Asistente Jurídico Inteligente
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STC7003-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00215-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de junio de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Cotty Morales Caamaño y, citados los demás intervinientes en las acciones populares No. 2023-00110 y 2023-00111.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió las citadas acciones populares ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y fueron remitidas por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho que, al tramitarlas, desconoció los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 28 numeral 5 del Código General del Proceso, en tanto no era competente para asumir su conocimiento.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado declarar la falta de competencia y devolver las acciones populares 2023-00110 y 2023-00111 al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por ser ese el despacho donde eligió presentarlas.
Igualmente, ordenar la intervención de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo en los trámites objeto de queja, a fin de que se le garantice el derecho al debido proceso, así mismo, indicar la fecha en que presentarán, en su nombre, acción de reparación directa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó que, mediante autos de 30 de mayo de 2023, inadmitió las acciones populares n.º 2023-00110 y 2023-00111 y concedió tres días para que se corrigieran las falencias advertidas.
Destacó que como el actor no allegó escrito para subsanar las demandas, y únicamente solicitó devolver ambos trámites al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por haber sido el lugar donde eligió presentarlas, en auto de 7 de junio de 2023 rechazó ambas acciones, al no haber sido subsanadas, como también negó las solicitudes relacionadas con la falta de competencia y se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño.
Determinaciones que fueron recurridas en reposición por el actor, y que, a la fecha de respuesta, no habían sido resueltas.
Finalmente, señaló que sus actuaciones han estado ajustadas a los preceptos legales y, en consecuencia, no ha vulnerado el derecho invocado.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, solicitó la desvinculación del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.
3. La Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
Agregó que la solicitud de presentar acción de reparación directa debe ser dirigida a la Defensoría del Pueblo, entidad que definirá, conforme las necesidades planteadas, si puede designar un profesional del derecho para la defensa de los intereses del solicitante.
4. La Personería de Pereira y la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles de Bogotá, solicitaron la desvinculación de la presente acción de amparo en tanto no han vulnerado los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que las decisiones de 7 de junio de 2023, mediante las cuales fueron rechazadas las demandas, y desestimadas las solicitudes de remisión por competencia y coadyuvancia, fueron recurridas en reposición por el accionante, encontrándose pendiente su resolución.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, reiterando la pretensión del escrito inicial y haciendo énfasis en que la autoridad competente para resolver las acciones populares objeto de queja es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
CONSIDERACIONES
1. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a remediar o evitar la vulneración alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo Zapata acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al tramitar las acciones populares 2023-00110 y 2023-00111, remitidas por competencia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, toda vez que su elección, fue que este último conociera las mismas.
3. Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la determinación cuestionada, no luce antojadiza en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
1. Para lo anterior, basta observar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en ambas acciones populares, fundamentó las decisiones adoptadas en auto de 7 de junio de 2023, en los siguientes términos,
«Este despacho (…) estableció la procedencia de la competencia para conocer la acción dada por el lugar de vulneración de los hechos, en virtud a que según el RUES el domicilio principal del Banco de Bogotá no es el municipio de Santa Rosa de Cabal, ni el asunto está vinculado a una agencia de esa Ciudad, siendo el sitio denunciado como de vulneración en esta Ciudad de Pereira. Por lo que se negará la solicitud para declarar conflicto de competencia».
2. Luego, frente al recurso de reposición presentado por el actor popular, en el que insistió en la falta de competencia, el Juzgado accionado en auto de 23 de junio de 2023, rechazó el recurso interpuesto, en tanto no expresó los motivos de la misma y, en lo referente a la devolución del expediente por competencia, se atuvo a lo resuelto en auto del 7 de junio anterior. Finalmente, en cuanto a la nulidad por falta de competencia, se pronunció en los siguientes términos,
(…) frente a la nulidad de lo actuado por falta de competencia, el artículo 135 del Código General del Proceso, reza:
“REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
Igualmente, el art. 133 ib., establece las causales de nulidad, las cuales son taxativas, por lo que no pueden establecerse otras adicionales al querer de los interesados.
Revisado el escrito allegado por el actor popular, encuentra el despacho que no reúne los requisitos antes señalados, pues, no se indica cuál es la causal de nulidad invocada; no sustenta los hechos en los cuales fundamenta tal petición y tampoco aporta ni solicita la pruebas que pretende hacer valer; además, el presente trámite fue rechazado por lo que aún no existe proceso frente al cual se pueda corregir o sanear vicios que configure irregularidad alguna».
3. Así las cosas, la postura adoptada por el Juzgado accionado no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar la acción de tutela, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario, porque como en forma reiterada ha señalado la Sala «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).
4. En relación con las pretensiones dirigidas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que intervengan en la presente causa y promuevan acción de reparación directa, en su nombre, se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una solicitud con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS