ATC796 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC796-2023

        

Magistrada  ponente  

ATC796-2023  

Radicación  No.  08001-22-13-000-2023-00345-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de  junio de 2023, en la acción de tutela que Brenda María  Ortiz Berrio formuló contra la Alcaldía Municipal de  Soledad y las Inspecciones Segunda y Sexta Urbanas de Soledad,  tramite al que se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soledad, María Cecilia Ospino de Camacho, Sergio  Tulio Camacho Santos y citar a los demás intervinientes en el  proceso por perturbación a la posesión 003-2021, si no  fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a  examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  vivienda digna y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el  trámite atrás referido.  

Manifestó  que, Álvaro Baca Barceló presentó el 12 de  agosto de 2020 querella policiva contra de María Cecilia  Ospino Camacho y Sergio Tulio Camacho Santos, por perturbación  a la finca «el  progreso»  ubicada en soledad, y, estos últimos a su vez, presentaron  otra querella por los mismos hechos, pero en contra de Juan Manuel  Hoyos Acevedo, en el mes de diciembre de 2020.  

Refirió  que el 15 de marzo de 2021, la inspección de reacción  inmediata avoca el conocimiento de la solicitud de amparo policivo  acumulando tres procesos, por lo que, en audiencia de 23 de marzo de  2021, profiere fallo en favor de Álvaro Baca Barcelo, en  cabeza de quien encontró la posesión del predio en  cuestión y declaró perturbadores de la posesión  a los señores María Cecilia Ospino Camacho y Sergio  Tulio Camacho Santos.  

Señaló  que, las aludidas personas formularon recurso de reposición y  subsidiariamente el de apelación, y la alcaldesa encargada al  resolver mediante resolución N° 050 del 8 de julio de  2021, decreta la nulidad de todo lo actuado.  

Indicó  que el 3 de noviembre de 2022, la funcionaria de la inspección,  volvió a proferir pronunciamiento, en el que resolvió  «ABSTENERSE  de fallar sobre el proceso por la perturbación a la posesión  y mera tenencia en el proceso verbal abreviado, 003-2021 del predio  en razón que ese deberá permanecer inerte y estable  hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre la  controversia legal consistente en el proceso penal y en la demanda de  pertenencia verbal, por tal motivo se advierte a las partes que este  acto administrativo no otorga ninguna clase de permiso de  construcción, parcelación, o intervención  urbanística en el predio, sin perjuicios de las acciones  requeridas para su mantenimiento, reparación, limpieza, y  ejercicio de la posesión, facultadas en la ley 1801 del 2016».  

Sostuvo  que nunca ha sido notificada de los aludidos procesos policivos, pese  a que cuenta con un  apartamento construido en su totalidad y terminado hace más de  2 años, en el cual «JAMAS  HA SIDO MOLESTADA», en donde para subsistir debe salir casi  todos los días a trabajar, su ingreso en el inmueble es en la  noche y solo quiere llegar a descansar, y el predio es inmenso, es  decir, que en caso que en unos de sus árboles colocaran UN  AVISO DE ALGO, muy difícilmente podría tener  conocimiento de ello».  

Relató  que, la alcaldesa de Soledad, mediante Resolución 1296 de 23  de noviembre de 2022, resolvió revocar la Resolución de  3 de noviembre de 2022, proferida  por la inspección de policía de reacción  inmediata de soledad, para en su lugar amparar el derecho a la  posesión de María Cecilia Ospino y Sergio Tulio Camacho  sobre el inmueble «finca  los ángeles»,  declaró a los señores Álvaro Santander Vaca y  terceros indeterminados como perturbadores de la posesión de  ese inmueble, y ordenó al señor Álvaro Santander  Vaca Barcelo, Roger Luis Señas Rhenals y terceros  indeterminados que en cumplimiento de la sentencia de Unificación  SU016-21 de 21 de enero del 2021, procedan a restituir las cosas al  estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación,  además de cesar cualquier acto perturbatorio futuro contra la  posesión.  

Expuso  que «(…)  la alcaldía municipal de soledad, transgrede todos los  principios de la prueba, por cuanto son los inspectores en campo que  observaron la posesión, a través de inspección  ocular, que es lo que se debate en los procesos policivos, decretando  un statu quo e instando a acudir a la Justicia Ordinaria para que  resuelva lo de su competencia, la cual fue desbordada con esta  resolución a todas luces arbitraria y sin fundamento para  ello, en el escenario de un proceso policivo».  

