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STC6821-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6821-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02607-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jacinto Salomón Jibaja Guerrero contra el Juzgado Primero de Familia de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2017-00321-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Narra que impetró demanda de divorcio en contra de Gladys Rosa Londoño, con el fin de que se decrete el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes, «por haber incurrido en las causales contempladas en el artículo 154 #3 del Código Civil». Entre las medidas provisionales, requirió el secuestro del bien inmueble de matrícula No. 140-95043 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería.
2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería –con auto del 19 de enero de 2022-, dispuso confirmar íntegramente el proveído de primer grado3. En consecuencia, el Juzgado –con providencia del 27 de abril de 2022-, al «estar consolidados los inventario y avalúos, conforme lo resuelto en la audiencia del 2 de marzo del 2020, DECRETASE la partición, conforme a lo ordenado en el artículo 507 del Código General del Proceso, nombrando como partidores a las doctoras MARIA EDELVIRA MONTIEL VIDAL y ROSA ELENA PETRO MONTALVO, quienes actúan como mandatarias de las partes, concediéndoseles un término de veinte (20) días para que realicen el trabajo partitorio»4. En efecto, la demandada presentó el trabajo de partición respectivo.
2.3. Así las cosas, el actor anota que los estrados de instancia consideraron «que ese mayor valor adquirido por el bien durante la vigencia del matrimonio no fuera tenido en cuenta al momento de la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, lo cual es violatorio de [su] derecho al debido proceso y sumado a eso no existía capitulación alguna antes del matrimonio que excluyeran los gananciales o ese mayor valor adquirido por unos de los bienes propios de los socios conyugales, por lo que la negativa de ambas corporaciones carecen de sustento legal».
3. Depreca que se revise « todo el proceso en cuanto a la liquidación sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria140-95043…, debido al mayor valor que adquirió el inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal que se establece en el avaluó realizado por Segovia y Araujo corresponde a un valor de $ 81.392.000 millones de pesos debido a las mejoras que se realizaron al inmueble, en dicho avalúo se evidencia el aumento del valor del mismo, durante los años que se sostuvo la sociedad conyugal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado relató lo acontecido en esa instancia. Y, remitió el expediente de la causa sub examine.
2. Gladys Rosa Londoño Fajardo indicó que lo impetrado «resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho presuntamente vulnerado, por cuanto lo pretendido, no está contemplado en la norma civil Colombiana, que indique que los bienes adquiridos antes del matrimonio sean parte de una sociedad conyugal, por consiguiente no pueden estas instancias, irse más allá de lo que les proporciona la Ley colombiana».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ello, en razón a que la decisión cuestionada no se advierte irrazonable.
2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 19 de enero de 2022- resolvió confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado. Discurrió -con base en el artículo 180 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala5-, que fue acertado haber excluido de la sociedad conyugal el inmueble con matrícula inmobiliaria 140-95043 de Montería. Lo anterior, en la medida que el bien fue adquirido mediante compraventa realizada por la demandada y conforme a la escritura pública número 1237 del 17 de septiembre de 2003. Aunado a que «se desprende del registro civil de matrimonio que el citado vínculo unió a los sujetos procesales en contienda a partir del 21 de junio de 2008, no puede concluirse cosa distinta a que solo a partir de esa data nació la sociedad conyugal entre ellos, por tanto, el citado bien inmueble no puede hacer parte de ésta pues, reiteramos, fue adquirido por la demandada antes de las nupcias con el demandante».
2.1. En ese orden, sostuvo que no es admisible lo afirmado por el recurrente en el sentido de tener «derechos a gananciales y dado el mayor valor que ha obtenido el inmueble desde que fue comprado por la accionada hasta el momento del divorcio, deba reconocérsele al demandante el derecho sobre el 50% del mismo». Al respecto, destacó que los gananciales como parte del patrimonio común que surge con ocasión del matrimonio, que «hace alusión a la ganancia o rendimiento que produce el trabajo o un capital», no procede conforme a lo pretendido, por cuanto el inmueble fue adquirido «en el año 2003, es decir antes del matrimonio, no entra en el haber social». Esto fue sustentado en los cánones 1782, 1788 y 1792 del Código Civil y jurisprudencia de esta Corporación6.
2.2. Así las cosas, el estrado dilucidó, con base en las pruebas, que la demandada adquirió el inmueble en disputa el 17 de septiembre de 2003, antes de contraer nupcias con el actor -el 21 de junio de 2008-. Incluso, estimó que en el juicio se comprobó que fue pagado con dineros propios y un subsidio para vivienda de interés social, «sin que exista prueba que lleve siquiera a inferir que el actor contribuyó con su patrimonio al pago del mismo, razón que soporta aún más la decisión de no tenerlo como gananciales». Y, en relación a considerar como «ganancial o fruto del bien inmueble el mayor valor que por el transcurrir del tiempo obtuvo», citó lo relativo a lo indicado por esta Corte en fallo del 12 de agosto de 1920. De lo que concluyó que «el mayor valor no puede considerarse fruto» común.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4. Por lo demás, se advierte también la improcedencia del ruego. Esto pues, de acuerdo con el auto proferido por el Juzgado de Familia de Montería -el 24 de noviembre de 2022- se constata que todavía está pendiente por resolverse lo tocante al trabajo de partición y adjudicación presentado8. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto.9
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 343 del archivo PDF «Prueba_25_3_2022, 14_36_14».
2 Folios 468 a 469. Ibídem.
3 Archivo PDF «02AutoDecideApelacionORecursos».
4 Rama judicial – Consulta de procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
5 30 de abril de 1970 (G.J., t. CXXXIV, pág. 77) y SC3865-2015.
6 Sentencia SC2909-2017.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 Rama Judicial – Consulta de procesos.
9 Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que […] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador. (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).
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