STC6942 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6942-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC6942-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00118-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en  la tutela que Martha Cecilia Velandia López instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo 2017-00119.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el reivindicatorio  que junto con Jairo Arturo Velandia López promovió  contra María Blanca Mateus Sánchez, Ricardo Alberto  Velandia Mateus y Jorge Antonio Velandia López, dictó  sentencia en la que, entre otras cosas, «declaró  que el dominio pleno y absoluto del inmueble con F.M.I 074-15242  pertenencia a los demandantes (…) [y  les]  reconoció (…) la propiedad del 50% del inmueble  identificado con F.M.I 074-17102».  Asimismo,  los condenó a «pagar  a favor de la demandada María Blanca Mateus, la suma de  $70.471.408 por concepto de mejoras de los inmuebles reivindicados»  (3 dic. 2019).  

Señaló  que esa resolución quedó en firme, en atención a  que «la  alzada propuesta por el extremo pasivo fue declarada desierta por no  haber sido sustentada en segunda instancia»  (16  feb. 2021).  

Sostuvo  que el 21 de noviembre de 2022, solicitó la corrección  aritmética de dicha providencia, tras apreciar que «la  condena impuesta en el numeral quinto de dicha providencia, por  concepto de mejoras, la suma de $70.471.408, era incorrecta»,  pues  «al  realizar la suma de las mejoras reconocidas de los inmuebles  reivindicados se tiene que, según el dictamen pericial, para  el inmueble con FMI 074-15241 corresponde a $45.577.457»;  mientras  que «para  el otro inmueble reivindicado en un 50% con FMI 074-17102 corresponde  a $24.892.951»,  el  cual al ser reivindicado en un 50%  «dicho  valor debe ser sufragado [también]  en un 50% por los comuneros».  De  tal manera que «la  suma que le correspondería pagar sobre este último  inmueble es de $12.446.475»,  para  un total sobre los dos predios de  «$58.023.932».  

El  despacho desestimó tal pedimento (14 dic.), mantuvo incólume  lo proveído y denegó la apelación por  improcedente (10 may. 2023).  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama defendió la  legalidad de su actuar y narró lo rituado en la lid  cuestionada.  

Luis  Arturo Arias Vargas, apoderado de la accionante en el pleito  denunciado, coadyuvó las pretensiones del resguardo y, Edgar  Hernán Escandón Cortés, perito contratado por  Martha Cecilia indicó que «se  avalúan las mejoras que se encuentren dentro del o los  inmuebles, equivalentes al 100%»,  por  lo que «si  se realiza la pregunta que se avalúe el 50% de las mejoras, es  concreta y en ese caso se debe hallar el avalúo del 50% de  esas mejoras».  Empero,  «observado  el dictamen pericial presentado por José del Carmen García  Paqueba, cuando se le pidió que ‘Determinar[a]  con fundamento las mejoras que existen en cada predio, valor de cada  mejora y precisar desde el fallecimiento de Jaime Velandia en el año  2007, hasta el día de la presentación de la demanda y  su valor.’»,  de  modo que  «no  se relaciona un 50%».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el  ruego, debido a que «como  lo que se solicitaba no era la corrección de un error  aritmético, sino la modificación estricta del monto de  las mejoras a cancelar, atendiendo la valoración que  consideraba adecuada frente al peritaje, la corrección no  podría abrirse paso, en la medida que no se cumplía con  los presupuestos propios de dicha figura jurídica»,  dado  que ante esa circunstancia «la  parte demandante no presentó recurso de apelación  contra dicha decisión, medio de defensa que sí  resultaba idóneo para debatir los aspectos que se pretendían  controvertir, primero a través de la solicitud de corrección,  y segundo a través de esta acción de tutela»,  desconociendo  que  «este  mecanismo constitucional no constituye una instancia más, ni  es apta para revivir términos o instancias que se encuentran  precluidas».  

2.-  Replicó  la precursora insistiendo en las quejas inaugurales, criticando que,  mientras para ella  «las  mejoras se calcularon sobre el 100% del bien»,  para  el iudex  recriminado «éstas  solo se determinaron frente al 50%; conclusión que no guarda  relación con la solicitud de corrección».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  del fallo rebatido, en  atención a que el interlocutorio que  no repuso la negativa de la corrección sobre «la  condena por valor de $70.471.408  por concepto de mejoras de los inmuebles reivindicados»  (10  may. 2023),  tras  solventar el remedio horizontal interpuesto por Martha  Cecilia Velandia López  (rad. 2017-00119-00),  no  luce  antojadizo, ni absurdo;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama memoró que el  artículo 286 del Código General del Proceso  «determina  en forma clara cuando procede la corrección por errores  aritméticos y otros, haciendo la precisión que en  tratándose de estos debe ser un error netamente matemático,  sin que el juez pueda variar lo decidido, ni las partes puedan o  pretendan modificar lo ya decidido, que como se analiza ante el  principio de inmutabilidad de las sentencias ello no es posible».  

Continuó  sosteniendo que la doctrina ha expresado al respecto, que «la  corrección (…) ‘debe versar sobre un cálculo  aritmético mal efectuado’»,  postura  que respaldó en la jurisprudencia de esta Corporación,  en la que se ha decantado que:  

La norma  en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el  resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea  suma, resta, multiplicación o división»,  por  lo que «no  parece ser [otro]  el sentido de la norma,  porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ‘error  en operación aritmética’ en vez de la locución  ‘error puramente aritmético’ que, a no dudarlo, es  mucho más amplia. Aritmético es (…) lo  relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de  los números racionales. Cualquier discordancia es un número,  sea la consecuencia de una operación aritmética o una  mala cita es un error aritmético.  

Anotado  lo anterior, esbozó que «acorde  con los elementos obrantes, y analizadas las distintas piezas  procesales audios, videos, prueba pericial»  en  lo inherente a la valoración de las «condenas»,  relacionadas con el bien con matrícula inmobiliaria n.º  074-17102, afirmó que «en  el escrito de demanda, la parte demandante se encaminó a la  reivindicación del 50% de esta propiedad o cuota parte de la  pretendida (…), lo que en efecto se analizó».  

En ese sentido,  continuó explicando que, como María Blanca Mateus  «ejercía  sobre esa mitad su posesión y es sobre esa mitad que se  valoraron las mejoras hechas por ésta, sin incluir el restante  50% a nombre de ella»,  el  dictamen pericial se realizó bajo esa especificación,  por tanto,  «no  se establece la existencia de error aritmético en esa  decisión, la cual está fundada en el acervo probatorio  y demás medios obrantes dentro de la acción impetrada  por la parte recurrente».  

Reiteró,  entonces, que  «es  claro que se pid[ió]  la reivindicación de la porción o cuota parte que  corresponde a los aquí recurrentes sin incluir obviamente la  cuota parte de María Blanca Mateus Sánchez y es  precisamente sobre la cuota de los recurrentes que se valoraron las  mejoras».  

2.-  Bajo ese contexto, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  atacar los fundamentos de la  «autoridad»  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  Ahora, entendiendo que lo anhelado por Velandia  López  es «dejar  sin efecto»  la determinación de 3 de diciembre de 2019, por medio de la  cual se le condenó a ella y a Jairo  Arturo Velandia López  a «pagarle  a María Blanca Mateus por conceptos de mejoras de los fundos  debatidos»,  se le advierte que debió apelar dicha decisión, sin que  así haya procedido.  

De tal manera que,  actuó con incuria en la defensa de sus atributos  fundamentales, ya que «desperdició  las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario»,  motivo por  el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión  (STC371-2023).  

4.-  Con base en lo discurrido, el proveído opugnado será  convalidado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *