STC7005 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7005-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7005-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00435-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  21 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Antonio  Figueredo Moreno contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió  que se le ordene que «proceda  a emitir una nueva decisión… en la cual resuelva el  recurso de apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Antonio  Figueredo Moreno se  adelanta proceso penal por el delito de «acceso  carnal violento agravado en concurso heterogéneo con violencia  intrafamiliar agravada».  

2.2.  Luego de adelantarse la audiencia de acusación, se llevó  a cabo la preparatoria, oportunidad en la cual fueron decretadas las  pruebas del proceso, «determinación  contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación solamente  frente al decreto de una prueba pericial y la introducción de  los respectivos informes y evidencias».  

2.3.  Tras desecharse la reposición, las diligencias fueron enviadas  al Tribunal criticado, que rechazó la alzada con proveído  del primero de marzo de estas calendas, al considerarla improcedente.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El profesional del derecho Oswaldo Medina Posada, quien dijo fungir  como «abogado  de confianza de… Antonio Figueredo Moreno»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente asunto, pidió conceder el resguardo.  

2. La Fiscalía  Primera CAIVAS – Seccional Santander defendió la  legalidad de la actuación objeto de censura.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras  rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado, manifestó que «analizó  la procedencia o improcedencia del recurso, concluyendo… que  no demostró la ocurrencia de un perjuicio para la defensa, por  lo que, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley  906 de 2004 se optó por rechazar el recurso»,  por lo que «es  evidente que la decisión que se pretende atacar por vía  de tutela no se emitió en desmedro de las garantías y  derechos del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque «incumple  con el requisito general de subsidiariedad»,  habida cuenta que «el  proceso penal 2021-58823, se encuentra en curso».  

De  otro lado, destacó que «las  consideraciones vertidas… resultan ser razonables, ya que se  encuentran debidamente fundadas en la normativa, la jurisprudencia  del Alto Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, y atienden a las particularidades del  caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante esgrimió que «se  cumplieron todos los presupuestos probatorios que determinó la  Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005 para la  procedibilidad de amparo de tutela frente a las providencias  judiciales»,  por lo que su reclamo debió analizarse de fondo.  Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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