STC6821 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6821-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6821-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02607-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Jacinto  Salomón Jibaja Guerrero contra  el Juzgado Primero de Familia de Montería y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2017-00321-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  Narra que impetró demanda de divorcio en contra de Gladys Rosa  Londoño, con el fin de que se decrete el cese de los efectos  civiles del matrimonio católico contraído entre las  partes, «por  haber incurrido en las causales contempladas en el artículo  154 #3 del Código Civil». Entre  las medidas provisionales, requirió el secuestro del bien  inmueble de matrícula No. 140-95043 de la Oficina de Registro  e Instrumentos Públicos de Montería.  

2.2.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería –con  auto del 19 de enero de 2022-, dispuso confirmar íntegramente  el proveído de primer grado3.  En consecuencia, el Juzgado –con providencia del 27 de abril de  2022-, al «estar  consolidados los inventario y avalúos, conforme lo resuelto en  la audiencia del 2 de marzo del 2020, DECRETASE la partición,  conforme a lo ordenado en el artículo 507 del Código  General del Proceso, nombrando como partidores a las doctoras MARIA  EDELVIRA MONTIEL VIDAL y ROSA ELENA PETRO MONTALVO, quienes actúan  como mandatarias de las partes, concediéndoseles un término  de veinte (20) días para que realicen el trabajo partitorio»4.  En  efecto, la demandada presentó el trabajo de partición  respectivo.  

2.3.  Así  las cosas, el actor anota que  los estrados de instancia consideraron «que  ese mayor valor adquirido por el bien durante  la vigencia del matrimonio no fuera tenido en cuenta al momento de la  respectiva liquidación de la sociedad conyugal, lo cual es  violatorio de [su] derecho al debido proceso y sumado a eso no  existía capitulación alguna antes del matrimonio que  excluyeran los gananciales o ese mayor valor adquirido por unos de  los bienes propios de los socios conyugales, por lo que la negativa  de ambas corporaciones carecen de sustento legal».  

3.  Depreca que  se revise «        todo  el proceso en cuanto a la liquidación sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria140-95043…, debido al mayor valor  que adquirió el inmueble durante la vigencia de la sociedad  conyugal que se establece en el avaluó realizado por Segovia y  Araujo corresponde a un valor de $ 81.392.000 millones de pesos  debido a las mejoras que se realizaron al inmueble, en dicho avalúo  se evidencia el aumento del valor del mismo, durante los años  que se sostuvo la sociedad conyugal».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado relató lo acontecido en esa instancia.  Y, remitió el expediente de la causa sub  examine.  

2.  Gladys Rosa Londoño Fajardo indicó que lo impetrado  «resulta  improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no  puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su  derecho presuntamente vulnerado, por cuanto lo pretendido, no está  contemplado en la norma civil Colombiana, que indique que los bienes  adquiridos antes del matrimonio sean parte de una sociedad conyugal,  por consiguiente no pueden estas instancias, irse más allá  de lo que les proporciona la Ley colombiana».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Ello, en razón a que la decisión  cuestionada no se advierte irrazonable.  

2.  Ciertamente,  la autoridad cognoscente -con auto del 19 de enero de 2022- resolvió  confirmar lo resuelto por el juzgador de primer grado. Discurrió  -con base en el artículo 180 del Código Civil y  jurisprudencia de esta Sala5-,  que fue acertado haber excluido de la sociedad conyugal el inmueble  con matrícula inmobiliaria 140-95043 de Montería. Lo  anterior, en la medida que el bien fue adquirido mediante compraventa  realizada por la demandada y conforme a la escritura pública  número 1237 del 17 de septiembre de 2003. Aunado a que «se  desprende del  registro civil de matrimonio que el citado vínculo unió  a los sujetos procesales en contienda a partir del 21 de junio de  2008, no puede concluirse cosa distinta a que solo a partir de esa  data nació la sociedad conyugal entre ellos, por tanto, el  citado bien inmueble no puede hacer parte de ésta pues,  reiteramos, fue adquirido por la demandada antes de las nupcias con  el demandante».  

2.1.  En ese orden, sostuvo que no es admisible lo afirmado por el  recurrente en el sentido de tener «derechos  a gananciales y dado el mayor valor que ha obtenido el inmueble desde  que fue comprado por la accionada hasta el momento del divorcio, deba  reconocérsele al demandante el derecho sobre el 50% del  mismo».  Al respecto, destacó que los gananciales como parte del  patrimonio común que surge con ocasión del matrimonio,  que «hace  alusión a la ganancia o rendimiento que produce el trabajo o  un capital»,  no  procede conforme a lo pretendido, por cuanto el inmueble fue  adquirido «en  el año 2003, es decir antes del matrimonio, no entra en el  haber social».  Esto fue sustentado en los cánones 1782, 1788 y 1792 del  Código Civil y jurisprudencia de esta Corporación6.  

2.2.  Así las cosas, el estrado dilucidó, con base en las  pruebas, que la demandada adquirió el inmueble en disputa el  17 de septiembre de 2003, antes de contraer nupcias con el actor -el  21 de junio de 2008-. Incluso, estimó que en el juicio se  comprobó que fue pagado con dineros propios y un subsidio para  vivienda de interés social, «sin  que exista prueba que lleve siquiera a inferir que el actor  contribuyó con su patrimonio al pago del mismo, razón  que soporta aún más la decisión de no tenerlo  como gananciales». Y,  en relación a considerar como «ganancial  o fruto del bien inmueble el mayor valor que por el transcurrir del  tiempo obtuvo»,  citó lo relativo a lo indicado por esta Corte en fallo del 12  de agosto de 1920. De lo que concluyó que «el  mayor valor no puede considerarse fruto» común.  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de  que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  itérese,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.7  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.  Por lo demás, se advierte también la improcedencia del  ruego. Esto pues, de acuerdo con el auto proferido por el Juzgado de  Familia de Montería -el 24 de noviembre de 2022- se constata  que todavía está pendiente por resolverse lo tocante al  trabajo de partición y adjudicación presentado8.  En  ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún  no se ha adoptado determinación definitiva al respecto.9  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          343 del archivo PDF «Prueba_25_3_2022,          14_36_14».  

2          Folios 468 a 469. Ibídem.  

3          Archivo PDF «02AutoDecideApelacionORecursos».  

4          Rama judicial – Consulta de procesos.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

5          30 de abril de 1970 (G.J., t. CXXXIV, pág. 77) y SC3865-2015.  

6          Sentencia          SC2909-2017.  

7          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

8          Rama          Judicial – Consulta de procesos.  

9          Sobre          el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte          expresó en pretérita ocasión que […]          el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le          corresponde decidir al ordinario, y mientras          haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y          resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción          incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar          los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido          como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo          puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo          de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las          competencias señaladas por el legislador.          (CSJ          STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en          STC1739-2021).  

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