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STC6756-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6756-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00250-02
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se disponga «la actualización de los procesos… y se le notifique a la Policía Nacional con copia a [él]»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Señaló el accionante que el 21 de noviembre de 2022, elevó petición a la Policía Nacional solicitando la actualización de sus antecedentes penales, en donde se indicaba que actualmente no era requerido.
2.2. Adujo que no tenía pendiente con autoridad judicial alguna; que nunca recibió respuesta de dicha petición, por lo que interpuso una primera tutela que le fue concedida; y el 21 de febrero de 2023, la Policía Nacional le contestó que tenía vigentes requerimientos de los juzgados accionados.
2.3. Sostuvo que se debía actualizar la informacion de los procesos y notificarle a dicha institución, así como aplicar las sentencias SU458 de 2012 y STP6754 de 2019 sobre bases de datos en antecedentes penales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá señaló que conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que se dictó sentencia el 25 de agosto de 2005; que con auto de 5 de mayo de 2022 fue exonerado el gestor de la cuota alimentaria impuesta; que el 5 de diciembre siguiente elevó petición solicitando la anonimización de la base de datos del Consejo Superio de la Judicatura, por lo que le indicó que dicha información se encontraba registrada en el sistema de gestión judicial del despacho y obraba en su inventario, además que no generaba perjuicio alguno por ser de carácter informativo y no constituir antecedentes judiciales.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que el 20 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria, declarando penalmente responable al ahora accionante, por el delito de lesiones personales, a la pena de 16 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión de la pena con un periodo de prueba de 5 años, decisión que no fue recurrida; que dispuso la remisión de las copias a los estrados de ejecución de penas y medidas de seguridad; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo refirió que conoció de las audiencias preliminares adelantadas en contra del gestor por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar; que legalizó la captura, la imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio; que al juez de conocimiento le correspondía informar a las autoridades competentes los cambios que se evidenciaran en el sistema de información de antecedentes penales; y que no conculcó ninguna prerrogativa esencial.
4. Migración Colombia sostuvo que una vez consultadas sus bases de datos el promotor no registraba consignas, impedimentos y/o anotaciones judiciales; que la Policía Nacional era la encargada de la información judicial y la administración de la información de los antecedentes penales; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no era la encargada de atender las pretensiones del actor, ni había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción.
5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional aseveró que no halló registro que permitiera la cancelación, modificación y/o actualización de los registros que tenía el petente; que no había transgredido ninguna garantía esencial; y que actuaba bajo los parámetros de la Constitución.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el estrado de familia acusado no había transgredido los derechos del accionante, pues la anotación que existía en su contra, a raiz de la medida cautelar de salida del pais, se levantó y se comunicó; que la eliminación del registro del proceso no era viable porque era parte del inventario del despacho; y que frente a los estrados penales, el accionante no acreditaba que les hubiere solicitado lo pedido en tutela, por lo que era improcedente el resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se analizaron los derechos invocados, pues los accionados estaban en obligación de informar el estado de los juicios que se adelantan en su contra; que el 28 de mayo de los corrientes, un agente de la policía le indicó que los despachos acusados nunca habían comunicado el estado de las actuaciones y por ello no podían actualizar la información en el certificado judicial; y que se incurría en un error esencial de derecho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que en oficios del mes de julio de 2023, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, comunicó sobre el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país a las autoridades competentes.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En adición, es de advertirse frente a la respuesta brindada por el estrado de familia criticado al gestor, que los registros que obran en ese despacho no constituyen antecedentes penales, por lo que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
4. De otro lado, no se observa que el peticionario hubiere elevado solicitud alguna ante los estrados penales convocados en punto a los referidos antecedentes penales, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS