STC7003 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7003-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00215-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 16 de junio de 2023, en la acción de tutela que Mario  Restrepo Zapata promovió contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la  Alcaldía y la Personería Municipal de esa localidad, la  Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de  la Regional Risaralda, el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  Cotty Morales Caamaño y,  citados  los demás intervinientes en las acciones populares No.  2023-00110 y 2023-00111.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió las  citadas acciones  populares ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  y fueron remitidas por competencia  al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Pereira, despacho que, al  tramitarlas, desconoció  los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 28 numeral 5 del  Código General del Proceso, en tanto no era competente para  asumir su conocimiento.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          accionado declarar la falta de competencia y devolver las acciones          populares 2023-00110 y 2023-00111 al Juzgado Civil del Circuito de          Santa Rosa de Cabal, por ser ese el despacho donde eligió          presentarlas.  

Igualmente,  ordenar la intervención de la Procuradora General de la Nación  y el Defensor del Pueblo en los trámites objeto de queja, a  fin de que se le garantice el derecho al debido proceso, así  mismo, indicar la fecha en que presentarán, en su nombre,  acción de reparación directa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó          que,          mediante autos de 30 de mayo de 2023, inadmitió las acciones          populares n.º 2023-00110 y 2023-00111 y concedió tres          días para que se corrigieran las falencias advertidas.  

Destacó  que como el actor no allegó escrito para subsanar las  demandas, y únicamente solicitó devolver ambos trámites  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por haber sido  el lugar donde eligió presentarlas, en auto de  7 de junio  de 2023 rechazó ambas acciones, al no haber sido subsanadas,  como también negó las solicitudes relacionadas con la  falta de competencia y se abstuvo de pronunciarse respecto a la  solicitud de coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño.  

Determinaciones  que fueron recurridas en reposición por el actor, y que, a la  fecha de respuesta, no habían sido resueltas.  

Finalmente,  señaló que sus actuaciones han estado ajustadas a los  preceptos legales y, en consecuencia, no ha vulnerado el derecho  invocado.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,          solicitó          la desvinculación del trámite, toda vez que, el          accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja          relacionada con el asunto de la acción de tutela, como          tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación, solicitó su          desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del          accionante.  

Agregó  que la solicitud de presentar acción de reparación  directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, entidad  que definirá, conforme las necesidades planteadas, si puede  designar un profesional del derecho para la defensa de los intereses  del solicitante.  

            

4. La          Personería de Pereira y la Procuraduría delegada para          Asuntos Civiles de Bogotá, solicitaron la desvinculación          de la presente acción de amparo en tanto no han vulnerado los          derechos invocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda  vez que las decisiones de 7 de junio de 2023, mediante las cuales  fueron rechazadas las demandas, y desestimadas las solicitudes de  remisión por competencia y coadyuvancia, fueron recurridas en  reposición por el accionante, encontrándose pendiente  su resolución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, reiterando  la pretensión del escrito inicial y haciendo énfasis en  que la autoridad competente para resolver las acciones populares  objeto de queja es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la          acción consagrada en el artículo 86 de la Carta          Política, excepto, como lo ha señalado reiteradamente          la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente          arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto          que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los          presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término          razonable a formular la queja y haya utilizado los medios idóneos,          tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a remediar o evitar          la vulneración alegada, salvo que se esté en presencia          de un perjuicio irremediable.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo          Zapata acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección          del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado          por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al tramitar          las acciones populares 2023-00110 y 2023-00111, remitidas por          competencia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de          Cabal, toda vez que su elección, fue que este último          conociera las mismas.  

            

3. Al          respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, toda          vez que la determinación cuestionada, no luce antojadiza en          relación con la situación fáctica y jurídica          tratada en ese específico escenario.  

                              

1. Para                  lo anterior,                  basta observar que el Juzgado                  Primero Civil del Circuito de Pereira, en ambas acciones populares,                  fundamentó las                  decisiones adoptadas en auto de 7 de junio de 2023, en                  los siguientes términos,    

«Este  despacho (…) estableció la procedencia de la  competencia para conocer la acción dada por el lugar de  vulneración de los hechos, en virtud a que según el  RUES el domicilio principal del Banco de Bogotá no es el  municipio de Santa Rosa de Cabal, ni el asunto está vinculado  a una agencia de esa Ciudad, siendo el sitio denunciado como de  vulneración en esta Ciudad de Pereira. Por lo que se negará  la solicitud para declarar conflicto de competencia».  

                              

2. Luego,                  frente al recurso de reposición presentado por el actor                  popular, en el que insistió en la falta de competencia, el                  Juzgado                  accionado en auto de 23 de junio de 2023, rechazó el recurso                  interpuesto, en tanto no expresó los motivos de la misma y,                  en lo referente a la devolución del expediente por                  competencia, se atuvo a lo resuelto en auto del 7 de junio                  anterior. Finalmente, en cuanto a la nulidad por falta de                  competencia, se pronunció en los siguientes términos,    

(…)  frente  a la nulidad de lo actuado por falta de competencia, el artículo  135 del Código General del Proceso, reza:  

“REQUISITOS  PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá  tener legitimación para proponerla, expresar la causal  invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las  pruebas que pretenda hacer valer”.  

Igualmente,  el art. 133 ib., establece las causales de nulidad, las cuales son  taxativas, por lo que no pueden establecerse otras adicionales al  querer de los interesados.  

Revisado  el escrito allegado por el actor popular, encuentra el despacho que  no reúne los requisitos antes señalados, pues, no se  indica cuál es la causal de nulidad invocada; no sustenta los  hechos en los cuales fundamenta tal petición y tampoco aporta  ni solicita la pruebas que pretende hacer valer; además, el  presente trámite fue rechazado por lo que aún no existe  proceso frente al cual se pueda corregir o sanear vicios que  configure irregularidad alguna».  

                              

3. Así                  las cosas, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede                  calificarse de arbitraria o como una vía                  de hecho                  susceptible de habilitar                  la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración                  iusfundamental                  al aquí                  peticionario,                  porque como en forma                  reiterada ha señalado la                  Sala «al                  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el                  juzgador acusado realizó la más convincente o                  adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por                  fuera de sus facultades, ya que “…independientemente                  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no                  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con                  entidad suficiente de configurar vía de hecho».                  (CSJ SC, 20 de                  septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).    

            

4. En          relación con          las pretensiones dirigidas frente a la Procuraduría          General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para          que intervengan en la presente causa y promuevan acción de          reparación directa, en su nombre, se advierte la          improcedencia de la presente acción constitucional, como          quiera que no se encontró acreditado que el interesado          hubiese dirigido a esas entidades una solicitud con dicho propósito,          circunstancia que desconoce el carácter residual y          subsidiario de este mecanismo.  

            

5. De          conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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