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STC6757-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6757-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00230-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 6 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Jenny Luz Kary Grimaldos Vargas contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho 68001-31-10-004-2021-00189-00.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende dejar sin efectos el auto del 4 de mayo de 2023 y, en su lugar, profiera una decisión que en derecho corresponda.
Adujo, en síntesis, haber iniciado un proceso para la declaración de unión marital de hecho con el señor Gilberto Pico Arenas, en el que mediante providencia del 11 de marzo de 2022 se tuvo como no contestada la demanda por el demandado y se fijó fecha para audiencia inicial el 26 de abril de 2022. En la audiencia, se reconoció personería al apoderado de la parte demandada, quien aceptó la fórmula de conciliación y, una vez agotada esta etapa, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto favorablemente para el incidentante (5 ago. 2022), decisión que fue atacada por recurso de reposición sin éxito y por apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el que se revocó la providencia que declaró la nulidad propuesta (12 dic. 2022).
El Juzgado Cuarto de Familia, primero, emitió auto de obedézcase y cúmplase (12 ene. 2023), y posteriormente, en ejercicio de un control de legalidad, emitió providencia (17 feb. 2023) en la que tuvo por contestada la demanda de acuerdo a lo decidido por el superior y dejó sin efectos el auto que convocó a audiencia inicial emitido el 11 de marzo de 2022, decisión ante la que la accionante presentó solicitud de adición y, más tarde, recurso de reposición y en subsidio de apelación en los que solicitó reanudar la audiencia en el estado en que se encontraba, toda vez que la conciliación fue agotada parcialmente. El Juzgado no repuso su decisión y negó la apelación (30 mar. 2023) y, después, profirió providencia en la que fijó fecha para audiencia inicial para el 21 de junio de 2023 a las 8:30am (4 may. 2023).
Señaló que esta última decisión vulneró el principio de preclusión, toda vez está dejando sin efectos la conciliación lograda en la audiencia ya celebrada, en la que se acordó el reconocimiento y espacio temporal de la unión marital de hecho.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Gilberto Pico Arenas manifestó que no aceptó el acuerdo de conciliación como consta en las grabaciones, motivo por el cual se declaró fracasada esa etapa conciliatoria.
3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
4. La gestora impugnó. En síntesis, reiteró los argumentos planteados en su libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión tomada en providencia del 17 de febrero de 2023, confirmada por el proveído del 30 de marzo de la misma anualidad en la que dejó sin efectos el auto fechado 11 de marzo de 2022, a través del cual se había tenido por no contestada la demanda y se había citado a audiencia inicial, esto porque esa decisión dejaría sin efectos la conciliación parcial lograda entre las partes en la audiencia que fue celebrada.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la judicatura atacada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2022 no se llegó al acuerdo conciliatorio que refiere la accionante y, por el contrario, el despacho judicial acató lo decidido por el superior jerárquico como correspondía.
En cuanto a los motivos que tuvo para dejar sin efecto el auto proferido el 11 de marzo de 2022 la judicatura encartada afirmó:
De conformidad con esos lineamientos, procede el Despacho a realizar control de legalidad dentro del proceso de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES formulado por JENNY LUZ KARY GRIMALDOS VARGAS en contra de GILBERTO PICON ARENAS.
Al respecto, ha de memorarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante JENNY LUZ KARY GRIMALDOS VARGAS contra el auto proferido el 5 de agosto de 2022, refirió:
“(…) si el demandado otorgó un poder correctamente, luego de que se le había rechazado uno incorrecto, al menos era indicio de que había recibido la citación y se hallaba en camino de consolidar una conducta concluyente. Y no es muy clara la razón de ordenar nueva notificación, para nueva contestación de la demanda, no porque el poder tuviese problemas, sino porque el abogado estaba suspendido. Allí, curiosamente, se olvidó que la actuación del abogado no es nula, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25, inciso segundo, del Decreto 196 de 1971. Había que tener por contestada la demanda y decretar la suspensión del proceso (artículo 159, numeral 2, del Código General del Proceso), notificar al demandado y dar la opción de que la actuación no se perdiera. El demandado habría tenido así oportunidad de sanear el trámite y agilizar la actuación y que fuera evidente que la notificación cumplió su finalidad. Recuérdese que el proceso civil siempre tiene vocación de saneamiento, ante irregularidades o vicios que hayan podido ocurrir. Es un principio del procedimiento tan importante como el de la finalidad de los procesos judiciales (solucionar los conflictos) e íntimamente imbricado con él.”
Así las cosas y en ejercicio del control de legalidad, atendiendo el llamado de atención realizado por el Honorable Magistrado Sustanciador Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ en providencia emitida el 12 de diciembre de 2022, se tiene por contestada la demanda por parte del demandado GILBERTO PICON ARENAS, como garantía del derecho de defensa y contradicción que le asiste al interesado.
En esas condiciones, se deja sin efecto el auto que convocó a audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, merito para no dar trámite a la solicitud elevada el 18/01/2023 1:39PM por el Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GOMEZ.
Posteriormente, al resolver los recursos de reposición y apelación aclaró su posición frente a lo señalado previamente y añadió en torno a la conciliación:
Descendiendo al caso bajo estudio, indica el numeral 12 del artículo 42 del C. G. del P. que es deber del Juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso, norma concordante con el artículo 132 idem, regla en la que se apoyó el Despacho partiendo de lo indicado por nuestro superior en la parte motiva de la decisión del 12-12-2022 que resolvió la alzada contra el auto que declaró la nulidad al interior del presente asunto.
Ahora, si bien es cierto que la declaratoria de ilegalidad de un auto contraría los principios de (i) preclusión, que es el medio del cual se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento judicial a partir de que impide el retroceso de los actos procesales ya ejecutados y (ii) de seguridad jurídica y firmeza de las decisiones, los cuales permiten hacer real la predeterminación del proceso, el cumplimiento de las reglas y desde luego, el derecho fundamental del debido proceso.
No obstante, lo anterior no es óbice para que frente a un auto ilegal se tomen las medidas necesarias para restarle su eficacia, máxime cuando en el presente asunto se tuvo en cuenta la contestación de la demanda en la que se formularon excepciones de fondo que atacan las pretensiones de la demandante, y a las cuales se debe dar el trámite procesal pertinente con el fin de agotar debidamente cada etapa del proceso y con ello salvaguardar el derecho de contradicción y debido proceso.
De otro lado, en lo referente a la conciliación parcial que arguye el togado recurrente escuchada la audiencia celebrada el 26 de abril de 2022 al minuto 0:39:15 manifiesta el abogado del demandado que “la solicitud de mi cliente era obviamente si con eso finiquitaba el procedimiento, si las demás pretensiones continúan yo me ratifico en que se estudie el tema de la nulidad por indebida notificación y continuaríamos el proceso hasta finalizarlo”, por lo que no es de recibo el argumento esbozado de la existencia de una conciliación parcial por aceptación de la existencia de dicha unión, tornándose improcedente la solicitud de aclaración.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió, la judicatura atacada se fundó en lo resuelto por el superior para tener por contestada la demanda y, a partir de allí, citar a la respectiva audiencia en el proceso.
Así las cosas, de conformidad a lo referido por ese despacho judicial, con las decisiones tomadas no se está precluyendo una conciliación lograda, toda vez que, como se observa en la grabación de la audiencia, no se llegó a tal acuerdo. En efecto, en la grabación de la diligencia se observa que la Juez propuso fórmula de arreglo dirigida a la aceptación de existencia de unión marital de hecho1, el apoderado de la parte demandada indicó su intención de aceptar la conciliación2, ante lo que el despacho judicial preguntó si tenía alguna otra condición, pues aclaró que existían otras pretensiones3, lo cual reafirmó y amplió el apoderado de la accionante4, ante lo que el representante judicial del demandado manifestó:
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Expediente digital, archivo intitulado “041Audiencia20220426”, contentivo de la videograbación de la audiencia inicial del 26 de abril de 2022, minutos 17:23 – 17:35
3 Expediente digital, archivo intitulado “041Audiencia20220426”, contentivo de la videograbación de la audiencia inicial del 26 de abril de 2022, minutos 17:38 – 18:31
4 Expediente digital, archivo intitulado “041Audiencia20220426”, contentivo de la videograbación de la audiencia inicial del 26 de abril de 2022, minutos 18:35 – 23:33.