STC6996 2023

JULIO

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STC6996-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6996-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01100-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2023, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por Patricia  Cáceres Mosquera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2018-00073-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se logró  establecer, para lo que se debe resolver:  

2.1.  El 18 de febrero de 20181  Mercedes Cáceres de Beltrán, Ciro Alfonso, Ana Gladys,  Patricia y Alcira Cáceres Mosquera promovieron proceso  divisorio, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria  N°50C-687746, en contra Bernardo Páez Pinzón.  Trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá, con proveído de 16 de marzo de la misma  anualidad, admitió la demanda2.  

2.2.  Surtidos los trámites de enteramiento y evacuadas las etapas  probatorias correspondientes, el 25 de septiembre de 2019, el juzgado  decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto  del proceso, tuvo en cuenta el avalúo del inmueble allegado  con la demanda, comisionó el secuestro del mismo y negó  las mejoras solicitadas «por  no demostrarse acrecimiento en la valorización del inmueble»,  entre  otras3.  

2.3.  Frente a lo determinado, el apoderado de Bernardo Páez Pinzón  interpuso recurso de apelación4,  que fue concedido con auto 29 de noviembre de 20195,  en el efecto suspensivo. El expediente fue remitido para surtir el  recurso el 5 de abril de 20216.  El 25 de mayo de 2021, el Tribunal dispuso su devolución para  el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 326 del  Código General del Proceso, «en  torno al traslado e inclusión en lista que se debía  realizar antes  de remitir el expediente7».  En consecuencia, el 17 de junio de 2021 resolvió obedecer y  cumplir la orden del superior.  

2.4.  El juzgado, con providencia del 21 de noviembre de 2022, requirió  a la secretaría del juzgado «para  que inmediatamente y de manera diligente incorpore copia íntegra  (i) del proveído calendado 17 de junio de 2021 (ii) de las  múltiples solicitudes elevadas por los extremos procesales […]  (iii) rinda informe pormenorizado que dé cuenta del  cumplimiento de la orden judicial impartida el 25 de mayo de 2021 por  el Tribunal»8.  

2.5.  La actora censura que, pese a que el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que decretó la venta del inmueble  fue concedido el 29 de noviembre 2019, solo hasta el «21  de abril de 2021»  el juzgado querellado remitió las diligencias al tribunal. No  obstante, fue devuelto porque «el  juzgado a quo no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los  artículos 110 y 326 del Código General del Proceso».  Sin embargo «a  la fecha de la presentación de la tutela […] han pasado  35 meses sin que el Despacho haya dado cumplimiento a lo ordenado por  el Tribunal».  

Resaltó  que, «el  expediente se encuentra digitalizado desde el 21 de noviembre de  2022» y  pese a que ha presentado «escritos  el 27 de enero, 31 de enero, 01 de marzo, 14 de marzo y 28 marzo de  2023, para que se pronuncie sin que a la fecha de la presentación  de la presente tutela lo haya hecho, tampoco ha dado cumplimiento a  lo ordenado por el Tribunal […] presentó igualmente  aplicación del artículo 121del CGP y  me ha informado que otro apoderado interviniente ha presentado más  de siete solicitudes de impulso procesal, sin que hasta la fecha el  juzgado accionado se haya pronunciado al respecto».  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado enjuiciado «CUMPLIR  la orden impartida» por  el tribunal, «resolver  oportunamente los pedimentos presentados por las partes […]  oportuna y eficazmente el proceso que se tramita», con  atención de los términos previstos «para  este tipo de trámites».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá9,  luego de relatar sus actuaciones, pidió que se deniegue el  amparo implorado en razón a que el 24 de mayo de 2023 dio  trámite a las peticiones que estaban pendientes de ser  resueltas, revocó el auto que decretó la venta del  inmueble y ordenó vincular a los herederos de Sandra del  Carmen Beltrán Cáceres.  

2.  Luisa Fernanda Beltrán Cáceres, coadyuvó las  pretensiones de la tutela, resaltando que «han  transcurrido casi dos años desde que elevé solicitud al  juzgado en nombre de mi representada sin obtener pronunciamiento,  pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal que al juez  como director del proceso compete».  

