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STC7004-2023
Magistrado Ponente
STC7004-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01265-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Alcibíades Hernández García contra los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300620110057700.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas, poniendo de presente que requiere protección especial, por ser una persona de la tercera edad1.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una demanda de pertenencia contra Carlos Julio Gamboa Ulloa2, que fue fallada el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá3, negando las pretensiones del actor y ordenándole «que dentro del término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituya el inmueble (…) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-702766»4.
2.2. Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue decidido el 15 de julio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la orden de entrega y modificando lo relativo a las mejoras, en cuanto condenó al demandado a pagar al accionante «dentro del mismo termino señalado para la restitución del predio, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $150.000.000.oo».
2.3. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comisionó a la Alcaldía Local de la Zona y/o a los Juzgados Civiles Municipales para la diligencia de entrega del inmueble, asunto que fue asignado al Juzgado Trece Civil Municipal.
2.4. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado comisionado rechazó la oposición formulada por el tutelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, dado que el opositor era el demandado en el proceso de origen y, por ende, los efectos de la sentencia le resultaban aplicables5.
3. El gestor censura que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá hubiera comisionado para la entrega del inmueble, induciendo en error al Juzgado Trece Civil Municipal, porque no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, en cuanto ordenó que el accionado debía cancelar, en los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las mejoras, de manera que la entrega del bien no procedía sin verificar ese pago; además, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta la oposición formulada, pues con ello se vulneraron sus derechos.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el despacho comisorio elaborado para realizar la entrega del inmueble, hasta que se compruebe el pago ordenado a su favor en la sentencia de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la providencia del 12 de octubre de 2022, que ordenó la comisión para la práctica de la diligencia de entrega del bien en disputa, no fue recurrida.
2. El Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la decisión de rechazar de plano la oposición presentada no fue recurrida. Precisó que el tutelante pretende condicionar la restitución del bien al pago de las mejoras, dejando de lado que, si las mismas no fueron canceladas en el término ordenado, lo procedente era iniciar un proceso ejecutivo, como, en efecto, ocurrió.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda propuesta, porque la acción de tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, en tanto transcurrieron 7 meses desde que se emitió el auto que comisionó para la práctica de la entrega del bien en disputa, decisión que tampoco fue recurrida por el tutelante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, indicando que la sentencia de segunda instancia ordenó el pago de las mejoras y que esta es ley para las partes, por lo que no puede realizarse la entrega. Destacó que no se tuvieron en cuenta los errores procedimentales cometidos en el proceso y que en la diligencia de restitución intentó exponer sus argumentos, pero el Juzgado no se lo permitió.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, a lo cual se suma que esta acción constitucional es improcedente para suspender una orden de restitución impuesta mediante sentencia judicial ejecutoriada.
2. En efecto, se advierte que, entre el auto del 12 de octubre de 2022, que comisionó para practicar la diligencia de entrega, y la fecha de la presente tutela -1 de junio de 2023- se superó el plazo de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción constitucional6, sin que se observe justificación para la inactividad del tutelante. Tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto dicho proveído no fue recurrido.
2.1. Igualmente, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial en firme, que surte efectos contra las partes, en este caso, contra el señor Alcibíades Hernández García (tutelante) (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527-2022, entre otras), de manera que, en el caso concreto, como el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá ordenó en el fallo de primera instancia que aquél debía restituir el inmueble, decisión que fue confirmada por el Tribunal en la sentencia del 15 de julio de 2014, inviable es acudir al juez de tutela para dejar sin efectos una providencia emitida por autoridad competente y debidamente ejecutoriada o para oponerse a su ejecución, pues, acorde con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia.
2.2. De otro lado, no puede perderse de vista que la eventual falta de pago de las sumas ordenadas en el fallo de segunda instancia es un asunto que debió discutirse a través del proceso ejecutivo correspondiente y no mediante la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo atacado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento PDF 03DemandaTutela.
2 Documento PDF. 0004Anexos.
3 Documentos PDF. 134 a 141, del cuaderno 001.
4 Documento PDF. 141Escrito.
5 Documento PDF. 07Acta diligencia de entrega 25 05 2023Juzgado13Mpal.
6 Ver cita CSJ STC2282-2022.