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STC6758-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6758-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02591-00 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Contreras Lozano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad y Diana Cristina Lozano Morales.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación repelida. Y en concreto, dirimir de fondo o, en subsidio, dejar sin efecto lo desatado desde la admisión -en segundo nivel-, dentro del expediente declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes n.° «2020-00287».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal se surtió el descrito pleito verbal, por demanda de Diana Cristina Lozano Morales contra el titular de la presente solicitud de amparo, del que, grosso modo, provino fallo favorable a las pretensiones, el 11 de agosto de 2022.
2. El Tribunal ahora accionado, a quien fue repartido el remedio de apelación interpuesto por el ahí enjuiciado -el tutelante- con relación a la sentencia en comento, dispuso desestimar la «nulidad» que él implorara y, en paralelo, «DECLARAR DESIERT[A]» la alzada, en virtud de auto de 24 de noviembre siguiente, de la funcionaria sustanciadora. Interlocutorio a su turno ratificado por el resto de los integrantes de la respectiva Sala con pronunciamiento de 13 de abril de la anualidad en curso, en sede de súplica del mismo extremo litigioso –en torno a la solución adversa del petitorio de invalidación–, cuya «aclaración» frente a esa última providencia hubo de desecharse por conducto de resolución del pasado 8 de junio.
3. Criticó el impulsor de la querella supralegal de la referencia el decaimiento de su censura vertical, pues, en estricto compendio y, de un lado, la colegiatura dispensadora de justicia acá encartada quiso pasar por alto que tal alzamiento se hallaba apropiadamente sustentado por escrito desde la primera instancia, de donde la determinación de deserción en cita albergaría un «EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA» a voces del criterio de esta Sala de Casación de cara a la ley 2213 de 2022, así como porque, de otro flanco, nunca se le produjo enteramiento alguno del proveído admisorio y de traslado de la alzada (de 5 sep. 22), generándose la anulación por él invocada en vano1, con más razón si el paginario de la contienda aparecía como «proceso privado» en los sistemas web de consulta y no pudo tener ingreso a dichas foliaturas pese a los varios requerimientos infructuosos a la secretaría del ente tribunalicio.
3. La Corte dio apertura al pliego tutelar y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal Superior se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y no uso de implemento de repulsión contra el auto disentido, en lo tocante a la frustración de la apelación. Al igual que el juzgado primero de familia, compartió copia digital del pleito verbal en discordia. Quien dijo fungir como abogado de Diana Cristina Lozano Morales rehusó traer apoderamiento que lo habilitara para comparecer como su mandatario en esta especialísima senda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías fundamentales, susceptible de incoar siempre que devengan agraviadas o en peligro inminente, por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por obviedad, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, de un costado, que el quejoso dejó de rebatir en reposición2 el auto de 24 de noviembre de 2022, pero en cuanto el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio verbal n.° «2020-00287», en el que obra como demandado. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora expuestos en lo atañedero a que habría sustentado la alzada en alusión desde la primera instancia, con más soporte si aun cuando interpuso recurso vertical contra ese proveimiento, lo cierto es que ahí nada sostuvo sobre dicho aspecto.
Total que cuando no se emplean los instrumentos legales de opugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si se optó por desaprovecharlos
no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018).
Baste con memorar que la postura de esta Sala en casos como el sub examine, exige la formulación del recurso echado de menos.
3. Finalmente, compete auscultar en sus cimientos el auto de 13 de abril de los corrientes, al ser el que en súplica hubo de zanjar acerca de la «nulidad» puesta de relieve por el acá impulsor. Nótese que, en lo de importancia, la mencionada colegiatura esgrimió:
…Mostrando conformidad el [suplicante] en cuanto a que(…) las herramientas tecnológicas echadas de menos no son de obligatorio miramiento por cuanto no constituyen medio de notificación alguno, su inconformidad se reduce a que(…) la razón fundamental en que soportó el vicio procesal alegado hace relación con que, aún habiéndose contactado con la secretaria de la Corporación, no logró tener acceso y por ende conocimiento de las actuaciones surtidas en segunda instancia[;] ello con ocasión del recurso vertical concedido en su favor contra el fallo de primer grado.
En ese orden, la censura se avizora insuficiente, en la medida en que si (…) se estableció que, echando mano de las pruebas recaudadas, por sentado quedó que las actuaciones contentivas del trámite de segunda instancia fueron publicadas en debida forma en el micrositio web de la rama judicial, conforme lo establecido en el artículo 9º de la ley 2213 de 2022, y por ende quedaron a disposición de los interesados para a partir de ellas cumplir con las cargas procesales de rigor, frente a tal deducción el inconforme ningún embate formuló, limitando su argumentación a reiterar (…) el escrito inaugural de nulidad y persistiendo en que no tuvo acceso al expediente para proceder en tiempo a ofrecer la sustentación de la alzada[;] luego ello por sí solo [es] suficiente para respaldar el sentido de la decisión que aquí se proferirá… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta la trasgresión enrostrada al respecto, la cual, por contera, no es de recibo en esta calzada extraordinaria de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal repelido optó por ratificar la desestimación de la petición de anulación, ante su no ocurrencia, merced al enteramiento de las resoluciones de segundo rango según las previsiones del artículo 9° de la ley 2213 de 2022. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
4. Se impone, sin más, cerrar paso al ruego de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enrostró una «falta de motivación» a los autos nugatorios del esbozado pedimento de «nulidad» -concretamente el de la súplica-, por desatención de todos los argumentos plasmados.
2 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…