Finalmente  adujo que, no  solo existe la necesidad de una medida que suspenda de manera  inmediata las diligencias tendientes a obtener el desalojo ordenado,  sino que además se le dé la oportunidad y a los demás  poseedores materiales del predio para que se vinculen y puedan  acceder a la justicia, y ejercer un derecho de defensa idóneo,  en el proceso policivo que da lugar a la resolución anterior.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó,  

«(…)  PRIMERO.  MEDIDA PROVISIONAL, SUSPENSION DE EJECUCION de la medida de  restitución ordenada mediante Resolución No 1296 del 23  de noviembre del 2022 de la alcaldía municipal de Soledad, la  Resolución No 16 del 15 de febrero del 2023, y DE DILIGENCIAS  PREVIAS AL DESALOJO de fecha 20, 21,22, 23, 24 de junio del 2023 en  proceso por perturbación a la posesión Rad 003-21 y  otra en proceso por licencia urbanística Rad 0053 –  2021, y sus autos de cumplimiento, hasta tanto se resuelva de FONDO  la presente ACCION DE TUTELA, Por tanto, se ordene a las autoridades  accionadas abstenerse de adelantar procedimientos de desalojo»  

SEGUNDO.  AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante a la  VIVIENDA DIGNA, IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, INDEBIDA NOTIFICACION A  LOS POSEEDORES ATERIALES DE BUENA FE DEL PREDIO, VIOLACION AL  PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, FALSA  MOTIVACION DE FALLO AL DESATAR SEGUNDA INSTANCIA e INCORRECTA  APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE POLICIA INVOCADAS EN QUERELLA  INICIAL.  

TERCERO.  ORDENAR a quien corresponda LA NULIDAD DE LOS ACTUADO y LA  VINCULACION INMEDIATA DE LA SUSCRITA Y ODOS LOS POSEEDORES MATERIALES  DEL INMUEBLE LOS ANGELES DE SOLEDAD QUE SE CREAN CON IGUAL O MEJOR  DERECHO A LOS QUERELLANTE PROPIETARIOS EN LOS PROCESOS POLICIVOS Y  URBANISTICOS, esto es, en los radicados No 003 del 2021 y el  urbanístico 53 – 2021, a fin de ejercer su DERECHO DE  DEFENSA como personas DETERMINADAS en los procesos en cuestión  desde sus audiencias iniciales, para ejercer debidamente el  CONTRADICTORIO» (sic).  

3.  La presente acción constitucional correspondió por  reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, quien la admitió a trámite ordenando la  notificación de las entidades accionadas y de los vinculados.  

4.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en calidad de  vinculado, se limitó a remitir las diligencias del proceso  verbal de pertenencia iniciado por el señor Roger Luis Señas  Rhenals en contra de María Cecilia Ospino de Camacho, Sergio  Tulio Camacho Santos y Personas Indeterminadas, bajo radicado  2022-00034-00.  

5.  Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Tribunal Superior de  Barranquilla, declaró improcedente el amparo por carecer del  requisito de la subsidiariedad, tras considerar que «Relacionado  con el asunto que suscita la atención de la Sala, puede  avizorarse según la información allegada con el escrito  de tutela, la actora aún dispone en el trámite  administrativo, de los mecanismos ordinarios para la protección  de los derechos fundamentales, toda vez que, aún no ha  terminado el proceso en cuestión, razón por la cual,  primeramente la actora deberá hacerse parte del mencionado  proceso, pues hasta la fecha no se avista actuación alguna de  ella para acreditar su presunta posesión o en defensa de sus  derechos al interior del mismo».  

6.  Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó  bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.  

1.  Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo  ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «1.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de  competencia del a  quo  constitucional para definir en primera instancia el amparo reclamado,  por cuanto la vulneración denunciada atañe,  específicamente, a la inspección Sexta de Policía  Urbana y a la Alcaldía Municipal, ambas de Soledad Atlántico,  en tanto que, la peticionaria reprocha las Resoluciones proferidas en  el proceso por perturbación a la posesión con radicado  003-2021.  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad,  resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron  exclusivamente contra las resoluciones y actuaciones de las  autoridades administrativas aludidas.  

Ahora,  si bien, el Juzgado del Circuito conoció del proceso de  pertenencia promovido por Roger Luis Seña Rhenals contra María  Cecilia Ospino de Camacho y Sergio Tulio Camacho Santos, el cual se  declaró terminado por desistimiento tácito el 9 de  septiembre de 2022, lo cierto es que, ninguna de las actuaciones de  ese trámite fue censurada por la aquí accionante.  

Entonces,  más allá de que exista una mención del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad, su actuación no  constituyó el cimiento de la inconformidad aquí  planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se dirigió  concretamente frente a la Resolución 1296 de 23 de noviembre  de 2022 mediante la cual se concedió  el amparo policivo a la posesión a María Cecilia Ospina  de Camacho y Sergio Tulio Camacho Santos.  

Sobre  lo anteriormente expuesto, esta Sala ha sostenido,  

«no  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que         soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)».  (CSJ. ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 0027501 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en  ATC813-2021, ATC1658-2022).  

3.  Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en  primera instancia este amparo y, en consecuencia, como se ha  proferido sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, debe decretarse su nulidad, ordenando el envío del  expediente, a la oficina de reparto para que sea signado entre los  Juzgados Civiles Municipales de Soledad Atlántico.  

Se  itera, la situación descrita permite la aplicación del  canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto  Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que  regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem, implica que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se señala que se dejará sin efecto el fallo proferido  por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado,  profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ibidem.  

4.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a  la oficina de reparto para que sea asignado entre los Juzgados  Civiles Municipales de Soledad Atlántico, para que asuma el  conocimiento de este mecanismo de protección  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla por las razones expuestas en  precedencia, ordenando la remisión de las presentes  diligencias a la oficina de reparto para que sea signado entre los  Juzgados Civiles Municipales de Soledad Atlántico.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *