STC7004 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7004-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC7004-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01265-01 (Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Alcibíades Hernández García  contra los Juzgados  Cuarenta y Siete Civil  del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad. Al tramite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado 11001310300620110057700.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y vida en condiciones dignas, poniendo de presente que  requiere protección especial, por ser una persona de la  tercera edad1.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una demanda de pertenencia contra Carlos Julio  Gamboa Ulloa2,  que fue fallada el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bogotá3,  negando las pretensiones del actor y ordenándole «que  dentro del término de cinco (5) días a partir de la  ejecutoria de la sentencia, restituya el inmueble (…)  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50N-702766»4.  

2.2.  Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de  apelación, que fue decidido el 15 de julio de 2014 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmando la orden de entrega y modificando lo relativo a las  mejoras, en cuanto condenó al demandado a pagar al accionante  «dentro  del mismo termino señalado para la restitución del  predio, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia, la suma de $150.000.000.oo».  

2.3.  El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil  del Circuito de Bogotá comisionó a la Alcaldía  Local de la Zona y/o  a los Juzgados Civiles Municipales para la diligencia de entrega del  inmueble, asunto que fue asignado al Juzgado  Trece Civil Municipal.  

2.4.  El 25 de mayo de 2023, el Juzgado comisionado rechazó la  oposición formulada por el tutelante, de conformidad con lo  previsto en el artículo 309 del Código General del  Proceso, dado que el opositor era el demandado en el proceso de  origen y, por ende, los efectos de la sentencia le resultaban  aplicables5.  

3.  El gestor censura que el Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá hubiera comisionado para la  entrega del inmueble, induciendo en error al Juzgado  Trece Civil Municipal, porque no tuvo en cuenta lo dispuesto por el  Tribunal en el fallo de segunda instancia, en cuanto ordenó  que el accionado debía cancelar, en los 5 días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las mejoras, de manera  que la entrega del bien no procedía sin verificar ese pago;  además, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta la  oposición formulada, pues con ello se vulneraron sus derechos.  

4.  Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el despacho  comisorio elaborado para realizar la entrega del inmueble, hasta que  se compruebe  el pago ordenado a su favor en la sentencia de segunda instancia.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarenta  y Siete Civil  del Circuito de Bogotá  manifestó que la tutela no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la providencia  del 12 de octubre de 2022, que ordenó la comisión para  la práctica de la diligencia de entrega del bien en disputa,  no fue recurrida.  

2.  El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá manifestó que  la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la  decisión de rechazar de plano la oposición presentada  no fue recurrida. Precisó que el tutelante pretende  condicionar la restitución del bien al pago de las mejoras,  dejando de lado que, si las mismas no fueron canceladas en el término  ordenado, lo procedente era iniciar un proceso ejecutivo, como, en  efecto, ocurrió.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda propuesta, porque la acción  de tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y  subsidiaridad, en tanto transcurrieron 7 meses desde que se emitió  el auto que comisionó para la práctica de la entrega  del bien en disputa, decisión que tampoco fue recurrida por el  tutelante.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, indicando que la sentencia de segunda  instancia ordenó el pago de las mejoras y que esta es ley para  las partes, por lo que no puede realizarse la entrega. Destacó  que no se tuvieron en cuenta los errores procedimentales cometidos en  el proceso y que en la diligencia de restitución intentó  exponer sus argumentos, pero el Juzgado no se lo permitió.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. La          Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no          cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, a lo          cual se suma que esta acción constitucional es improcedente          para suspender una orden de restitución impuesta mediante          sentencia judicial ejecutoriada.  

2.  En  efecto, se advierte que, entre el auto del 12 de octubre de 2022, que  comisionó para  practicar la diligencia de entrega,  y la fecha de la presente tutela -1 de junio de 2023- se superó  el plazo de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción  constitucional6,  sin que se observe justificación para la inactividad del  tutelante. Tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto dicho proveído no fue recurrido.  

2.1.  Igualmente, resulta pertinente señalar que la acción de  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial en firme, que surte efectos contra  las partes, en este caso, contra el señor Alcibíades  Hernández García (tutelante)  (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras), de manera que, en  el caso concreto, como el Juzgado  Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá  ordenó en el fallo de primera instancia que aquél debía  restituir el inmueble, decisión que fue confirmada por el  Tribunal en la sentencia del 15 de julio de 2014, inviable es acudir  al juez de tutela para dejar sin efectos una providencia emitida por  autoridad competente y debidamente ejecutoriada o para oponerse a su  ejecución, pues, acorde con lo previsto en el artículo  309 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar de  plano la oposición a la entrega formulada por persona contra  quien produzca efectos la sentencia.  

2.2.  De otro lado, no puede perderse de vista que la eventual falta de  pago de las sumas ordenadas en el fallo de segunda instancia es un  asunto que debió discutirse a través del proceso  ejecutivo correspondiente y no mediante la acción de tutela,  dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

3.  Así las cosas, se confirmará el fallo atacado, en  cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones  referidas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento PDF 03DemandaTutela.  

2          Documento PDF. 0004Anexos.  

3          Documentos PDF. 134 a 141, del cuaderno 001.  

4          Documento PDF. 141Escrito.  

5          Documento PDF. 07Acta diligencia de entrega 25 05 2023Juzgado13Mpal.  

6          Ver          cita CSJ STC2282-2022.  

      

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