STC6756 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6756-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6756-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00250-02  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, trabajo y habeas data, que dice  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita se disponga «la  actualización de los procesos… y se le notifique a la  Policía Nacional con copia a [él]»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  el accionante que el 21  de noviembre  de 2022, elevó petición a la Policía Nacional  solicitando la actualización de sus antecedentes penales, en  donde se indicaba que actualmente no era requerido.  

2.2.  Adujo que no tenía pendiente con autoridad judicial alguna;  que nunca recibió respuesta de dicha petición, por lo  que interpuso una primera tutela que le fue concedida; y el 21 de  febrero de 2023, la Policía Nacional le contestó que  tenía vigentes requerimientos de los juzgados accionados.  

2.3.  Sostuvo que se debía actualizar la informacion de los procesos  y notificarle a dicha institución, así como aplicar las  sentencias SU458 de 2012 y STP6754 de 2019 sobre bases de datos en  antecedentes penales.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Trece  de Familia de Bogotá señaló que conoció  del proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que se  dictó sentencia el 25  de agosto de 2005; que con auto de 5 de mayo de 2022 fue exonerado el  gestor de la cuota alimentaria impuesta; que el 5 de diciembre  siguiente elevó petición solicitando la anonimización  de la base de datos del Consejo Superio de la Judicatura, por lo que  le indicó que dicha información se encontraba  registrada en el sistema de gestión judicial del despacho y  obraba en su inventario, además que no generaba perjuicio  alguno por ser de carácter informativo y no constituir  antecedentes judiciales.  

2.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó  que el 20 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria,  declarando penalmente responable al ahora accionante, por el delito  de lesiones personales, a la pena de 16 meses de prisión,  concediéndole el subrogado de la suspensión de la pena  con un periodo de prueba de 5 años, decisión que no fue  recurrida; que dispuso la remisión de las copias a los  estrados de ejecución de penas y medidas de seguridad; que no  había vulnerado derecho fundamental alguno; y que deprecaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

3.  El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo refirió que  conoció de las audiencias preliminares adelantadas en contra  del gestor por la presunta comisión del delito de violencia  intrafamiliar; que legalizó la captura, la imputación e  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el  domicilio; que al juez de conocimiento le correspondía  informar a las autoridades competentes los cambios que se  evidenciaran en el sistema de información de antecedentes  penales; y que no conculcó ninguna prerrogativa esencial.  

4.  Migración Colombia sostuvo que una vez consultadas sus bases  de datos el promotor no registraba consignas, impedimentos y/o  anotaciones judiciales; que la Policía Nacional era la  encargada de la información judicial y la administración  de la información de los antecedentes penales; que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no  era la encargada de atender las pretensiones del actor, ni había  vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su  desvinculación de esta acción.  

5.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional aseveró que no halló registro  que permitiera la cancelación, modificación y/o  actualización de los registros que tenía el petente;  que no había transgredido ninguna garantía esencial; y  que actuaba bajo los parámetros de la Constitución.  

6.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el  estrado de familia acusado no había transgredido los derechos  del accionante, pues la anotación que existía en su  contra, a raiz de la medida cautelar de salida del pais, se levantó  y se comunicó; que la eliminación del registro del  proceso no era viable porque era parte del inventario del despacho; y  que frente a los estrados penales, el accionante no acreditaba que  les hubiere solicitado lo pedido en tutela, por lo que era  improcedente el resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que no se analizaron los derechos invocados, pues los accionados  estaban en obligación de informar el estado de los juicios que  se adelantan en su contra; que el 28 de mayo de los corrientes, un  agente de la policía le indicó que los despachos  acusados nunca habían comunicado el estado de las actuaciones  y por ello no podían actualizar la información en el  certificado judicial; y que se incurría en un error esencial  de derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que en oficios del mes de julio de 2023, el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá, comunicó sobre el  levantamiento de la medida de impedimento de salida del país a  las autoridades competentes.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En adición, es de advertirse frente a la respuesta brindada  por el estrado de familia criticado al gestor,  que los registros que obran en ese despacho no constituyen  antecedentes penales, por  lo que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

4.  De otro lado, no  se observa que el  peticionario hubiere elevado solicitud alguna ante los estrados  penales convocados en punto a los referidos antecedentes penales,  tornándose improcedente el resguardo,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

5.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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