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STC6996-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6996-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01100-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Patricia Cáceres Mosquera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2018-00073-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se logró establecer, para lo que se debe resolver:
2.1. El 18 de febrero de 20181 Mercedes Cáceres de Beltrán, Ciro Alfonso, Ana Gladys, Patricia y Alcira Cáceres Mosquera promovieron proceso divisorio, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50C-687746, en contra Bernardo Páez Pinzón. Trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con proveído de 16 de marzo de la misma anualidad, admitió la demanda2.
2.2. Surtidos los trámites de enteramiento y evacuadas las etapas probatorias correspondientes, el 25 de septiembre de 2019, el juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, tuvo en cuenta el avalúo del inmueble allegado con la demanda, comisionó el secuestro del mismo y negó las mejoras solicitadas «por no demostrarse acrecimiento en la valorización del inmueble», entre otras3.
2.3. Frente a lo determinado, el apoderado de Bernardo Páez Pinzón interpuso recurso de apelación4, que fue concedido con auto 29 de noviembre de 20195, en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido para surtir el recurso el 5 de abril de 20216. El 25 de mayo de 2021, el Tribunal dispuso su devolución para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 326 del Código General del Proceso, «en torno al traslado e inclusión en lista que se debía realizar antes de remitir el expediente7». En consecuencia, el 17 de junio de 2021 resolvió obedecer y cumplir la orden del superior.
2.4. El juzgado, con providencia del 21 de noviembre de 2022, requirió a la secretaría del juzgado «para que inmediatamente y de manera diligente incorpore copia íntegra (i) del proveído calendado 17 de junio de 2021 (ii) de las múltiples solicitudes elevadas por los extremos procesales […] (iii) rinda informe pormenorizado que dé cuenta del cumplimiento de la orden judicial impartida el 25 de mayo de 2021 por el Tribunal»8.
2.5. La actora censura que, pese a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la venta del inmueble fue concedido el 29 de noviembre 2019, solo hasta el «21 de abril de 2021» el juzgado querellado remitió las diligencias al tribunal. No obstante, fue devuelto porque «el juzgado a quo no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 326 del Código General del Proceso». Sin embargo «a la fecha de la presentación de la tutela […] han pasado 35 meses sin que el Despacho haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal».
Resaltó que, «el expediente se encuentra digitalizado desde el 21 de noviembre de 2022» y pese a que ha presentado «escritos el 27 de enero, 31 de enero, 01 de marzo, 14 de marzo y 28 marzo de 2023, para que se pronuncie sin que a la fecha de la presentación de la presente tutela lo haya hecho, tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal […] presentó igualmente aplicación del artículo 121del CGP y me ha informado que otro apoderado interviniente ha presentado más de siete solicitudes de impulso procesal, sin que hasta la fecha el juzgado accionado se haya pronunciado al respecto».
3. Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado «CUMPLIR la orden impartida» por el tribunal, «resolver oportunamente los pedimentos presentados por las partes […] oportuna y eficazmente el proceso que se tramita», con atención de los términos previstos «para este tipo de trámites».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá9, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue el amparo implorado en razón a que el 24 de mayo de 2023 dio trámite a las peticiones que estaban pendientes de ser resueltas, revocó el auto que decretó la venta del inmueble y ordenó vincular a los herederos de Sandra del Carmen Beltrán Cáceres.
2. Luisa Fernanda Beltrán Cáceres, coadyuvó las pretensiones de la tutela, resaltando que «han transcurrido casi dos años desde que elevé solicitud al juzgado en nombre de mi representada sin obtener pronunciamiento, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal que al juez como director del proceso compete».
3. Quienes dijeron ser los apoderados del extremo demandante y litisconsorte del proceso contendido, realizaron un recuento de las actuaciones procesales y de las solicitudes de impulso radicadas, resaltando, el primero, que el 29 de marzo del presente año solicitó «dar aplicación al artículo 121», no obstante, el 24 de mayo de 2023, el juzgado profiere «auto en forma arbitraria e ilegal», que revocó la venta del inmueble, pero no se pronunció respecto de la perdida de competencia solicitada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo implorado por hecho superado. Constató que «con el escrito de contestación el juzgado accionado puso de presente que, mediante proveído del 24 de mayo del año en curso, revocó el auto del 25 de septiembre de 2019 mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de litigio, y dispuso vincular a los herederos determinados e indeterminados de la señora Sandra del Carmen Beltrán Cáceres (q.e.p.d.) en calidad de litisconsorte necesario por pasiva […] La anterior determinación fue notificada por estado nro. 058 de 25 de mayo de 2023 ». También, advirtió que ante la «tardanza en el trámite del asunto amerita la compulsa de copias ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que adelante las investigaciones a que haya lugar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que «si bien el juzgado accionado se pronunció, no significa que haya cesado la vulneración del derecho fundamental, considerando que con su proceder acéfalo […] lo único que pretendió fue inducir en error al juez constitucional […] cuando por el contrario lo único que hizo con su decisión es dilatar injustificadamente el trámite judicial».
no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por la sencilla pero contundente razón de que BANCOLOMBIA S.A. no ha emitido pronunciamiento».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por la configuración del hecho superado.
2. En efecto, se evidencia que, en el trámite de este amparo, el juzgado encarado -con providencias del 24 de mayo de 2023- resolvió, entre otras: i) revocar oficiosamente el auto de 25 de septiembre de 2019, que decretó la venta del bien objeto del proceso, ii) vincular a los herederos determinados e indeterminados de Sandra del Carmen Beltrán Cáceres, entre otras. Además, de la revisión del proceso en el sistema de consulta TYBA se observa que el 21 de junio de 202310, encontrándose en trámite la impugnación, la autoridad judicial encartada negó la solicitud de aclaración y adición solicitada respecto del auto del 24 de mayo, y, negó la solicitud de perdida de competencia presentada por la parte actora «en vista de la vinculación efectuada en el proveído 24 de mayo de 2023, esto atendiendo que no se dan las circunstancias dispuestas en el Artículo 121». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió su eficacia, lo cual torna inviable la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Por lo demás, en cuanto a la compulsa de copias, resulta pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de los derechos fundamentales de la autoridad acusada. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones11». Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01).
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 001CuadernoPrincipal. Expediente digital
2 Pdf 001CuadernoPrincipal. Folio 60. Expediente digital
3 Pdf 001CuadernoPrincipal. Folios 202-204. Expediente digital
4 Pdf 001CuadernoPrincipal. Folios 207-212. Expediente digital
5 Pdf 001CuadernoPrincipal. Folios 214. Expediente digital
6 Pdf 003OficioRemisorio. Carpeta 01Actuaciones1eraInstanciaJz2CCto. Expediente digital
7 Carpeta C1 TRIBUNAL. Pdf002. Expediente digital
8 Pdf 009AutoRequiere. Carpeta 01Actuaciones1eraInstanciaJz2CCto. Expediente digital
9 Folio 1. Anexo 06RespuestaAccionJuzgado02CivilCircuito.pdf
10 Auto publicado en estado electrónico N°067 del 22 de junio de 2023 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35052969/149062475/Estado067.pdf/c3fbef94-8dfe-4071-9f42-7faccfc53f3a
11 CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102