa  decisión, en lo medular, de la solicitud de protección,  esta Sala extractó que,  «en  esta nueva oportunidad -puesto que el censor ha incoado otras  acciones de este linaje con alguna similitud fáctica con la de  ahora-, el accionante se duele, en concreto, de la determinación  del 11 de abril de 2023, del Juzgado del circuito encausado, de  comisionar a los jueces encargados del trámite de los  despachos comisorios para materializar la entrega de bienes ordenada  en la sentencia emitida el 27 de octubre de 2021 por el ad-quem en el  juicio recriminado».  

Luego de lo cual  se concluyó que el actual reclamo supralegal se tornaba  inviable frente a aquel proveído al insatisfacer «el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no se acreditó  que el tutelante formulara objeción alguna frente al mismo,  dentro de la oportunidad legal y ante el fallador natural»;  y en todo caso, «[a]l  margen de ello, ante la flexibilidad en el estudio constitucional que  demandó… y destacando que con antelación  intentó, infructíferamente, otra acción de  tutela ante esta Corte, cuestionando la sentencia de la que se deriva  la comisión fustigada (resguardo que esta Sala, al encontrar  razonable la determinación del Tribunal vinculado, negó  con fallo del pasado 30 de marzo -STC2951-2023-, veredicto último  que, a su vez, la homóloga de casación laboral confirmó  el 10 de mayo siguiente -STL6322-2023-), se observa que en ninguna  irregularidad incurrió el juzgador a-quo acusado cuando  comisionó para adelantar la diligencia de entrega, pues  estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece  los cánones 305 y siguientes del Código General del  Proceso».  

2.        En concreto,  los accionados Londoño Álvarez Comercializadora  Limitada – en  liquidación  y John Jairo Londoño Álvarez pidieron adicionar dicho  veredicto en el sentido de sancionar por temeridad al quejoso,  resaltando que tal solicitud la plantearon en su escrito de réplica  y la Sala dejó de pronunciarse al respecto, a pesar de estar  acreditado el proceder inadecuado de su antagonista.  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud del  precepto 287 del Código General del Proceso, aplicable al  trámite de tutela por la remisión contenida en el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es  susceptible de adición  cuando «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición  formulada por los accionados Londoño Álvarez  Comercializadora Limitada – en  liquidación  y John Jairo Londoño Álvarez, toda vez que no se  subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma  citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que  en la decisión cuestionada no se omitió resolver alguno  de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corte, en tanto que  allí se consignó que el reclamo supralegal del  epígrafe, aunque «con  alguna similitud fáctica»  a los propuestos con anterioridad por el reclamante, distaba de ellos  porque en esta oportunidad se criticó el auto que dispuso  comisionar para la materialización de la entrega de los  inmuebles que se ordenó restituir, entendiendo la Sala que ese  proveído no fue refutado en los resguardos previos, máxime  cuando, para entonces, era inexistente, de donde no podía ser  atacado; lo que, en otras palabras, constituía un hecho nuevo  que difuminó el endilgado proceder temerario, lo que,  intrínsecamente, tornaba improcedente la imposición de  la sanción o correctivo reclamado, al estar ausentes los  supuestos establecidos para el efecto, especialmente, en el canon 38  del Decreto 2591 de 1991, de donde esta Corporación sí  se ocupó de tal supuesto pero de forma adversa al querer de  los petentes  de la solicitud de adición que ahora se ausculta.  

Aserción  que, por su firmeza, a pesar de la inconformidad acá esbozada,  mostraba innecesaria cualquier otra consideración adicional al  respecto.  

3.        En ese  contexto, la petición de adición se torna improcedente,  comoquiera que lo  pretendido por los solicitantes, en verdad, es que se produzca un  nuevo estudio del supuesto proceder temerario de su antagonista para  que la conclusión a la que se arribe coincida con su  interpretación en torno a la situación presentada.  

En un caso de  contornos similares al de ahora, se señaló:  

En relación  con la solicitud presentada… y de cara a lo… resuelto  en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario  que… si… no… fue omitida la resolución de  alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la… adición  pretendida…  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, no  accede a  la solicitud de adición del fallo de 28 de junio de 2023  (STC6211-2023).  

Por la Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y,  ejecutoriado este pronunciamiento, retornen las diligencias al  despacho para adoptar la determinación que corresponda  respecto a la impugnación formulada por el accionante.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *