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STC6942-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6942-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00118-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Martha Cecilia Velandia López instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00119.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el reivindicatorio que junto con Jairo Arturo Velandia López promovió contra María Blanca Mateus Sánchez, Ricardo Alberto Velandia Mateus y Jorge Antonio Velandia López, dictó sentencia en la que, entre otras cosas, «declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble con F.M.I 074-15242 pertenencia a los demandantes (…) [y les] reconoció (…) la propiedad del 50% del inmueble identificado con F.M.I 074-17102». Asimismo, los condenó a «pagar a favor de la demandada María Blanca Mateus, la suma de $70.471.408 por concepto de mejoras de los inmuebles reivindicados» (3 dic. 2019).
Señaló que esa resolución quedó en firme, en atención a que «la alzada propuesta por el extremo pasivo fue declarada desierta por no haber sido sustentada en segunda instancia» (16 feb. 2021).
Sostuvo que el 21 de noviembre de 2022, solicitó la corrección aritmética de dicha providencia, tras apreciar que «la condena impuesta en el numeral quinto de dicha providencia, por concepto de mejoras, la suma de $70.471.408, era incorrecta», pues «al realizar la suma de las mejoras reconocidas de los inmuebles reivindicados se tiene que, según el dictamen pericial, para el inmueble con FMI 074-15241 corresponde a $45.577.457»; mientras que «para el otro inmueble reivindicado en un 50% con FMI 074-17102 corresponde a $24.892.951», el cual al ser reivindicado en un 50% «dicho valor debe ser sufragado [también] en un 50% por los comuneros». De tal manera que «la suma que le correspondería pagar sobre este último inmueble es de $12.446.475», para un total sobre los dos predios de «$58.023.932».
El despacho desestimó tal pedimento (14 dic.), mantuvo incólume lo proveído y denegó la apelación por improcedente (10 may. 2023).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama defendió la legalidad de su actuar y narró lo rituado en la lid cuestionada.
Luis Arturo Arias Vargas, apoderado de la accionante en el pleito denunciado, coadyuvó las pretensiones del resguardo y, Edgar Hernán Escandón Cortés, perito contratado por Martha Cecilia indicó que «se avalúan las mejoras que se encuentren dentro del o los inmuebles, equivalentes al 100%», por lo que «si se realiza la pregunta que se avalúe el 50% de las mejoras, es concreta y en ese caso se debe hallar el avalúo del 50% de esas mejoras». Empero, «observado el dictamen pericial presentado por José del Carmen García Paqueba, cuando se le pidió que ‘Determinar[a] con fundamento las mejoras que existen en cada predio, valor de cada mejora y precisar desde el fallecimiento de Jaime Velandia en el año 2007, hasta el día de la presentación de la demanda y su valor.’», de modo que «no se relaciona un 50%».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el ruego, debido a que «como lo que se solicitaba no era la corrección de un error aritmético, sino la modificación estricta del monto de las mejoras a cancelar, atendiendo la valoración que consideraba adecuada frente al peritaje, la corrección no podría abrirse paso, en la medida que no se cumplía con los presupuestos propios de dicha figura jurídica», dado que ante esa circunstancia «la parte demandante no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, medio de defensa que sí resultaba idóneo para debatir los aspectos que se pretendían controvertir, primero a través de la solicitud de corrección, y segundo a través de esta acción de tutela», desconociendo que «este mecanismo constitucional no constituye una instancia más, ni es apta para revivir términos o instancias que se encuentran precluidas».
2.- Replicó la precursora insistiendo en las quejas inaugurales, criticando que, mientras para ella «las mejoras se calcularon sobre el 100% del bien», para el iudex recriminado «éstas solo se determinaron frente al 50%; conclusión que no guarda relación con la solicitud de corrección».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del fallo rebatido, en atención a que el interlocutorio que no repuso la negativa de la corrección sobre «la condena por valor de $70.471.408 por concepto de mejoras de los inmuebles reivindicados» (10 may. 2023), tras solventar el remedio horizontal interpuesto por Martha Cecilia Velandia López (rad. 2017-00119-00), no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama memoró que el artículo 286 del Código General del Proceso «determina en forma clara cuando procede la corrección por errores aritméticos y otros, haciendo la precisión que en tratándose de estos debe ser un error netamente matemático, sin que el juez pueda variar lo decidido, ni las partes puedan o pretendan modificar lo ya decidido, que como se analiza ante el principio de inmutabilidad de las sentencias ello no es posible».
Continuó sosteniendo que la doctrina ha expresado al respecto, que «la corrección (…) ‘debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado’», postura que respaldó en la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha decantado que:
La norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea suma, resta, multiplicación o división», por lo que «no parece ser [otro] el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ‘error en operación aritmética’ en vez de la locución ‘error puramente aritmético’ que, a no dudarlo, es mucho más amplia. Aritmético es (…) lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia es un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético.
Anotado lo anterior, esbozó que «acorde con los elementos obrantes, y analizadas las distintas piezas procesales audios, videos, prueba pericial» en lo inherente a la valoración de las «condenas», relacionadas con el bien con matrícula inmobiliaria n.º 074-17102, afirmó que «en el escrito de demanda, la parte demandante se encaminó a la reivindicación del 50% de esta propiedad o cuota parte de la pretendida (…), lo que en efecto se analizó».
En ese sentido, continuó explicando que, como María Blanca Mateus «ejercía sobre esa mitad su posesión y es sobre esa mitad que se valoraron las mejoras hechas por ésta, sin incluir el restante 50% a nombre de ella», el dictamen pericial se realizó bajo esa especificación, por tanto, «no se establece la existencia de error aritmético en esa decisión, la cual está fundada en el acervo probatorio y demás medios obrantes dentro de la acción impetrada por la parte recurrente».
Reiteró, entonces, que «es claro que se pid[ió] la reivindicación de la porción o cuota parte que corresponde a los aquí recurrentes sin incluir obviamente la cuota parte de María Blanca Mateus Sánchez y es precisamente sobre la cuota de los recurrentes que se valoraron las mejoras».
2.- Bajo ese contexto, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
3.- Ahora, entendiendo que lo anhelado por Velandia López es «dejar sin efecto» la determinación de 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual se le condenó a ella y a Jairo Arturo Velandia López a «pagarle a María Blanca Mateus por conceptos de mejoras de los fundos debatidos», se le advierte que debió apelar dicha decisión, sin que así haya procedido.
De tal manera que, actuó con incuria en la defensa de sus atributos fundamentales, ya que «desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario», motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión (STC371-2023).
4.- Con base en lo discurrido, el proveído opugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS