STC6995 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6995-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6995-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00056-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 23 de junio de 2023,  en  la acción de tutela que Carlos Augusto Estrada Martínez  formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados Juliana Estrada Arango y los  demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con  radicado 2006-00396.  

ANTECEDENTES  

            

Manifestó  que, en septiembre de 2006, su hija Juliana Estrada Arango, quien  para esa fecha era menor de edad, representada por la madre, formuló  en su contra proceso alimentos.  

Afirmó  que el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en el aludido proceso,  expidió  orden de prohibición de salida del país, la que fue  comunicada al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS,  determinación a la cual se opuso toda vez que por su profesión  requiere desplazarse fuera del país, sin embargo, con ocasión  al acuerdo de conciliación aprobado en audiencia del 20 de  febrero de 2017, se decretó el levantamiento de la aludida  medida.  

Indicó  que, ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria que se descuenta  por nómina y se le paga directamente a su hija.  

Sostuvo  que, como en su calidad de docente de planta, vinculado laboralmente  con la Universidad Tecnológica de Pereira, le fue concedida  licencia ordinaria no remunerada por 180 días hábiles,  desde el 1º de septiembre de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022,  radicó ante el mismo Juzgado demanda de revisión de  cuota de alimentos el 24 de septiembre de 2021, como quiera que, al  encontrase en licencia no remunerada no tenía ingresos  descontables por nómina, razón por la cual, durante ese  periodo depositó por concepto de alimentos el equivalente al  22% del salario mínimo.  

Expuso  que, en la contestación de la demanda Juliana Estrada Martínez  solicitó nuevamente la medida cautelar de prohibición  de salida del país, la que fue decretada por el Juzgado de  conocimiento y ordenó oficiar a Migración Colombia, lo  que le impide trasladarse fuera de Colombia para atender asuntos  laborales y personales.  

Adujo  que, en marzo de 2022, su hija promovió proceso ejecutivo de  alimentos, y el Juzgado en audiencia de 18 de mayo de 2022 resolvió  de manera conjunta los juicios aludidos, diligencia en la que  solicitó el levantamiento de la medida, petición que le  fue negada, tras afirmarse que debía ser coadyuvada por la  contraparte, esto es, su hija Juliana.  

Señaló  que «Desde  el día 18 de mayo del año 2022, he insistido al  despacho en múltiples oportunidades levantar la prohibición  de salida del país, el último requerimiento fue  resuelto el día 18 de abril del año 2023 (recurso de  reposición), donde en síntesis me indican 1) Que debo  presentar la solicitud de manera coadyuvada con la señora  Juliana Estrada Arango o 2) Debo prestar caución que garantice  el pago de la obligación a mi cargo por el termino de 02  años».  

Añadió  que su hija ha  manifestado de manera reiterativa que no coadyuva la solicitud, por  el temor infundado que deje de pagar la cuota alimentaria a su cargo,  pese a que se encuentra al día.  

Finalmente  reiteró, que  no encuentra razón alguna por la cual el Juzgado insiste en  mantener la prohibición de salida del país, si se  encuentra al día en sus obligaciones y, según la  pacífica y reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, este  tipo de medidas cautelares son propias de los procesos ejecutivos en  donde se evidencia una mora en el pago de las obligaciones,  impidiendo así un ascenso laboral, e indicó además,  que con esta restricción de salida del país, se impide  buen desempeño profesional y por tal motivo se ve afectada en  forma negativa su evaluación, vulnerando de esta manera  derechos constitucionales fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Segundo de Familia de Armenia, revocar las providencias proferidas el  10 de marzo y 18 de abril de 2023, para en su lugar, decretar el  levantamiento de la medida cautelar de salida del país.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, puso en conocimiento las  actuaciones de los procesos de fijación de cuota alimentaria  [2006-00396], disminución de cuota alimentaria [2006-00396-99]  y ejecutivo de alimentos [2006-00396-98], para luego referir que al  accionante se le ha dado respuesta a cada solicitud elevada,  decisiones que ha podido controvertir ejerciendo los recursos, además  que se le ha dado a conocer la manera en que puede obtener el  levantamiento de la medida de impedimento para salir del país,  esto es, que preste la garantía suficiente que respalde el  cumplimiento de la obligación hasta por dos años.  

2.  La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, consideró  que las decisiones cuestionadas no obedecen al capricho de la  juzgadora, pues se realizó una aplicación de las normas  aplicables y vigentes, y un análisis razonable de los  argumentos del peticionario, hoy tutelante, que hizo concluir al  despacho judicial, la no procedencia del levantamiento de la cautela.  

Agregó  que, cosa distinta es que la parte accionante tenga una  interpretación diferente del alcance de la medida cautelar, e  insista en su levantamiento, pero eso no es una cuestión que  deba ser resuelta por el juez constitucional, cuando no se ha  evidenciado la infracción a ninguna de las garantías  fundamentales, que afirma el accionante le fueron vulneradas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo por improcedente  ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que,  el Juzgado accionado había resuelto sobre el levantamiento de  la medida de prohibición de salida del país desde el 20  de mayo de 2022, sin que entonces, tal decisión hubiera  despertado en el accionante queja alguna respecto de su contenido,  teniendo en cuenta, el condicionamiento de la cancelación de  la cautela al otorgamiento de una garantía de cumplimiento de  las cuotas alimentarias, actitud silente que se prolongó tan  solo hasta el 28 de febrero de 2023, fecha en que el actor elevó  una nueva solicitud con el mismo fin, sin que esa petición  pueda revivir el término para hacer procedente el estudio de  la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado, quien afirmó que si  bien el término de 6 meses para interponer la respectiva  acción de tutela es una tesis que se ha acogido de manera  pacífica en las Altas Cortes, lo cierto es que dicho lapso se  creó como un mecanismo de interpretación en vista de  que la norma no hace referencia expresa a un término taxativo  para hacer ejercicio del mecanismo constitucional, y este debe  analizarse cada caso en concreto para dar aplicación al  requisito de la inmediatez.  

Argumentó  que «la  decisión  adoptada se está pasando por encima del principio fundamental  del derecho que dispone: “el  derecho sustancial prevalece sobre el formal”,  ya que, al emitir la sentencia atacada, se limita al estudio formal  del principio de la inmediatez, sacrificando el fondo sustancial del  escrito de tutela, saltándose el estudio que pudiera  determinar la vulneración de uno o varios de mis derechos  fundamentales, lo que en ultimas busca la acción  constitucional de tutela, desconociendo su génesis y razón  de ser»  

CONSIDERACIONES  

1.  No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para interposición de la acción  el de seis meses  (CSJ.  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).  

2.  Así las cosas, corresponde a la Corte establecer,  inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el  presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si la autoridad  judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales del  accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito  de tutela.  

3.  Conforme a lo señalado, se advierte que la pretensión  del señor Carlos Augusto Estrada Martínez, se  circunscribió a la revocatoria de 2 decisiones judiciales  proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, i)  el auto de 10 de marzo de 2023 por medio del cual se negó la  solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de  salida del país decretada en su contra y, ii)  la providencia de 18 de abril de 2023, que resolvió el recurso  de reposición formulado contra el auto previamente citado.  

4.  Revisados los expedientes objeto de queja, observa la Sala que, en el  proceso de fijación de cuota alimentaria 2006-00396-00,  promovido por Martha Lorena Arango Ospina en representación de  su hija Juliana Estrada, en esa época menor de edad, contra  Carlos Augusto Estrada Martínez, el Juzgado Segundo de Familia  de Armenia decretó como medida cautelar la prohibición  de salir del país al demandado.  

Este  último, el 17 de mayo de 2022 elevó solicitud a fin de  obtener el levantamiento de la medida, por temas laborales e indicó  que su profesión lo obliga a salir del país, petición  que fue resuelta mediante auto de 20  de mayo de 2022  en el que le fue indicado que, para acceder a lo pretendido, debía  prestar caución conforme a lo consagrado en el inciso 2  numeral 4 del artículo 397 del Código General del  Proceso.  

El  solicitante, no acató lo dispuesto en auto anterior, y el 28  de febrero de 2023, se  dirige al Juzgado de conocimiento para realizar nueva petición  de levantamiento de la medida cautelar de salida del país, que  fue resuelta en providencia de 10 de marzo de 2023 en la que se le  informó, que el despacho ya se había pronunciado sobre  el asunto, inconforme con lo resuelto, formuló recurso de  reposición que fue despachado de manera desfavorable el 18 de  abril de 2023.  

Ante  tal escenario, no se satisface el aludido requisito de la inmediatez,  habida cuenta que, la providencia primigenia  que negó la solicitud de levantamiento de la medida de  prohibición de salida del país data de 20  de mayo de 2022,  superándose así el semestre que se ha estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela, como quiera que el amparo constitucional fue formulado el  13  de junio de 2023.  

En  este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual, máxime cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01).  

5.  Ahora, si en gracia de discusión se tuviera por superado el  presupuesto de la inmediatez, el amparo es igualmente impróspero,  en razón a que no observa la Corte que la determinación  de 10 de marzo de 2023 este viciada de defecto que permita la  intervención del juez constitucional.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Familia de Armenia  para arribar a tal determinación señaló,  

“Tenemos  que el artículo 598 del C.G.P, que consagra las medidas  cautelares en familia, en su numeral 6º. Dice:  

“En  el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar  prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las  autoridades de emigración para que el demandado no pueda  ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que  respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2)  años”  

“Entonces,  si el demandado pretende salir del país, deberá dar  cumplimiento a las normas de prestar la caución antes  mencionada, requerimiento que esta también contenido, en el  artículo 397 del C.G.P, que se ocupa de alimentos de mayores,  en el inciso 2º. Del numeral 4 al señalar: “Ejecutoriada  la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de  las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta  garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos  dos (2) años”.  

Conforme  a lo anterior, se le hace saber al apoderado que el despacho se  sostiene en la decisión antes referenciada, esto es que el  demandado señor Carlos Augusto Estrada Martínez, deberá  prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la  obligación hasta por dos (2) años, toda vez que el  despacho no comparte los argumentos del mandatario judicial, cuando  afirma que con los descuentos de nómina que se realizan por  parte del empleador, esto es la Universidad Tecnológica de  Pereira, se encuentra garantizado el derecho de alimentos de la joven  Juliana Estrada Arango, pues con la salida del país del señor  Estrada Martínez se suspende el pago del salario, lo que no  sucedería en el evento que el demandado estuviese pensionado,  pues con ello si se garantizaría el pago de la cuota  alimentaría».  

Con  fundamento en lo anterior, negó la petición del  levantamiento de la medida de prohibición de salir del país  elevada por el actor, y, además, tuvo en cuenta que el ente  pagador, «no  está certificando que continuará cancelando salarios al  señor Estrada Martínez una vez salga del país y  por un término similar al que señala la norma».  

Conforme  a lo expuesto, la pretensión invocada a través de este  mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisión  se fundamenta en lo establecido en el numeral 6 del artículo  598 del Código General del Proceso.  

6.  De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del  accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  discrepancia que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela,  como lo ha sostenido la Sala «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ.  STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y STC1889-2022,  entre otras)  

7.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias,  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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