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ATC797-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC797-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02375-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de adición formulada por los accionados Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación y John Jairo Londoño Álvarez frente a la sentencia aquí dictada el pasado 28 de junio (STC6211-2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio esta Sala declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jairo Londoño Arango contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civiles Municipales para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios -Reparto- de ese lugar, Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación, John Jairo y Gloria Elena Londoño Álvarez, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Para arribar a esa decisión, en lo medular, de la solicitud de protección, esta Sala extractó que, «en esta nueva oportunidad -puesto que el censor ha incoado otras acciones de este linaje con alguna similitud fáctica con la de ahora-, el accionante se duele, en concreto, de la determinación del 11 de abril de 2023, del Juzgado del circuito encausado, de comisionar a los jueces encargados del trámite de los despachos comisorios para materializar la entrega de bienes ordenada en la sentencia emitida el 27 de octubre de 2021 por el ad-quem en el juicio recriminado».
Luego de lo cual se concluyó que el actual reclamo supralegal se tornaba inviable frente a aquel proveído al insatisfacer «el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no se acreditó que el tutelante formulara objeción alguna frente al mismo, dentro de la oportunidad legal y ante el fallador natural»; y en todo caso, «[a]l margen de ello, ante la flexibilidad en el estudio constitucional que demandó… y destacando que con antelación intentó, infructíferamente, otra acción de tutela ante esta Corte, cuestionando la sentencia de la que se deriva la comisión fustigada (resguardo que esta Sala, al encontrar razonable la determinación del Tribunal vinculado, negó con fallo del pasado 30 de marzo -STC2951-2023-, veredicto último que, a su vez, la homóloga de casación laboral confirmó el 10 de mayo siguiente -STL6322-2023-), se observa que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador a-quo acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece los cánones 305 y siguientes del Código General del Proceso».
2. En concreto, los accionados Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación y John Jairo Londoño Álvarez pidieron adicionar dicho veredicto en el sentido de sancionar por temeridad al quejoso, resaltando que tal solicitud la plantearon en su escrito de réplica y la Sala dejó de pronunciarse al respecto, a pesar de estar acreditado el proceder inadecuado de su antagonista.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del precepto 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por los accionados Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación y John Jairo Londoño Álvarez, toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la decisión cuestionada no se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corte, en tanto que allí se consignó que el reclamo supralegal del epígrafe, aunque «con alguna similitud fáctica» a los propuestos con anterioridad por el reclamante, distaba de ellos porque en esta oportunidad se criticó el auto que dispuso comisionar para la materialización de la entrega de los inmuebles que se ordenó restituir, entendiendo la Sala que ese proveído no fue refutado en los resguardos previos, máxime cuando, para entonces, era inexistente, de donde no podía ser atacado; lo que, en otras palabras, constituía un hecho nuevo que difuminó el endilgado proceder temerario, lo que, intrínsecamente, tornaba improcedente la imposición de la sanción o correctivo reclamado, al estar ausentes los supuestos establecidos para el efecto, especialmente, en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de donde esta Corporación sí se ocupó de tal supuesto pero de forma adversa al querer de los petentes de la solicitud de adición que ahora se ausculta.
Aserción que, por su firmeza, a pesar de la inconformidad acá esbozada, mostraba innecesaria cualquier otra consideración adicional al respecto.
3. En ese contexto, la petición de adición se torna improcedente, comoquiera que lo pretendido por los solicitantes, en verdad, es que se produzca un nuevo estudio del supuesto proceder temerario de su antagonista para que la conclusión a la que se arribe coincida con su interpretación en torno a la situación presentada.
En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo… resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que… si… no… fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la… adición pretendida…
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, no accede a la solicitud de adición del fallo de 28 de junio de 2023 (STC6211-2023).
Por la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, ejecutoriado este pronunciamiento, retornen las diligencias al despacho para adoptar la determinación que corresponda respecto a la impugnación formulada por el accionante.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS