STC6757 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6757-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6757-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00230-01  

(Aprobado en  sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 6 de junio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Jenny Luz  Kary Grimaldos Vargas contra el Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración  de unión marital de hecho 68001-31-10-004-2021-00189-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende dejar sin efectos el auto del 4 de mayo de 2023 y, en  su lugar, profiera una decisión que en derecho corresponda.  

Adujo,  en síntesis, haber iniciado un proceso para la declaración  de unión marital de hecho con el señor Gilberto Pico  Arenas, en el que mediante providencia del 11 de marzo de 2022 se  tuvo como no contestada la demanda por el demandado y se fijó  fecha para audiencia inicial el 26 de abril de 2022. En la audiencia,  se reconoció personería al apoderado de la parte  demandada, quien aceptó la fórmula de conciliación  y, una vez agotada esta etapa, presentó incidente de nulidad  por indebida notificación, el cual fue resuelto favorablemente  para el incidentante (5 ago. 2022), decisión que fue atacada  por recurso de reposición sin éxito y por apelación  que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el que se  revocó la providencia que declaró la nulidad propuesta  (12 dic. 2022).  

El  Juzgado Cuarto de Familia, primero, emitió auto de obedézcase  y cúmplase (12 ene. 2023), y posteriormente, en ejercicio de  un control de legalidad, emitió providencia (17 feb. 2023) en  la que tuvo por contestada la demanda de acuerdo a lo decidido por el  superior y dejó sin efectos el auto que convocó a  audiencia inicial emitido el 11 de marzo de 2022, decisión  ante la que la accionante  presentó solicitud de adición  y, más tarde, recurso de reposición y en subsidio de  apelación en los que solicitó reanudar la audiencia en  el estado en que se encontraba, toda vez que la conciliación  fue agotada parcialmente. El Juzgado no repuso su decisión y  negó la apelación (30 mar. 2023) y, después,  profirió providencia en la que fijó fecha para  audiencia inicial para el 21 de junio de 2023 a las 8:30am (4 may.  2023).  

Señaló  que esta última decisión vulneró el principio de  preclusión, toda vez está dejando sin efectos la  conciliación lograda en la audiencia ya celebrada, en la que  se acordó el reconocimiento y espacio temporal de la unión  marital de hecho.  

2.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad  del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones.  

Gilberto  Pico Arenas manifestó que no aceptó el acuerdo de  conciliación como consta en las grabaciones, motivo por el  cual se declaró fracasada esa etapa conciliatoria.  

3. La Sala de  Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó el amparo por razonabilidad de  las decisiones cuestionadas.  

4. La gestora  impugnó. En síntesis, reiteró los argumentos  planteados en su libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión  tomada en providencia del 17 de febrero de 2023, confirmada por el  proveído del 30 de marzo de la misma anualidad en la que dejó  sin efectos el auto fechado 11 de marzo de 2022, a través del  cual se había tenido por no contestada la demanda y se había  citado a audiencia inicial, esto porque esa decisión dejaría  sin efectos la conciliación parcial lograda entre las partes  en la audiencia que fue celebrada.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la judicatura atacada no  incurrió en los defectos enrostrados, dado que en la audiencia  celebrada el 26 de abril de 2022 no se llegó al acuerdo  conciliatorio que refiere la accionante y, por el contrario, el  despacho judicial acató lo decidido por el superior jerárquico  como correspondía.  

En  cuanto a los motivos que tuvo para dejar sin efecto el auto proferido  el 11 de marzo de 2022 la judicatura encartada afirmó:  

De conformidad con esos  lineamientos, procede el Despacho a realizar control de legalidad  dentro del proceso de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y  DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES  formulado por JENNY LUZ KARY GRIMALDOS VARGAS en contra de GILBERTO  PICON ARENAS.  

Al respecto, ha de memorarse  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en  providencia del 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  demandante JENNY LUZ KARY GRIMALDOS VARGAS contra el auto proferido  el 5 de agosto de 2022, refirió:  

“(…) si el  demandado otorgó un poder correctamente, luego de que se le  había rechazado uno incorrecto, al menos era indicio de que  había recibido la citación y se hallaba en camino de  consolidar una conducta concluyente. Y no es muy clara la razón  de ordenar nueva notificación, para nueva contestación  de la demanda, no porque el poder tuviese problemas, sino porque el  abogado estaba suspendido. Allí, curiosamente, se olvidó  que la  actuación del abogado no es nula, de acuerdo con lo dispuesto  por el artículo 25, inciso segundo, del Decreto 196 de 1971.  Había que tener por contestada la demanda  y decretar la suspensión del proceso (artículo 159,  numeral 2, del Código General del Proceso), notificar al  demandado y dar la opción de que la actuación no se  perdiera. El demandado habría tenido así oportunidad de  sanear el trámite y agilizar la actuación y que fuera  evidente que la notificación cumplió su finalidad.  Recuérdese que el proceso civil siempre tiene vocación  de saneamiento, ante irregularidades o vicios que hayan podido  ocurrir. Es un principio del procedimiento tan importante como el de  la finalidad de los procesos judiciales (solucionar los conflictos) e  íntimamente imbricado con él.”  