3.  Quienes dijeron ser los apoderados del extremo demandante y  litisconsorte del proceso contendido, realizaron un recuento de las  actuaciones procesales y de las solicitudes de impulso radicadas,  resaltando, el primero, que el 29 de marzo del presente año  solicitó «dar  aplicación al artículo 121», no  obstante, el 24 de mayo de 2023, el juzgado profiere «auto  en forma arbitraria e ilegal», que  revocó la venta del inmueble, pero no se pronunció  respecto de la perdida de competencia solicitada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo implorado por  hecho superado. Constató que «con  el escrito de contestación el juzgado accionado puso de  presente que, mediante proveído del 24 de mayo del año  en curso, revocó el auto del 25 de septiembre de 2019 mediante  el cual se decretó la venta en pública subasta del bien  objeto de litigio, y dispuso vincular a los herederos determinados e  indeterminados de la señora Sandra del Carmen Beltrán  Cáceres (q.e.p.d.) en calidad de litisconsorte necesario por  pasiva […] La anterior determinación fue notificada por  estado nro. 058 de 25 de mayo de 2023 ». También,  advirtió que ante la «tardanza  en el trámite del asunto amerita la compulsa de copias ante la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  para que adelante las investigaciones a que haya lugar».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues estima que «si  bien el juzgado accionado se pronunció, no significa que haya  cesado la vulneración del derecho fundamental, considerando  que con su proceder acéfalo […] lo único que  pretendió fue inducir en error al juez constitucional […]  cuando por el contrario lo único que hizo con su decisión  es dilatar injustificadamente el trámite judicial».  

no se ha  configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por la  sencilla pero contundente razón de que BANCOLOMBIA S.A. no ha  emitido pronunciamiento».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  por la configuración del hecho superado.  

2.  En efecto, se evidencia que, en el trámite de este amparo, el  juzgado encarado -con providencias del 24 de mayo de 2023- resolvió,  entre otras: i) revocar oficiosamente el auto de 25 de septiembre de  2019, que decretó la venta del bien objeto del proceso, ii)  vincular a los herederos determinados e indeterminados de Sandra del  Carmen Beltrán Cáceres, entre otras. Además, de  la revisión del proceso en el sistema de consulta TYBA se  observa que el 21 de junio de 202310,  encontrándose en trámite la impugnación, la  autoridad judicial encartada negó la solicitud de aclaración  y adición solicitada respecto del auto del 24 de mayo, y, negó  la solicitud de perdida de competencia presentada por la parte actora  «en  vista de la vinculación efectuada en el proveído 24 de  mayo de 2023, esto atendiendo que no se dan las circunstancias  dispuestas en el Artículo 121».  Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue  superada y, por tanto, la queja perdió su eficacia, lo cual  torna inviable la tutela. (CSJ STC265-2021).  

3.  Por lo demás, en cuanto a la compulsa de copias, resulta  pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no  constituye una violación de los derechos fundamentales de la  autoridad acusada.  En  ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones11».  Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente,  «el  investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella’»  (CSJ  STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01).  

            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          001CuadernoPrincipal. Expediente digital  

2          Pdf          001CuadernoPrincipal. Folio 60. Expediente digital  

3          Pdf          001CuadernoPrincipal. Folios 202-204. Expediente digital  

4          Pdf          001CuadernoPrincipal. Folios 207-212. Expediente digital  

5          Pdf          001CuadernoPrincipal. Folios 214. Expediente digital  

6          Pdf          003OficioRemisorio. Carpeta 01Actuaciones1eraInstanciaJz2CCto.          Expediente digital  

7          Carpeta          C1 TRIBUNAL. Pdf002. Expediente digital  

8          Pdf          009AutoRequiere. Carpeta 01Actuaciones1eraInstanciaJz2CCto.          Expediente digital  

9          Folio 1. Anexo 06RespuestaAccionJuzgado02CivilCircuito.pdf  

10          Auto          publicado en estado electrónico N°067 del 22 de junio de          2023          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35052969/149062475/Estado067.pdf/c3fbef94-8dfe-4071-9f42-7faccfc53f3a

11          CSJ          STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102      

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