Así las cosas y en  ejercicio del control de legalidad, atendiendo el llamado de atención  realizado por el Honorable Magistrado Sustanciador Dr. ANTONIO  BOHORQUEZ ORDUZ en providencia emitida el 12 de diciembre de 2022, se  tiene por contestada la demanda por parte del demandado GILBERTO  PICON ARENAS, como garantía del derecho de defensa y  contradicción que le asiste al interesado.  

En esas condiciones, se deja  sin efecto el auto que convocó a audiencia inicial, de  instrucción y juzgamiento que trata el artículo 372 y  373 del Código General del Proceso, merito para no dar trámite  a la solicitud elevada el 18/01/2023 1:39PM por el Dr. EVARISTO  RODRIGUEZ GOMEZ.  

Posteriormente,  al resolver los recursos de reposición y apelación  aclaró su posición frente a lo señalado  previamente y añadió en torno a la conciliación:  

Descendiendo  al caso bajo estudio, indica el numeral 12 del artículo 42 del  C. G. del P. que es deber del Juez realizar el control de legalidad  de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del  proceso, norma concordante con el artículo 132 idem, regla en  la que se apoyó el Despacho partiendo de lo indicado por  nuestro superior en la parte motiva de la decisión del  12-12-2022 que resolvió la alzada contra el auto que declaró  la nulidad al interior del presente asunto.  

Ahora, si  bien es cierto que la declaratoria de ilegalidad de un auto contraría  los principios de (i) preclusión, que es el medio del cual se  vale el legislador para hacer progresar el procedimiento judicial a  partir de que impide el retroceso de los actos procesales ya  ejecutados y (ii) de seguridad jurídica y firmeza de las  decisiones, los cuales permiten hacer real la predeterminación  del proceso, el cumplimiento de las reglas y desde luego, el derecho  fundamental del debido proceso.  

No  obstante, lo anterior no es óbice para que frente a un auto  ilegal se tomen las medidas necesarias para restarle su eficacia,  máxime cuando en el presente asunto se tuvo en cuenta la  contestación de la demanda en la que se formularon excepciones  de fondo que atacan las pretensiones de la demandante, y a las cuales  se debe dar el trámite procesal pertinente con el fin de  agotar debidamente cada etapa del proceso y con ello salvaguardar el  derecho de contradicción y debido proceso.  

De otro  lado, en lo referente a la conciliación parcial que arguye el  togado recurrente escuchada la audiencia celebrada el 26 de abril de  2022 al minuto 0:39:15 manifiesta el abogado del demandado que “la  solicitud de mi cliente era obviamente si con eso finiquitaba el  procedimiento, si las demás pretensiones continúan yo  me ratifico en que se estudie el tema de la nulidad por indebida  notificación y continuaríamos el proceso hasta  finalizarlo”, por lo que no es de recibo el argumento esbozado  de la existencia de una conciliación parcial por aceptación  de la existencia de dicha unión, tornándose  improcedente la solicitud de aclaración.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene  un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió,  la judicatura atacada se fundó en lo resuelto por el superior  para tener por contestada la demanda y, a partir de allí,  citar a la respectiva audiencia en el proceso.  

Así  las cosas, de conformidad a lo referido por ese despacho judicial,  con las decisiones tomadas no se está precluyendo una  conciliación lograda, toda vez que, como se observa en la  grabación de la audiencia, no se llegó a tal acuerdo.  En efecto, en la grabación de la diligencia se observa que la  Juez propuso fórmula de arreglo dirigida a la aceptación  de existencia de unión marital de hecho1,  el apoderado de la parte demandada indicó su intención  de aceptar la conciliación2,  ante lo que el despacho judicial preguntó si tenía  alguna otra condición, pues aclaró que existían  otras pretensiones3,  lo cual reafirmó y amplió el apoderado de la  accionante4,  ante lo que el representante judicial del demandado manifestó:  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Expediente digital, archivo intitulado “041Audiencia20220426”,          contentivo de la videograbación de la audiencia inicial del          26 de abril de 2022, minutos 17:23 – 17:35  

3          Expediente digital, archivo intitulado “041Audiencia20220426”,          contentivo de la videograbación de la audiencia inicial del          26 de abril de 2022, minutos 17:38 – 18:31  

4          Expediente digital, archivo intitulado “041Audiencia20220426”,          contentivo de la videograbación de la audiencia inicial del          26 de abril de 2022, minutos 18:35 – 23:33.      

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